CSDJ - F11001110200020140543901ADJUNTA20141209162714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140543901ADJUNTA20141209162714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la igualdad, al de petición, CONFIRMA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA/ improcedencia de la acción pero por Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405439-01 (10096-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la tutela interpuesta por la señora BERTHA
INÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEPLANEACIÓN DISTRITAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de tutela del 16 octubre de 2014 la señora BERTHA INÉS GONZÁLEZ NARANJO, presentó acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEPLANEACIÓN DISTRITAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, persona de la tercera edad, al exponer los siguientes hechos:
- Indicó la actora que el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 55ª No. 19 – 39 Barrio Banco Central fue declarado patrimonio cultural según el Decreto 606 del 26 de julio de 2001 publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obras No. 196 del 30 de julio del mismo año, actuación administrativa que le fue notificada mediante oficio adiado 20 de febrero de 2002, por lo cual solicitó la equiparación del inmueble con el estrato uno, incentivo que otorga el referido decreto 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ para cancelar los servicios públicos e impuesto predial con el nuevo estrato. - Manifestó que en razón a dicha petición la entidad accionada le negó la misma el 19 de junio de 2003 al manifestarle a ésta que no se cumplían
con las exigencias del Decreto 606 de 2001, considerando que tal inmueble lo adquirió tal y como estaba, y en el caso de tener que hacerle adecuación a los planos originales, ello le implicaría una gran inversión, recursos de los cuales no dispone. - Por otra parte, informó que presentó varios derechos de petición a la entidad demandada los cuales fueron resueltos de forma tardía y de manera desfavorable a sus peticiones, pues el inmueble en cuestión continuaba siendo Bien de Interés Cultural del Distrito Capital de conformidad con lo contenido en el Decreto de 2001. - En razón a dicha actuación administrativa, considera la actora que el tratamiento dado por la Oficina de Planeación, Instituto de Patrimonio cultural del Distrito Capital ha sido totalmente discriminatorio pues no ha obtenido los incentivos para el mantenimiento de su inmueble. Por lo anterior, la señora GONZÁLEZ NARANJO pretende lo siguiente: - Se tutelen sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, y se ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas profieran el correspondiente acto administrativo mediante el cual no elimine de su predio la denominación o estatus de Bien de Interés Cultural del Distrito Capital (fl. 1 - 56 c. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 20 de octubre de 2014 admitió la solicitud de tutela, dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por la accionante, ordenó vincular al trámite tutelar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL para que ejerzan su derecho de contradicción y
defensa (fls. 61 c. 1ª instancia). 3.- El Director de Defensa Judicial General de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante informe de etapa de traslado dentro del trámite tutelar señaló la improcedencia de la acción impetrada por la actora al evidenciar en primer término la existencia de otro mecanismo de defensa, pues los actos administrativos de los cuales se duele la señora GONZÁLEZ NARANJO son de carácter general, impersonal y abstracto oponibles a todos los ciudadanos así hayan o no intervenido en su trámite. En segundo lugar, observó que la actora pretendía realizar a través de la tutela un control de legalidad de un acto administrativo, burlándose con ello el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional toda vez que los actos administrativos que pretenden controvertir gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser controvertidos en un proceso contencioso. Finalmente analizó que la actora presentó su petición de amparo contra el oficio No. 2-2013-343252 del 22 de mayo de 2013 proferido por la accionada, es decir, que a la fecha ha transcurrido más de un año y cuatro meses siendo superior al término de la caducidad establecido para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 65 – 84 c. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 29 de octubre de 2014, resolvió “DECLARAR
IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora BERTHA INÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, señalando que la actora no presentó inconformidad alguna con la designación de su predio como bien de interés cultural y sólo hasta el 2012 lo planteó, pues fue el momento en el cual tuvo que pagar el impuesto predial correspondiente, valor que solo disminuyó en un 40%, lo que ocasionó la presentación de varios derechos de petición a efectos de obtener mayores beneficios tributarios. Por lo anterior, la Sala de Instancia consideró luego de un estudio del material probatorio allegado por la accionante referente a los derechos de petición presentados y las respuestas obtenidas por la accionada, que: “(…) observa la Sala que esta última petición fue objeto de pronunciamiento, del cual a su vez fue informada mediante los oficios con radicados No. 2-2013-34352 y 2-2013-35744, donde se le advirtió que la solicitud por ella presentada había sido puesta a consideración del Consejo Asesor de patrimonio en la Sesión Ordinaria No. 03 de diciembre de 2012 el cual emitió concepto desfavorable, poniendo en su conocimiento los argumentos, pero además, advirtiendo que contra aquella decisión procedía el recurso de reposición ante la Secretaría Distrital de Planeación, del cual evidentemente la ciudadana no hizo uso. (…) más que el hecho de que la actora haya dejado transcurrir un amplio periodo de tiempo para incoar la presente acción constitucional, surge evidente que en el sub judice no se supera el test de
procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, en tanto sencillamente no se halla ninguno de sus derechos fundamentales vulnerados ni amenazados” (fls. 8593 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, expuso su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo al considerar que no fueron analizados minuciosamente sus argumentos en el fallo de instancia, indicando que si bien no presentó los recursos pertinentes, asegurando que “pretendí que se agotara la vía gubernativa, para poder interponer la acción de la tutela, por lo inocuo de esos recursos”. Así mismo, manifestó que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado y ello no fue tenido en cuenta por el a quo, pues la administración no ha sido capaz de explicarle a la actora del por qué los inmuebles ubicados en su zona no corren con la misma suerte, pues reitera que no posee el capital necesario para realizar las adecuaciones requeridas por Planeación Distrital (fl. 97 - 98 c. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Como viene de señalarse, la accionante pretende se ordene a las entidades accionadas proferir los actos administrativos necesarios para eliminar de estatus de Bien de Interés Cultural su predio de habitación, toda vez que no ha podido acceder a los incentivos que el Distrito ofrece a los propietarios de dicho predios, y por el contrario, no cuenta con los recursos necesarios para realizar las reparaciones y adecuaciones exigidas por Planeación Distrital para obtener los mismos, así mismo, señaló que elevó derechos de petición para que su predio fuera excluido del BIC encontrando siempre como respuestas un concepto desfavorable a su reclamo. De lo anterior, destaca esta Sala que dentro del escrito de tutela presentado por la señora GONZÁLEZ NARANJO, se observa que ésta no acudió a los mecanismos administrativos ni contenciosos con que contaba en ese momento para atacar las decisiones proferidas, como lo fue el Acuerdo No. 606 de 2001 y el oficio de respuesta emitidos el Director de Patrimonio u Renovación Urbana el 27 de mayo de 2013 No. 1-2013-386-18, evidenciándose con ello, que la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige que a la accionante le fue cobijado su predio de habitación ubicado en la Calle 55ª
No. 19 – 39, Banco Barrio Central, con una afectación de Bien de Interés Cultural de conformidad con lo contenido en el Acuerdo Distrital No. 606 de 2001 “por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones” (fl. 17del c.o. de primera instancia), posterior a ello, se evidencia copia de los derechos de petición presentados por la actora ante el Departamento Administrativo de Planeación – Alcaldía Mayor de Bogotá, siendo contestados los mismos mediante los oficios No. 2-2013-34352 de fecha 22 de mayo de 2013 y 2-2013-35744 adiada 27 de mayo de 2013 a través de los cuales se atendieron la solicitudes de trámite de exclusión luego de ser consultada la autoridad técnica competente (fl. 73 - 81 del c.o. de primera instancia). Evidencia esta Sala que de lo anteriormente analizado, la actora fue incuriosa y negligente respecto de las acciones que podía impetrar para atacar los actos administrativos o las decisiones administrativa que le fueron adversas a sus pretensiones, pues en el expediente de tutela no se evidencia que la actora hubiera ejercido alguna acción al respecto, acudiendo hasta hoy ante el juez de tutela para que las entidades accionadas emitan los correspondientes actos administrativos mediantes los cuales su pedio sea excluido de la denominación de Bien de Interés Cultural, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la
accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos
años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya
que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción
ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo fue incuriosa en relación a tramitar en término los mecanismos judiciales que disponía para controvertir las decisiones por las cuales hoy instaura la presente acción de tutela. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Así las cosas, si la accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no
está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de octubre de 2014, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ciudadana BERTHA INÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, pero por las razones expuestas en precedencia. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 29 de octubre de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora BERTHA INÉS GONZÁLEZ NARANJO contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306
de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial