CSDJ - F11001110200020140543401ADJUNTA20150204204702-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140543401ADJUNTA20150204204702-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405434 01
Referencia: Acción de tutela Accionado: AFP Colfondos, siendo vinculados Colpensiones y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Accionante: Azoris Mora Rolón Decisión: De Niega solicitud de aclaración ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la solicitud de aclaración solicitada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2014 por esta Corporación en Sala No. 099 de esa misma calenda, mediante la cual se resolvió: “Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo del 30 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá amparó los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por la señora Azoris Mora Rolón contra la AFP Colfondos, donde se vinculó como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y donde se
resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la señora AZORIS MORA ROLÓN, con base en las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enviar el bono pensional emitido mediante Resolución No. 10872 del 22 de abril de 2013, de la señora AZORIS MORA ROLÓN a AFP Colfondos. TERCERO. DISPONER que AFP Colfondos a través de su representante legal, dentro de las de 48 horas siguientes al recibo del bono pensional correspondiente a la señora AZORIS
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA MORA ROLÓN proceda previa constatación que el saldo que ha acumulado su afiliada a la fecha de redención normal del bono pensional no sea suficiente para acceder a pensión de vejez, ya que esta ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos para seguir cotizando, a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y efectuar la devolución de
los saldos a la señora AZORIS MORA ROLÓN. Para dar cumplimiento a todo lo anterior AFP COLFONDOS contara con un término máximo de un (1) mes”, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia”. HECHOS La accionante sustentó la acción constitucional, sobre hechos resumidos por el fallador de instancia así: “Narra la accionante que el 1 de enero de 1995, se trasladó de Colpensiones a la AFP Colfondos, pagando aportes hasta el último día laboral es decir 13 de mayo último día laboral (sic), cotizando aproximadamente 276 semanas en dicha AFP, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante bono del 21 de agosto de 2014, le informó que tenía 436 semanas que corresponden a la historia laboral de aportes efectuados a COLPENSIONES, lo que significa que tiene un total de 712 semanas cotizadas. Por lo que elevó un derecho de petición dirigido a AFP Colpensiones el 19 de septiembre de 2014, en el que solicitó se procediera a dar trámite al bono pensional y devolución de saldos, informando de una manera clara la imposibilidad que tenía de seguir cotizando debido a su precaria situación e insolvencia económica, adicional al hecho de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para solicitar la devolución de saldos. Que igualmente le hizo saber a Colfondos que fue engañada en su buena fe por un asesor de dicha entidad, toda vez que le hizo hacer trámites infructuosos como la solicitud de pensión de vejez a sabiendas de que no ella no reunía con los requisitos e
informó que mediante oficio SER-4383-1014 del 3 de octubre de 2014, Colfondos le da respuesta a su petición, negándole el derecho a la devolución de los saldos a su favor y de los rendimientos que tenía hasta ese momento en la AFP, argumentando para ello lo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993, lo que a su parecer no corresponde toda vez que considera que reúne los requisitos exigidos en el artículo 66 de la citada ley como son: “tener una edad mínimo de 57 años, no haber cotizado como mínimo 1150 semanas y hacer una manifestación clara y expresa de la imposibilidad de seguir cotizando”. Razones por las cuales considera que tanto sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, como los de sus esposo e hija, les han sido vulnerados por COLFONDOS, por lo que solicita se ordene a la entidad
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA accionada le haga la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional”. (Sic a lo transcrito).
