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CSDJ - F11001110200020140543801ADJUNTA20141203152411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140543801ADJUNTA20141203152411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405438 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Saludcoop E.P.S. Accionante Hernán García Osorio Primera Instancia Concede amparo Decisión Revoca inciso tercero del ordinal primero. Confirma lo demás. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de Accionado, contra la sentencia fechada el 29 de octubre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, concedió la tutela instaurada por el accionante HERNÁN GARCÍA

OSORIO contra SALUDCOOP EPS.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Señala el Actor en su escrito tutelar2, que interpone acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S., con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, a la salud, a la vida y a la seguridad social. 1 Folios 50-72 c.o. 2 Folios 1-16 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405438 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señala que es un paciente de la tercera edad, que el 14 de octubre de 2014, le fue practicada cirugía consistente en recesión de tumor de córnea benigno de ojo izquierdo, con plastia libre de conjuntiva, para cuyo tratamiento post quirúrgico, le fueron ordenados por parte de su médico tratante los medicamentos “tobramicina, desametazona, y lagricel”. Menciona que SALUDCOOP E.S. S. se negó a suministrarle dichos medicamentos y que de hacerlo le suministrarían “otro medicamento totalmente al formulado por mi médico tratante; teniendo en cuenta que debe ser específicamente éste, ya que otro tipo de medicamento puede poner en riesgo mi vista, mi visión y mi dignidad humana, teniendo en cuenta que por mi condición de salud la requiero de manera prioritaria.” Pretensiones. Solicita el actor ordenar a SALUDCOOP EPS el suministro de manera urgente del 100% del medicamento tobramicina, desametazona, y lagricel en las

cantidades requeridas, y toda la atención integral que se derive de su enfermedad: pruebas diagnósticas, aditamentos e insumos necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, pues no se encuentra en condiciones económicas de sufragar su costo. Asimismo, se dé aplicación al Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6°, parágrafo 2° y en consecuencia se le exonere del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y el artículo 7°, exonerándolo de los copagos frente a enfermedades de alto costo o catastróficas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405438 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Acompañó a su escrito los siguientes documentos en copia: cédula de ciudadanía, carnét de afiliación, orden médica resumen de la historia clínica del tratamiento. Actuación procesal. Se observan en el plenario las siguientes:

1. Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 20 de octubre de 20143, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Representante Legal de SALUDCOOP y comunicar al Ministerio de Protección Social Fondo de Solidaridad y

Garantía FOSYGA.

2. Mediante providencia del 21 de octubre de 20144, la Judicatura de Instancia accedió a la medida provisional solicitada por el Señor HERNÁN GARCÍA OSORIO y ordenó a SALUDCOOP E.P.S. que de manera inmediata le suministrara al señor HERNÁN GARCÍA OSORIO los medicamentos prescritos por el médico tratante, para el tratamiento oftalmológico y pos quirúrgico requerido.

3. Mediante auto del 27 de octubre de 20145, la Magistrada Sustanciadora ordenó la vinculación a la acción de tutela al agente especial interventor de SALUDCOOP, al Superintendente Nacional de Salud, al Ministro de Salud, y a BAKER TILLY

COLOMBIA LTDA.

4. Intervención de las Accionadas. Notificadas las entidades mencionadas, solamente obra en la foliatura la siguiente: 3 Folios 19-20 c.o. 4 Folios 21-28 c.o. 5 Folios 39 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, frente a la demanda de tutela señaló que sus funciones son regladas y que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud. Agregó que los medicamentos tobramicina, desametazona, y lagricel, no están incluidos en el plan obligatorio de salud, conforme la Resolución 005521 de diciembre 27 de 2013 y que en consecuencia y en aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del Decreto 019 de 2012, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse a comité técnicocientífico de la E.P.S. y que aunque las entidades solo están obligadas a suministrar lo que está en el POS, también deben velar por el derecho a la vida, y a la salud de los afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Destaca que aunque lo importante es proteger los derechos a la salud y a la vida de parte del Juez de Tutela, no puede ordenarse los recobros al FOSYGA, atendiendo el principio de legalidad del gasto público, ya que ésta sin que medie acción de tutela alguna, está legalmente facultada para ejercer dicho derecho, como lo señaló la Corte

Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, citando también la Sentencia T-428 de 2002. Frente a los copagos o cuotas moderadoras, dijo que su finalidad es ayudar a financiar el sistema de salud y que deben aplicarse exclusivamente a los beneficiarios y no a los cotizantes, y que la cuota moderadora regula la utilización del sistema y estimula su buen uso.

EL FALLO IMPUGNADO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia adiada el 29 de octubre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el amparo deprecado, así: “PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán García Osorio contra SALUDCOOP EPS, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. En consecuencia se deja como definitiva la medida preventiva decretada contra SALUDCOOP EPS, de entregar al señor HERNÁN GARCÍA OSORIO

identificado con la cédula de ciudadanía 11.295.568 de Flandes Tolima, los medicamentos prescritos por el médico para el tratamiento oftalmológico y pos quirúrgico que requiera el paciente, previniendo a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991; y además para evitar la repetición de la misma omisión. Se autoriza a SALUDDCOOP E.P.S., a recobrar ante el Fosyga los gastos en que incurra por el suministro a favor del accionante de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y que fueron objeto de esta acción constitucional.

