CSDJ - F11001110200020140544201ADJUNTA20141216111940-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140544201ADJUNTA20141216111940-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405442 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionante Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas – Instituto de Bienestar Familiar Bogotá y Ministerio de Protección Social. Primera Instancia Niega Segunda Instancia Se excluye de la acción constitucional al Instituto de Bienestar Familiar Bogotá y al Ministerio de Protección Social. Se Revoca y concede los derechos deprecados en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 – Presunción de veracidad. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 11 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas en Bogotá. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, en escrito del 8 de octubre de 2014, del cual la Sala A Quo, extractó lo siguiente: “La señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez acudió a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de la Protección Social y con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: Dada su calidad de desplazada por la violencia, madre cabeza de familia y encontrarse en estado de indefensión al ser víctima ella y su grupo familiar de persecuciones por parte de grupos armados, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, le asignó un chaleco antibalas, además de le entrega de manera trimestral de ayudas económicas para el pago de un arriendo y alimentación, entregando por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $645.000 y de Acción Social la suma de $330.000. La última ayuda que recibió fue a mediados de marzo, esto es, hace más de siete meses, y al acercarse o llamar a dichas entidades
para solicitar las ayudas económicas le indican que debe esperar el turno para el pago, el cual está muy lejos, lo que afecta su sustento y el de su núcleo familiar” (fls.2-2-3 y y 111-113 c.o.- Sic a lo transcrito.). Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela se busca la protección a los derechos fundamentales al derecho a la vida y mínimo vital de sus hijos menores y que cada tres meses se le dé la ayuda económica para el mínimo sustento de los mismos (fl. 3 c.o.). Pruebas. No allegó ningún elemento probatorio, como tampoco solicitó. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela en principio fue radicada ante el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de donde por auto del 15 de octubre de 2014 ordenó remitir las diligencias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación al Decreto 1382 de 2000 (fls.6-8 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Alberto Vergara Molano, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a las accionada - Unidad para la Atención y Reparación
de Víctimas en Bogotá – Instituto de Bienestar Familiar Bogotá y Ministerio de Protección Social (fls.14-15 c.o). Intervención de las partes accionadas. La doctora Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con escrito del 27 de octubre de 2014 contestó la tutela indicando que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, los requisitos mínimos para la procedencia de la tutela, era la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública, lo que no sucedía en el caso bajo estudio, en tanto en ese Instituto no hubo soslayo de los mismos para con la actora. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, instituía: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Señaló que la misma Carta Política establecía como “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” y en tratándose de la parte procedimental en acciones de tutela, el Decreto 306 de 1992 enseñaba: “Artículo 4°. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo
aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en materia probatoria dentro de la acción de tutela para la vinculación de una autoridad pública, se requería prueba sumaria de la supuesta vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que podría consistir en la manifestación dentro de los hechos del petitum de la ocurrencia de la acción u omisión, situación ajena al presente asunto, por lo cual, era improcedente la vinculación del ICBF, a más que no le vulneró el derecho de petición. Entonces, la carga de la prueba en uno y otro momento del análisis le correspondía a las partes. En otro plano de la acción constitucional señaló la accionada como la norma especial que determina la competencia de recibir los derechos de petición de los hogares víctimas de desplazamiento era el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, el cual señalaba que la Unidad de Víctimas era la entidad “responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Así a través de la caracterización se definía si un hogar no presentaba características de gravedad y urgencia que los haría destinarios de la
Atención de Emergencia; por lo cual, si no se cumplía la condición legal del artículo citado up supra, el operador judicial en los términos de la Corte Constitucional debería ser garantista con el hogar y aplicar las presunciones de las sentencias T025/04 y C278/07, es decir, atender esa comunidad en la Etapa de Emergencia, competencia de la Unidad de Víctimas. Consecuente con lo anterior, de no existir constancia que la accionante, hubiese presentado una petición ante la Unidad de Víctimas, una vez recibido se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 1448, y 112 y 114 del Decreto 4800 de 2011 – realización de la verificación, valoración o caracterización y la remisión al ICBF, donde nace a la vida jurídica su competencia – la del ICBF, caso
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contrario al aplicarse el principio de favorabilidad el hogar debe ser atendido en la Etapa de Emergencia, también competencia de aquella Unidad. En ese orden de ideas, en el presente caso, no debía tenerse al ICBF como entidad amenazadora o vulneradora de los derechos fundamentales de la actora o de sus menores hijos, por cuanto no fue presentada ante esa institución, no ha conocido y