Considerando la actora vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia ordenar a
la AFP Colfondos hacer la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional como lo preveía el artículo 66 de la ley 100 de 1993, en el entendido que reunía los requisitos y la manifestación expresa de la imposibilidad de seguir cotizando, por su situación económica precaria. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Manifestó el peticionario en su escrito, el cual fue presentado en término, que: “(…) debe aclararse que de acuerdo con los cálculos realizados por esta dependencia, la señora AZORIS MORA ROLON a la fecha de redención normal de su bono pensional (10 de marzo de 2017) PODRÍA CONTAR con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, lo cual por principio de “FAVORABILIDAD”, que es de rango “CONSTITUCIONAL”, impediría el redimir “anticipadamente” el bono en mención para Devolución de Saldos, pues acceder a la prestación “SUBSIDIARIA” del sistema (Devolución de saldos), llevaría consigo el que la señora AZORIS MORA ROLON RENUNCIASE A UN DERECHO PENSIONAL, derecho que como es de pleno conocimiento es de carácter “IRRENUNCIABLE”. Por lo anterior, si bien es cierto que en este momento la señora AZORIS MORA ROLON NO cuenta con el capital requerido para financiar una pensión de vejez en las condiciones establecidas en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, también lo es que de acuerdo con las proyecciones realizadas por esta Oficina y debe realizar la AFP a la que está afiliada la accionante, AFP COLFONDOS; el saldo
acumulado por la accionante a la fecha de redención normal del bono pensional (10 de marzo de 2017), momento en el cual la señora MORA ROLON alcanzará la edad de 60 años (Literal a) artículo 20 del Decreto 1748/95), podría resultar suficiente para acceder a una pensión de vejez. La entidad competente para suministrar dicha información es la AFP
COLFONDOS.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA Lo anterior quiere decir que para el caso de la señora AZORIS MORA ROLON existe la posibilidad REAL y CIERTA de que va a poder acceder a una pensión de vejez o en su defecto a una Garantía de Pensión Mínima al 10 de marzo de 2017 -fecha de redención normal del bono pensional-, condición que debe ser verificadas previamente por el Fondo de Pensiones la que está afiliada la accionante es decir por la AFP COLFONDOS.
Con base en lo anterior, para esta Oficina resulta improcedente amparar la protección de los derechos a “la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y una vida en condiciones dignas” COITIO se hizo mediante el fallo del 3 de diciembre de 2014 sobre el cual esta Oficina solicita aclaración, cuando al otorgarle el beneficio solicitado a la accionante, esto es la “devolución
del capital acumulado en mi cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional”, se lleva a la accionante no solo a renunciar a la prestación “principal” del sistema como lo es la pensión de vejez o en su defecto, la Garantía de Pensión Mínima, a la cual podría tener derecho, sino que además vulneraría contradictoriamente los derechos amparados en el fallo de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2014 y el fallo de segunda instancia del 3 de diciembre de 2014, que confirmó en su integridad el primero” (Sic a lo transcrito). Así, finalmente manifestó solicitar “que se exima de responsabilidad alguna a esta Oficina respecto de lo decidido en el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 (…) y en su lugar se aclare y modifique dicho fallo, en el sentido de indicar: Que el eventual envío del bono pensional emitido mediante Resolución No. 10872 del 22 de abril de 2013, de la señora AZORIS MORA ROLON a AFP COLFONDOS, entendido lo anterior como la rendición del bono pensional ya emitido, se realizará por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente en el evento que la AFP COLFONDOS constate sin lugar a duda, que la señora AZORIS MORA ROLON NO cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez ni siquiera a los 60 años (…)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuyo texto son los
siguientes: “ARTÍCULO. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” “ARTÍCULO 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte Constitucional señaló: “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de
ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000). Igualmente lo previsto en el ordinal final del artículo 27 del Decreto 2591, el cual consagra que “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso en concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ahora en el particular caso, ya habiéndose traído lo resuelto en la decisión objeto del pedimento -3 de diciembre de 2014-Acta No. 099-, y frente a lo alegado por el memorialista solicitante y sobre la cual pide la aclaración de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en dicha decisión se precisó lo siguiente: “Así las cosas una vez definida las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la Acción Constitucional en estudio, habrá de precisarse como la
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA señora Azoris Mora Rolón, mediante petición del 19 de septiembre de 2014, deprecó de la AF P Colfondos la devolución del capital acumulado en la cuenta individual de la peticionaria, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional en los siguientes términos: “AZORIS MORA ROLON, identificada con cédula de ciudadanía Nº37'831.498 de Bucaramanga, afiliada a COLFONDOS en aportes de AFP, en ejercicio del DERECHO DE PETICION consagrado en el arto 23 de la Constitución Política de Colombia, solicito se proceda a dar trámite al DERECHO DEL BONO PENSlONAL y DEVOLUCIÒN DE SALDOS. Manifiesto que debido a mi precaria situación e insolvencia económica tengo imposibilidad de seguir cotizando y que además he cumplido con los requisitos para la devolución de saldos.
