CSDJ - F11001110200020140543401ADJUNTA20141203143308-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140543401ADJUNTA20141203143308-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405434 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Colfondos. Accionante Azoris Mora Rolón. Primera Instancia Concede. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 30 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 amparó los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por la señora Azoris Mora Rolón contra la AFP Colfondos y donde se ordenó vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Azoris Mora Rolón, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “Narra la accionante que el 1 de enero de 1995, se trasladó de Colpensiones a la AFP Colfondos, pagando aportes hasta el último día laboral es decir 13 de
1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Acosta 2
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405434 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA mayo último día laboral (sic), cotizando aproximadamente 276 semanas en dicha AFP, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante bono del 21 de agosto de 2014, le informó que tenía 436 semanas que corresponden a la historia laboral de aportes efectuados a COLPENSIONES, lo que significa que tiene un total de 712 semanas cotizadas.
Por lo que elevó un derecho de petición dirigido a AFP Colpensiones el 19 de septiembre de 2014, en el que solicitó se procediera a dar trámite al bono pensional y devolución de saldos, informando de una manera clara la imposibilidad que tenía de seguir cotizando debido a su precaria situación e insolvencia económica, adicional al hecho de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para solicitar la devolución de saldos. Que igualmente le hizo saber a Colfondos que fue engañada en su buena fe por un asesor de dicha entidad, toda vez que le hizo hacer trámites infructuosos como la solicitud de pensión de vejez a sabiendas de que no ella no reunía con los requisitos e
informó que mediante oficio SER-4383-1014 del 3 de octubre de 2014, Colfondos le da respuesta a su petición, negándole el derecho a la devolución de los saldos a su favor y de los rendimientos que tenía hasta ese momento en la AFP, argumentando para ello lo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993, lo que a su parecer no corresponde toda vez que considera que reúne los requisitos exigidos en el artículo 66 de la citada ley como son: “tener una edad mínimo de 57 años, no haber cotizado como mínimo 1150 semanas y hacer una manifestación clara y expresa de la imposibilidad de seguir cotizando”. Razones por las cuales considera que tanto sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, como los de sus esposo e hija, les han sido vulnerados por COLFONDOS, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada le haga la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional” (fls.1-4 Y 40-41 c.o. - Sic). Pretensiones. Consideró vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia ordenarla a la AFP Colfondos hacer la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional como lo preveía el artículo 66 de la ley 100 de 1993, en el entendido que reunía los requisitos y la manifestación expresa de la imposibilidad de seguir cotizando, por su situación económica precaria (fl.3 c.o).
Pruebas. Al escrito de tutela anexó como pruebas: 3
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Fotocopia de la cédula Derecho de petición a la AFP Colpensiones, solicitando la devolución de saldos y manifestando la imposibilidad de seguir cotizando por su precaria situación económica Respuesta de la AFP Colfondos; copia del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las semanas de cotizadas (fls.5-9 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de octubre de 2014, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la actora y la accionada AFP Colfondos y ordenó vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – doctor Mauricio Olivera o quien haga su veces y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
- El doctor Erik Giovanni Gamboa Hernández, apoderado judicial de la AFP Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, dijo que en momento alguno se le habían vulnerado los derechos a la actora, es más, era inexistente la obligación o ausente la causa petendi, por cuanto no se acreditaba el capital suficiente que le permitiera una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de lo cual se le había informado mediante comunicado el 10 de abril de 2014. No obstante, refirió como la actora tenía derecho a: “un bono pensional Tipo A – Modalidad 2entidad
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA emisora: Colpensiones – Bono Liquidado 436 semanas – fecha de corte: enero 1° de 1995 – fecha de redención normal: marzo 10 de 2017”.
Así las cosas, llegada la fecha de redención normal del Bono Pensional, Colfondos, podría efectuar un nuevo cálculo para determinar si en definitiva no existía la pensión de vejez o a la garantía Estatal de Pensión Mínima y la devolución de saldos era un remedio de última ratio y solo se autorizaba cuando existía la certeza que no se
obtendría beneficio de pensión alguna; alegó también la ausencia de legitimación por pasiva, porque Colfondos no reconocía ni emitía bonos pensionales Tipo A, pues esa obligación radicaba en las Entidades a través del cual se cotizó el riesgo de vejez , pues solo le correspondía gestionar la reconstrucción de la historia laboral y adelantar la solicitud de emisión y pago ante las entidades correspondientes, así en el caso bajo estudio ello le correspondía a la Nación. Dijo que el amparo suplicado no estaba llamado a prosperar menos cuando no se demostraba ni siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. En cuanto a los hechos señaló como mediante solicitud del 20 de marzo de 2014 la accionante había solicitado la pensión de vejez, lo que fue resuelto por AFP Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías el 10 de abril de 2014 donde se le había informado que: “Usted suscribió formulario de vinculación ante Colfondos Pensiones y Cesantías el 23 de diciembre de 1994. Al revisar el saldo de su cuenta de ahorro individual donde se encuentran los aportes, realizados por concepto _ de pensión a Colfondos Pensiones y Cesantías más los respectivos rendimientos, se evidenció que no cuenta con el capital que se requiere para financiar su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que señala: “Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el 5
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cunado a éste hubiere lugar” Es de precisar, que en el Régimen de Ahorro Individual, al que usted se encuentra afiliada no se exige edad ni número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; la norma indica que es indispensable haber acumulado en la cuenta de ahorro individual un capital que le permita financiar la pensión solicitada.
Así mismo, el artículo 68 de la misma norma expresa cómo se financia la pensión de vejez, a saber: “Artículo 68 Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos
correspondientes para la garantía de pensión mínima”. Para el caso que nos ocupa, el bono pensional al cual usted tiene derecho aún no ha ingresado a la cuenta de ahorro individual; debido a que su redención se causa solo hasta el 10 de marzo de 2017, por lo cual con lo que cuenta a la fecha en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia de lo anterior, Colfondos Pensiones y Cesantías procede a RECHAZAR su solicitud de pensión; por las razones expuestas de forma antecedente”. Entonces la solicitud se encontraba satisfecha, pues emitido y causado el Bono Pensional, Colfondos podría definir el derecho que le asistía con respecto a la pensión de vejez o una posible devolución de saldos, pero mientras ello sucedía – la redención del bono al 10 de marzo de 2017, se sostenía en el comunicado del 10 de abril de 2014. De otro lado pidió la integración del litis consorcio con Colpensiones y señaló que el derecho de petición había sido resuelto conforme a los parámetros de la Corte Constitucional – T-172 de 2013 y T667 de 2011, con una respuesta suficiente, efectiva y congruente a lo pedido, pero la emisión del Bono correspondía por una de las Entidades donde laboró la actora y las demás contribuían con la porción correspondiente – artículo 119 de la Ley 100 de 1993 (fls.18-28 c.o). 6
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA El doctor Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con oficio del 28 de octubre de 2014, deprecó el desistimiento de las pretensiones de la acción de tutela dada la improcedencia de la misma, a más que allí se había procedido a darle trámite al bono pensional reclamado por la accionante.
Para el efecto precisó hizo énfasis en el hecho que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual “podría” (sic) llegar a tener derecho la accionante - Pensión o Devolución de Saldos, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la cual estuviera afiliada la señora Azoris Mora Rolón, es decir la AFP Colfondos – ver folios 18 al 28 del cuaderno original. Refirió que el Bono Pensional de la actora fue emitido mediante la Resolución 10872 del 22 de Abril de 2013, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP Colfondos a través del sistema interactivo de bonos pensiónales de la Oficina de Bonos pensionales – OBP-, el día 26 de marzo de 2013. El bono pensional de la señora en mención se redime normalmente el día 10 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el
literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. (fl. 29 c.o). E igualmente indicó que sobre este último punto, era importante señalar como la Oficina de Bonos Pensionales – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacía referencia a la fecha de redención normal del bono pensional de la accionante, dado que como se demostraba con la prueba documental adjunta - “print de pantalla del sistema interactivo de la OBP” (sic), hasta el día 27 de octubre de 2014, la “AFP
COLFONDOS NO HA SOLICITADO LA REDENCION "ANTICIPADA" DEL MISMO PARA
DEVOLUCION DE SALDOS”.
En cuanto al otorgamiento por parte de la AFP Colfondos de la devolución de saldos pretendida por la señora Azoris Mora Rolón, dijo que esa oficina había considerado que si bien es cierto la fecha de redención normal del bono pensional de la accionante 7
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA está fijada para el día 10 de Marzo de 2017,momento en el cual la actora alcanzaría la edad de 60 años - Literal A del artículo 20 del Decreto 1748/95, también lo era que ello no era óbice para que la AFP Colfondos pudiera solicitar la redención
anticipada del mismo para efectos de otorgar la devolución de saldos reclamados por la señora Azoris hoy a través de la acción Constitucional. Señaló como para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP., la petición de la actora procedería una vez la AFP Colfondos constatara previamente que el saldo acumulado de su afiliada a la fecha de redención normal de dicho bono pensional, no fuera suficiente para acceder a una pensión de vejez, dado que de darse esta situación, la beneficiaria del mismo debería esperar a causarse la redención normal, para poder acceder a la pensión de vejez, prestación que prevalecía sobre una devolución de saldos, situación predicada en aquellos eventos donde la persona cumpliera con el número de semanas - 1.150 para poder acceder eventualmente al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100/93. Finalizó reiterando que la AFP Colfondos para el presente asunto, ya había constatado que la accionante no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, ni siquiera a los 60 años - fecha de redención normal del bono pensional y que no contaba con las 1.150 semanas exigidas para el otorgamiento de la Garantía de Pensión Mínima, entonces podía solicitar a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales la redención anticipada del bono pensional de la señora Azoris Mora Rolón por devolución de saldos, (fls.29-39 c.o con anexos). No concurrió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Del fallo de tutela impugnado. Mediante providencia del 30 octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la señora AZORIS MORA ROLÓN, con base en las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enviar el bono pensional emitido mediante Resolución 10872 del 22 de abril de 2013, de la señora
AZORIS MORA ROLÓN a AFP COLFONDOS.
TERCERO. ORDENAR que a AFP COLFONDOS por intermedio de su representante legal, dentro de las de 48 horas siguientes al recibo del bono pensional correspondiente a la señora AZORIS MORA ROLÓN proceda previa constatación que el saldo que ha acumulado su afiliada a la fecha de redención normal del bono pensional no sea suficiente para acceder a pensión de vejez, ya
que esta ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos para seguir cotizando, a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y efectuar la devolución de los saldos a la señora AZORIS MORA ROLÓN” (fls.51-52 c.o2 – Se hizo transcripción textual). Para el efecto en primer lugar señaló que si bien a la luz de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la acción debió conocerlas el Juez Municipal de esta ciudad - reparto, en tanto la misma iba dirigida contra un particular, como lo es AFP Colfondos, esa Sala la avocó en razón del cese de actividades convocado por Asonal, lo cual no era óbice para dar el trámite que en derecho correspondiera, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia inveterada de la Corte Constitucional, las directrices consagradas en aquel actoDecreto, eran simples reglas para el reparto de la acción de tutela, que para nada contradecían el artículo 86 de la Constitución Política. Luego precisó que el presente recurso de amparo había sido promovido por la ciudadana Azoris Mora Rolón, buscando que se ordenara a AFP Colfondos la devolución del capital acumulado en la cuenta individual de la peticionaria, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional; no sin antes señalar como 9
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la misma el 20 de marzo de 2014, solicitó la pensión de vejez, entidad que resolvió la petición el 10 de abril de 2014, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud de pensión de vejez, y considerando que: Usted suscribió formulario de vinculación ante Colfondos Pensiones y Cesantías el 23 de diciembre de 1994. Al revisar el saldo de su cuenta de ahorro individual donde se encuentran los aportes realizados por concepto de pensión a Colfondos Pensiones y Cesantías más los respectivos rendimientos, se evidenció que no cuenta con el capital que se requiere para financiar su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 – Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
Es de precisar, que en el Régimen de Ahorro individual al que usted se encuentra afiliada no se exige edad ni número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; la norma indica que es indispensable haber acumulado en la cuenta de ahorro individual un capital que le permita financiar la pensión solicitada. Así mismo, el artículo 68 de la misma norma expresa cómo se financia la pensión de vejez, a saber: Artículo.- 68 Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensiónales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Para el caso que nos ocupa, el bono pensional al cual usted tiene derecho aún no ha ingresado a la cuenta de ahorro individual; debido a que su redención se causa solo hasta el 10 de marzo de 2017, por lo cual con lo que cuenta a la fecha en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia de lo anterior, Colfondos Pensiones y Cesantías procede a RECHAZAR su solicitud de pensión; por las razones expuestas de forma antecedente” (sic para lo transcrito). 10
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Resaltó la Sala A quo que la actora había dicho el Fondo de Pensiones se remitía a una norma no aplicable, esto es, el artículo 652 de la Ley 100 de 1993, omitiendo la aplicación del artículo 663 ibídem.
Señaló que de las normas citadas se establecía tres los requisitos para la devolución de saldos: i) contar con la edad de 62 años los hombres y 57 años las mujeres; ii) haber cotizado menos de 1150 semanas al Sistema General de pensiones y iii) no contar con el capital suficiente para financiar una pensión mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente”. En ese orden de ideas, verificada la fotocopia de la cedula de ciudadanía de la accionante, se tenía que nació el día 10 de marzo de 1957, es decir tiene 57 años y 7 meses de edad (fl.5); en relación con el haber cotizado 1150 semanas, solo cotizó 436, conforme a la historia laboral y manifestó que “debido a mi precaria situación e insolvencia económica tengo imposibilidad de seguir cotizando y que además he cumplido con los requisitos para la devolución de saldos” (fl. 6 c.o). Con relación a lo anterior la Sala A quo también trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T525 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Entonces, puntualizó el Juez constitucional de instancia que no cabía duda alguna que la señora Azoris Mora Rolón cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para
exigirle a AFP Colfondos la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, tal cual estaba demostrado. 2 Articulo. 65.- Modificado por el arto 14, Lev 797 de 2003. Garantía de pensión mínima de vejez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 .Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. 3 "Artículo. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho" 11
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En relación al Bono Pensional, dijo la Sala A quo que en la respuesta allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se extraía como: “el Bono Pensional de la señora AZORIS MORA ROLÓN mediante la Resolución 10872 del 22 de Abril de 2013, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP COLFONDOS a través del sistema interactivo de bonos pensiónales de la OBP el día 26 de Marzo de 2013. El bono pensional de la señora en mención se redime normalmente el día 10 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995”. En cuanto se refiere al otorgamiento por parte de la AFP COLFONDOS de la devolución de saldos pretendida por la señora AZORIS MORA ROLÓN, esta oficina ha considerado que si bien es cierto la fecha de REDENCIÓN NORMAL del bono pensional de la accionante está fijada para el día 10 de marzo de 2017, momento en el cual la señora MORA ROLÓN alcanzará la edad de 60 años (Literal a) artículo 20 del Decreto 1748/95, también lo es que esto NO ES OBICE para que la AFP COLFONDOS pueda solicitar la Redención “'ANTICIPADA”' del mismo para efectos de otorgar la devolución de saldos que reclama la referida señora por medio
de la presente acción. Para la OBP dicha petición procederá una vez la AFP en mención constate previamente que el saldo que acumularía su afiliada a la fecha de redención normal de dicho bono pensional, NO SEA SUFICIENTE PARA ACCEDER A UNA PENSION DE VEJEZ, dado que de darse esta situación, la beneficiaría del mismo debe esperar a que se cause la redención normal, para que así pueda acceder a la pensión de vejez, prestación que "PREVALECE" sobre una devolución de saldos. Esta misma situación se predica en aquellos eventos en que la persona cumple con el número de semanas (1.150) para poder acceder “eventualmente” al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100/93” -. Así las cosas, concluyó el Juez de instancia que se desprendía como efectivamente AFP Colfondos podía solicitar la redención anticipada del bono pensional toda vez que había sido demostrado que la señora Azoris Mora Rolón tenía apenas 436 semanas de cotización y manifestó no contar con los recursos económicos para seguir cotizando a un régimen de pensión. Entonces, bajo las anteriores premisas, resultaba clara la vulneración de los derechos a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de AZORIS MORA ROLON, por ello, el Despacho concederá la tutela impetrada para disponer lo siguiente: “Ordenar al director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y 12
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Crédito Público, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enviar el bono pensional emitido mediante Resolución Nº10872 del 22 de abril de 2013, de la señora AZORIS MORA ROLÓN a AFP Colfondos. Disponer que AFP Colfondos a través de su representante legal, dentro de las de 48 horas siguientes al recibo del bono pensional correspondiente a la señora AZORIS MORA ROLÓN proceda previa constatación que el saldo que ha acumulado su afiliada a la fecha de redención normal del bono pensional no sea suficiente para acceder a pensión de vejez, ya que esta ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos para seguir cotizando, a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y efectuar la devolución de los saldos a la señora AZORIS MORA ROLÓN. Para dar cumplimiento a todo lo anterior AFP COLFONDOS contara con un término máximo de un (1) mes” (fls.40-52 c.o.).
De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo impugnó, deprecando su improcedencia, al considerar que había carencia actual de objeto, en tanto la Oficina de Bonos Pensionales – OBP, de esa cartera con la Resolución Nº10872 del 22 de abril 2013 en respuesta a la solicitud elevada a la AFP Colfondos había expedido el bono pensional de la actora, a más que la acción constitucional no había sido creada para exigir el reconocimiento de pagos o bonos por tratarse derechos de carácter legal y económico (fls.55-67 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif
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