verificadas las bases de información del Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados, no existe información sobre ese hogar para establecer la gravedad y urgencia y hacerla merecedora de la ayuda humanitaria de emergencia. Consecuente con lo anterior pidió el no amparo en la acción de tutela (fls.23-24 c.o.). A pesar de haberse notificado a la Unidad para la Reparación y Atención de Víctimas en Bogotá – Instituto de Bienestar Familiar Bogotá y al Ministerio de Protección Social (fls. 16-21 c.o), no dieron las explicaciones del caso. Fallo de tutela impugnado. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por DERLlS ELlANA PEINADO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de acuerdo con las razones expuestas en las parte motiva de esta providencia” (fl.135 c.o.- Sic a lo transcrito). Para el efecto señaló que al tenor de lo dispuesto por el arto 86 de la Constitución, toda persona podía mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, a condición de que no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y procedía también cuando se dirigiera contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afectara grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hallara en estado de subordinación o indefensión. Precisó la Sala que en el particular caso se planteaba la presunta vulneración al mínimo vital cifrado en requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia - alimentación, vivienda, vestido, educación, no consagrado literalmente en la Constitución, pero si desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 1998, por lo que se resolvería si la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez estaba en vulneración por parte de las entidades accionadas, quien según su decir no le habían entregado las ayudas humanitarias dada su condición de desplazada. En tal orden de ideas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 387 de 1997, era desplazada “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”, y a favor de esta población, el legislador instituyó, a través del artículo 15 ídem, la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, mediante la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con personería jurídica propia y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo Para
la Prosperidad Social - Decreto 4155 de 2011 y por ende, perteneciente al sector administrativo de inclusión social y reconciliación - artículo 10 del Decreto 4157 de 2011, a quien le compete implementar y administrar el Registro Único de Víctimas y hacer entrega a las víctimas de la ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con los numerales 3 y 16 del artículo 168 ibídem y según el artículo 64 ejusdem esa Unidad debe entregar la ayuda humanitaria de emergencia a las personas que hayan sido inscritas en ese Registro de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Luego observó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debía presumirse la buena fe de quien alegaba tener la condición de desplazado, invirtiéndose la carga de la prueba por parte de las accionadas de desacreditar tal condición, en los siguientes términos: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe
si se le pretende dar protección al desplazado”; sin embargo, en el presente asunto la accionante no aportó prueba ni siquiera sumaria de su condición de desplazada ante las entidades demandadas, ni que hubiese elevado petición dirigida a obtener la ayuda humanitaria de emergencia, entonces, en manera alguna podía inferirse que las accionadas hayan incurrido en vulneración de algún derecho fundamental (fls.42-48 c.o. subrayas fuera de texto).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación del fallo. Inconforme con la providencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la accionante la impugnó alegando que contrario a lo indicado que el Magistrado Alberto Vergara Molano, había desconocido los artículos 19,20 y 21 del Decreto 2591 de 1991 donde debía de oficio decretar las pruebas necesarias para comprobar quien decía la verdad, si ella o la accionada, pasando por alto como la Corte Constitucional señaló que en las acciones de tutela donde el actor fuera un desplazado debería el juez de tutela verificar los hechos, pero éste funcionario se limitó a indicar la no vulneración de sus derechos y precisó que cada 8 días acudía al
centro Dignificar, ubicado en la Sevillana, al sur de Bogotá, donde viene siendo atendida por el señor Julián Zambrano el cual conocía su caso y situación de riesgo, de quien pide información al respecto y del Ministerio del Interior - Programa de Protección, verificar si le dieron chaleco antibalas para su protección como desplazada. Dijo que la están echando de donde vive pero cuanto no ha podido pagar arriendo y le era difícil emplearse, máxime cuando tiene recomendaciones de la Policía de no salir; como prueba anexó copia de la respuesta dada por Coordinadora de Gestión de Servicio de la Unidad de Protección (fls.53-56 c.o.). Para mejor proveer el Magistrado que funge como ponente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en esta instancia por auto del 28 de noviembre de 2014, se ordenó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ofíciese a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÒN DE VÍCTIMAS en Bogotá D.C. – Calle 26 Nº59-41/65 Piso 8 ó correspondencia -, para que con carácter URGENTE y dentro de las 8 horas siguientes al recibo de esta comunicación, se sirva CERTIFICAR si la accionante Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, identificada con C.CN°1.041.256.013 se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, precisando desde