Adicional a lo anterior, les informo que fui engañada por la ineficiencia de los Asesores de Colfondos que tiene a nivel nacional ya que me hicieron hacer tramites infructuosos como por ejemplo la solicitud de pensión de vejez la cual nunca estuve interesada y sabía que no cumplía con este requisito y en especial hago alusión respecto a la gestión que me dio la Abogada Carolina Arroyabe la cual me indicó que me iba a solucionar el caso agendando una cita que a la fecha no ha llamado para realizarla. Solicito que sea devuelto este solicitud con la firma de recibido a la dirección en Bogotá Carrera 49 # 186-26 Interior 92
Apartamento 203 - Tejares del Norte” (fl.6 c.o). Es decir la actora esta vez solicitó la devolución del saldo en la Cuenta Individual, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, empero hábilmente la accionada – AFP Colfondos, le resolvió lo pedido conforme al oficio NºSER4383-10-14 del 3 de octubre de 2014 donde le ilustró sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez – artículo 64; la Garantía de la Pensión Mínima de Vejez – artículo 65; y Financiación de Pensión de vejez – artículo 68 de la Ley 110 de 1993. Válido es indicar como lo hizo el Juez A quo que la misma actora el 20 de marzo de 2014, había solicitado sí, la pensión de vejez y la Entidad le había resuelto el 10 de abril de 2014, en similares términos a los ya señalados, en consecuencia había rechazado lo pedido. Ahora, a decir verdad son los mismos argumentos expuestos ante el Juez de tutela al indicar que la señora no tenía ese derecho y trata de todas formas de trasladar la responsabilidad de lo pedido - la devolución del saldo en la Cuenta Individual, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, bajo el pretexto reiterativo que es una solicitud de pensión de vejez y no es así. Definido entonces queda que la tutela está dirigida contra la AFC Colfondos por la nugatoria de la devolución del saldo en la Cuenta Individual y no una solitud de pensión de vejez. Así las cosas, para resolver el asunto se tiene que el artículo 66 de la Ley 100
de 1993 previene: “Ley 100 de 1993. (…)Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capita l necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo,
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
De la norma en cita, deviene en forma clara que son tres los aspectos a tener en cuenta para la devolución de los saldos en la cuenta individual, a saber: tener 57 años, que se encuentra cumplido conforme a la copia de la cédula, donde se da cuenta como aquella – la actora nació el 10 de marzo de 1957 (fl.5 c.o); ahora conforme a la historia laboral la misma cotizó solo 436 semanas (fl.67 c.o – reverso) y fue concreta en manifestar su precaria situación de insolvencia que le imposibilitó seguir cotizando, conforme al escrito del 19 de septiembre de 2014: “Manifiesto que debido a mi precaria situación e insolvencia económica tengo imposibilidad de seguir cotizando y que además he cumplido con los
requisitos para la devolución de saldos (fl.6 c.o). Estos aspectos fueron tocados por la Corte Constitucional en la sentencia T525 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, como bien lo trajo a colación la Sala A quo y donde se enseñó sobre el particular: “La legislación ha determinado que para ser acreedor de la pensión de vejez, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos de temporalidad y de cotización al sistema, sea éste de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, hay ocasiones en las que el afiliado por algún motivo no cumple a plenitud con tales requisitos, razón por la cual se creó la figura denominada “Devolución de Saldos”, que señala que quienes hayan cumplido la edad mínima exigida para acceder a la pensión y “… no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Esta corporación ha sostenido que la finalidad y naturaleza de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos no es otra que “permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría que,
aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo. “Por lo tanto, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, son beneficios otorgados a las personas que no han cumplido con la totalidad de los requisitos, concretamente a quienes si bien cumplen con el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por el régimen de prima media o, no tienen el capital necesario para acceder al derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual”. Así las cosas conforme a los antecedentes señalados, la normativa descrita y los apartes jurisprudenciales la señora Azoris Mora Rolón, es acreedora o mejor
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA tiene el derecho a la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual por parte de la AFP Colfondos.
Ahora nótese como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la resolución Nº10872 del 22 de abril de 2013 emitió el Bono Pensional a nombre de la señora Azoris Mora Rolón, previa
solicitud de la AFP Colfondos (fl.37 c.o), cuya redención normal es el día 10 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 201 del Decreto 1748 de 1995. Sin embargo, aclaró que lo anterior no era óbice para que la AFP Colfondos pudiera solicitar la “redención anticipada” del mismo para efectos de otorgar la devolución de saldos reclamados por la referida señora por medio de la presente acción, pues dicha petición procede una vez la AFP en mención constate previamente que el saldo acumulado de su afiliada a la fecha de redención normal de dicho bono pensional no fuere suficiente para acceder a una pensión de vejez. Significa lo anterior que si hay lugar a esa “figura” legal, respaldada jurisprudencialmente - la redención anticipada, no tiene porque la AFC Colfondos esperar la redención normal del Bono que se da solo hasta en marzo de 2017, se itera. Luego se evidencia por parte de la accionada una especie de juego, en el mejor de los términos, para envolatar un derecho que le asiste a la actora, tan es así que en la repuesta dada al Juez constitucional de instancia también trata de irse por las ramas y endilgarle tal responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiriéndose en todo momento al no cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez, cuando la señora Azoris Mora Rolón, pidió fue la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros.