SEGUNDO: Denegar la tutela en lo que respecta a la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, como ha quedado dicho en la parte motiva.” Encontró acreditado la Sala de Instancia, que el médico tratante de SALUDCOOP le prescribió los pluricitados medicamentos al señor HERNÁN GARCÍA OSORIO, para ser aplicados antes y después de la cirugía, sin que exista elemento de juicio que permita determinar que ya fueron entregados y ordenados por parte de SALUDCOOP.

Debido a la patología que presenta el paciente, ordenó el suministro de los medicamentos aludidos, pues su ausencia podría causar daños irreversibles en el paciente, de 62 años de edad. Realizó un análisis desde la doctrina constitucional con 6 Folios 50-72 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA relación al derecho a la salud, y citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-115 de 2013. En la misma decisión autorizó a la entidad prestadora de salud SALUDCOOP para que realice el correspondiente recobro al FOSYGA, aclarando el alcance de la Sentencia C-428 de 2002, con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, porque allí se reguló un caso totalmente distinto al ahora expuesto, por lo que dice no puede tenerse como precedente para solucionar el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 20147, impugnó el fallo de fecha 29 de octubre de 2014, solicitando que se revoque el numeral PRIMERO del mismo, en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S. para repetir contra el FOSYGA, y solicita se tenga como fundamento el esbozado en el escrito mediante el cual contestó la acción de tutela.

Concesión de la impugnación. Mediante auto del 11 de noviembre de 20148, la Magistrada Ponente concedió la impugnación interpuesta, para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES 7 Folios 87-88 c.o. 8 Folio 90 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de octubre de 2014, por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social. Solución al caso concreto. Como quiera que el impugnante, a pesar de que no

sustentó el recurso de alzada, si fijó un límite a la competencia funcional de la segunda instancia, pues como expresamente lo señaló en su líbelo de disenso, únicamente pretende que se revoque la autorización impartida por la Colegiatura de Instancia a la E.P.S. SALUDCOOP, para el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra por el suministro de los medicamentos a favor del accionante no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, sobre este único tema se ocupara la Sala, dejando incólume los demás aspectos definidos en la Sentencia de tutela especialmente la concesión del amparo a favor del accionante. Como sustento de su censura, el impugnante se traslada al escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela, y en punto concreto al objeto de impugnación, alude al principio de legalidad del gasto público, trayendo a colación la Sentencia C-428 de 2002 y que el Decreto 1281 de 2002, contiene normas dirigidas a garantizar que los reconocimientos a que hubiera lugar con cargo a los recursos del FOSYGA, sean tramitados en debida forma con la documentación, información, soporte y directrices que establezca el Ministerio de Salud, para evitar fraudes y pagos indebidos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación al planteamiento del apelante, ha de decirse que en tratándose de la prestación de un servicio de salud que no se encuentre incluido al interior del Plan Obligatorio de Servicios y cuando el afectado no cuente con los recursos necesarios para proveérselo, le corresponde al Estado asumir el costo de servicio, pues es de su resorte garantizar el efectivo goce del derecho fundamental afectado9; por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Entidad Promotora de Salud tiene el derecho de repetir contra el Estado a través del FOSYGA para recobrar los recursos utilizados en la prestación del servicio de Salud no contemplado en el Plan Obligatorio, y ello es así con la finalidad de mantener viable la estructura financiera del sistema, y guardar el equilibrio económico que le permita a la entidad aseguradora de la prestación de servicio de salud, sostener la capacidad financiera y operativa para brindar cobertura integral del servicio a todos sus afiliados. Ahora, impedirle a la promotora de salud el recobro de los recursos utilizados en el manejo de las enfermedades o prestación de servicios no incluidos en el POS, sería liberar al Estado de una carga que constitucionalmente le corresponde y que hace parte de sus fines esenciales, especialmente de brindarle bienestar a la comunidad de permitirle su desarrollo, más aún tratándose de sujetos que por condiciones especiales de vulnerabilidad requieren mayor protección constitucional, como en este

caso una persona de la tercera edad. Pero además de lo anterior, el no retornar esos recursos al sistema, implicaría poner en riesgo la cobertura integral del servicio a los demás afiliados, desmotivando a las E.P.S. para que asuman en otros casos concretos el cubrimiento de servicios o enfermedades no previstas en el POS, atentando como se dijo contra la sostenibilidad del sistema. 9 Sentencia T-760 de 2008 Corte Constitucional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Argumentos como el que utiliza el apelante de que no se debe considerar la posibilidad del recobro por parte de la entidad prestadora de salud al FOSYGA para evitar actos fraudulentos o pagos indebidos, fuera de constituir una expresión apriorística y prejuzgadora, desconoce que tanto a la prestadora de salud, como al FOSYGA, en cada caso concreto le corresponde verificar la legalidad de las actuaciones administrativas para evitar que el sistema sea atacado con cobros indebidos y no sustentados en una verdadera necesidad médica, lo que de ninguna