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA qué fecha, su grupo familiar, las ayudas entregadas y cuando, el valor y si está pendiente de resolverse alguna petición de su parte. En caso que la información no repose en esa Entidades, remítase a la autoridad competente” (fl. 4 c.2ª Inst. Sic para lo transcrito). En tal orden de ideas, se allegó copia del oficio del 2 de diciembre de 2014 suscrito por el señor Juan David Bello Guevara como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, dirigido a la doctora Paula Gaviria Betancur – Directora de la Unidad para la Intención y Reparación Integral de las Víctimas, al considerar que era la entidad encargada de resolver el asunto (fls.9-10 c.o). Con base en la respuesta anterior y del auto del 28 de noviembre de 2014, se requirió a la doctora Paula Gaviria Betancur – Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, conforme a los oficios del 28 de noviembre, 3 de diciembre de 2014 y correo electrónico de la misma fecha, a más de los requerimientos telefónicos al abonado 4-269800, atendidos por la funcionaria Natalia
Urbano - Asesora Jurídica de la misma Unidad, sin hallarse respuesta conforme a la constancia secretarial del 4 de diciembre del año en curso (fls.11-14 c.2ª Inst,) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 11 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, contra la Unidad para la Reparación y Atención de Víctimas en Bogotá – Instituto de Bienestar Familiar Bogotá y Ministerio de Protección
Social. Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11 - Capítulo IV - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Entonces, fue así como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía instaurada por el constituyente, expidió el Decreto N°2591 de 1991, en cuyo artículo 2 se concretan los derechos constitucionales fundamentales que en sentido estricto son los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, aunque sobre dicho particular la profusa doctrina de la Corte Constitucional ha expresado que estos
derechos están disgregados a lo largo y ancho de la misma.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. Ahora en el presente asunto debe observarse como la acción cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el perjuicio a la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, persiste en tanto no se le ha brindado la ayuda requerida en su condición de población desplazada. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, deprecó la protección del derecho fundamental a la vida de sus hijos menores y de ella para que cada tres meses se le brindara la ayuda económica para el mínimo sustento, dada su condición. Así las cosas una vez definidas las circunstancias origen de la Acción Constitucional en estudio, ha de indicarse sin lugar a equívocos que en aras de resolver el asunto y
atendiendo la informalidad2 de la acción constitucional, se parte del hecho que la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez en su escrito se limitó a señalar la violación del derecho aludido, por lo que el Juez Constitucional A quo resolvió negarlo, en el entendido que aquella no arrimó las pruebas necesarias. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante .No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, ante esa falta de material probatorio y en aras de garantizar también el debido proceso para las partes – accionante y accionadas, al conocerse en impugnación, por auto del 28 de noviembre de 2014, de conformidad con los artículo 193 y 324 del mismo Decreto 2591 de 1991 esta instancia pidió de la Unidad para la Reparación y Atención de Víctimas en Bogotá D.C. – Calle 26 Nº59-41/65 Piso 8 para que con carácter urgente y dentro de las 8 horas siguientes al recibo de esa comunicación, certificara si la accionante Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, identificada con C.CN°1.041.256.013 se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas, precisando desde qué fecha, su grupo familiar, las ayudas entregadas y cuando, el valor y si estaba pendiente de resolverse alguna petición de su parte. (fl. 4 c.2ª Inst. Sic para lo transcrito). Con base en lo anterior, el señor Juan David Bello Guevara, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección hizo llegar copia del oficio del 2
de diciembre de 2014 donde le corrió traslado del petitum a la doctora Paula Gaviria Betancur – Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al considerar que era la entidad encargada de resolver el asunto (fls.9-10 c.o). 3 Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 4 Artículo 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aun así, observando la respuesta anterior conforme a los oficios del 28 de noviembre, 3 de diciembre de 2014 y correo electrónico de la misma fecha, a más de los llamadas telefónicas al abonado 4-269800, atendidas por la funcionaria Natalia UrbanoAsesora Jurídica de la misma Unidad, se pidió de ésta última - Directora de la Unidad para la Intención y Reparación Integral de las Víctimas, la información necesaria para entrar a resolver, sin hallarse respuesta conforme a la constancia secretarial del 4 de diciembre del año en curso (fls.11-14 c.2ª Inst,), lo que indica sin mayores elucubraciones que cinco días después, inadvirtiendo el término dado por el juez de tutela, no se dio respuesta a lo pedido, sin dejar de observar como otra de las entidades accionadas - Ministerio de Protección Social a pesar de haber sido notificada no dio las explicaciones del caso. Hechas las anteriores precisiones, no queda otro remedio que dar aplicación a la presunción de veracidad indicado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que
enseña: “Artículo 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La figura de la presunción de veracidad prevista en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, ha sido definida por la Corte Constitucional como un instrumento necesario para castigar el desinterés de las accionadas en dar respuesta a los requerimientos, así: “Presunción de veracidad en tutelaInstrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un p
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