Finalmente, en lo que tiene con ver con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP-, si bien se alegó por parte de la misma la carencia actual de objeto, en tanto, con la resolución Nº10872 del 22 de abril de 2013 se había expedido el bono pensional a nombre de la señora Azoris Mora Rolón, previa solicitud de la AFP Colfondos, hay que indicar sin lugar a dubitaciones que ello es cierto, pues copia de ese acto administrativo fue allegado al infolio – ver folios 36 al 39 del cuaderno original, donde incluso en su artículo noveno ordenó informar de su expedición a las personas naturales y jurídicas involucradas en el mismo, empero no existe, o por lo menos no se allegó con los escritos de contestación, mucho menos con la impugnación, una constancia que ello haya ocurrido, por eso, mas no por ningún otro motivo, se ordena a esa Cartera Ministerial, léase bien, se ordena enviar el Bono Pensional a la AFC Colfondos, emitido conforme a la resolución aludida, para que esa administradora proceda a hacer la “ redención anticipada ” a efectos de otorgar la devolución de saldos reclamados por la actora, caso contrario, con esos “ires y venires entre lo público y privado”, se seguirán vulnerando los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de aquella. 1 Artículo 20. Fecha de referencia redencion. a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA Ahora nótese que la orden emitida por la Sala de instancia y que confirmará esta Superioridad, queda sujeta a la constatación previa que el saldo acumulado de la afiliada a la fecha de redención normal del bono pensional – 10 de marzo de 2017, no sea suficiente para acceder a la pensión de vejez; al cumplimiento de la edad; a la manifestación de aquella – la actora, de su insolvencia económica para seguir cotizando; la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.
De la Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la devolución de saldos. La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional para ordenar este tipo de devoluciones, uno de sus pronunciamientos fue dado en la sentencia T-853 del 28 de octubre de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde precisó como la jurisprudencia ha dispuesto ciertos requisitos que deberá ser valorado por el juez en cada caso concreto como: “i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
- Las condiciones económicas del peticionario; iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.2, cumplidos a cabalidad en el caso bajo estudio.
Sostuvo también esa Corporación que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados3, pues bien, nótese que la AFP Colfondos en todo momento se ha tratado de escudar en una petición que si bien se hizo en principio – la solicitud de pensión de vejez, no fue motivo de la tutela. En consecuencia el fallo del 30 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
amparó los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por la señora Azoris Mora Rolón contra la AFP Colfondos, donde se vinculó como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – doctor Mauricio Olivera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y donde se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la señora AZORIS MORA ROLÓN, con base en las razones anteriormente 2 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008, T-450 de 2010. 3 Sentencia T-529 de 2008.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - NO ACLARA SENTENCIA expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enviar el bono pensional emitido mediante Resolución Nº10872 del 22 de abril de 2013, de la señora AZORIS MORA ROLÓN a AFP Colfondos. TERCERO. DISPONER que AFP Colfondos a través de su representante legal, dentro de las de 48 horas
siguientes al recibo del bono pensional correspondiente a la señora AZORIS MORA ROLÓN proceda previa constatación que el saldo que ha acumulado su afiliada a la fecha de redención normal del bono pensional no sea suficiente para acceder a pensión de vejez, ya que esta ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos para seguir cotizando, a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y efectuar la devolución de los saldos a la señora AZORIS MORA ROLÓN. Para dar cumplimiento a todo lo anterior AFP COLFONDOS contara con un término máximo de un (1) mes” (fls.40-52 c.o.), será CONFIRMADO, conforme a las consideraciones de este proveído”. Así las cosas, y atendiendo el texto de la normatividad enunciada anteriormente, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales –sentenciasque como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere; luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda, empero solo y únicamente, cuando el concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por lo anterior es necesario a juicio de esta Superioridad, indicar que estudiado lo
resuelto en providencia de fecha 3 de diciembre de 2014 por esta Colegiatura dentro del asunto de tutela de marras, no hay lugar a aclaración alguna sobre dicha sentencia, por cuanto la misma en su parte resolutiva se comporta expresa, clara y contundente, respecto al hecho vulnerador de derechos fundamentales deprecado por la accionante señora AZORIS MORA ROLÓ
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