manera puede el juez de tutela es prohibir esos recobros bajo tales argumentos, pues si se procedió al amparo constitucional, es porque se demostró que efectivamente se produjo una vulneración al derecho fundamental de la salud, y que por ende se requiere de la actividad Estatal para salvaguardar el derecho conculcado y con ese punto de partida deben activarse todos los mecanismos administrativos comprometidos en el sub judice, lo que implica necesariamente asegurar los recursos económicos por parte de a los que legalmente le corresponde para tal fin. De ahí que la sentencia C - 428 de 2002 que trae el recurrente - demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 (parcial) de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - nada tiene que ver con el caso concreto, pues el recobro que hace la E.P.S. ante el FOSYGA, en nada se contrapone al principio de legalidad del gasto público, pues justamente la razón de ser del FOSYGA se funda en elementos de preexistencia presupuestal compleja, de origen legal y de contenido constitucional dentro de las obligaciones de asistencia que tiene el Estado para con aquellos sujetos de evidente vulnerabilidad, que requieren mayor atención Estatal.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar - y conforme la Sentencia T-760 de 2008 - que no se requiere que en el fallo de tutela que ampare el derecho a la saluden eventos en los que se ordena prestar servicios médicos o tratar enfermedades, o suministrar medicamentos no contemplados en el POS - se establezca en la parte resolutiva la autorización del recobro por parte de la Promotora de Salud hacia el FOSYGA, como condición para garantizar la prestación del servicio médico no cubierto por el POS, pues la E.P.S. debe acatar el fallo de tutela y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez dentro de los términos y condiciones señaladas. Tratándose entonces de un derecho que por mandado legal corresponde a las entidades prestadoras de salud y un deber a cargo del Estado, instituido Constitucional y Legalmente, recordemos que el FOSYGA, Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la ley 100 de 199310 y el artículo 1 del Decreto 1283 del 23 de julio de 1996, el cual reglamentó su funcionamiento, corresponde a una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la

inversión en salud.11 10 ARTICULO. 218.-Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. 11 ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantiza el adecuado cumplimiento y desarrollo de su objetivo, para tales fines el Ministerio debe contratar una auditoria especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios. La tutela T-786/2010 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional con Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala con referencia al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, que es una subcuenta del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es “permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, y demás entidades obligadas a compensar (EOC), con el fin de reconocer la unidad de pago por capitación y demás recursos a que tienen derecho las EPS y EOC para financiar la prestación de servicios de salud a todos los afiliados

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los

Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las

organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley. Decreto 1283 de 1996: Se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, naturaleza jurídica, estructura, Administración, Encargo fiduciario, art. 1 a 7. Subcuenta de compensación, objeto, recursos, compensaciones, procedimiento, art. 8 a 20. Subcuenta de solidaridad, art. 21 a 24. Subcuenta de promoción de salud, art. 25 a 29. Subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, objeto, eventos, beneficios, reclamaciones, art. 30 a 44. Administración, control y vigilancia de los recursos, art. 45 a 54. Vigencia, art. 55. Decreto 1013 de 1998: por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996. Decreto 806 de 1998: por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. LEY 1122 DE 2007: por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al régimen contributivo, con sujeción a los contenidos del plan obligatorio de salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus reglamentos.12”13 Como se advierte, el FOSYGA se crea como una subcuenta de compensación contra la cual pueden repetir las Entidades Prestadoras de Salud que asuman obligaciones que exceden las estipuladas contractual y legalmente. Por tanto, la posibilidad de recobro se encuentra supeditada a que las entidades obligadas a compensar estén en un escenario en el que la prestación requerida esté expresamente excluida del Plan Obligatorio de Salud. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través del “FOSYGA”, para lo cual deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago

para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. En la Sentencia T-760 de 2008, se precisó: “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. 12 Definición utilizada por las autoridades encargadas de administrar los recursos del Fondo. Consultar sobre el particular el Manual Operativo de la Subcuenta de Compensación y Promoción. Ministerio de la Protección Social. Septiembre de 2007. 13 Sentencia T-1090/07

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos,

dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación. Indudablemente, resalta la Sala que los recobros proceden única y exclusivamente,

una vez el servicio médico se ha prestado y/o los medicamentos requeridos y autorizados han sido entregados al solicitante por la E.P.S, para el caso SALUDCOOP EPS, dependiendo de si el recobro obedece a una decisión de tutela o a una autorización del Comité Técnico Científico, momento a partir del cual se activa el derecho para la prestadora de salud, de iniciar el trámite administrativo correspondiente ante el FOSYGA, al cual deben acompañarse los soportes que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405438 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documenten la actividad desplegada, los que serán objeto de auditoría y aprobación para su posterior pago por el FOSYGA. Así las cosas, la Sala modificará el inciso tercero del ordinal primero del fallo impugnado, que autorizó “… a recobrar ante el Fosyga los gastos en que incurra por el suministro a favor del accionante de medicamentos no incluídos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidia

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