CSDJ - F11001110200020140544301ADJUNTA20141211062531-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140544301ADJUNTA20141211062531-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405443 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha
Accionante: GLORIA ASTRID ROMERO HERNÀNDEZ
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS
Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA, PERO PRECISA LA ENTIDAD QUE DEBE CUMPLIR
LA ORDEN PARA RESTABLECER EL DERECHO DE PETICIÓN
VULNERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES La señora GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las demandadas, según lo hechos que se consignan enseguida.
Afirmó ser víctima del desplazamiento forzado por la violencia, debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas y residente en el municipio de Chaparral –Tolima-, calidad en la que no ha podido obtener la vivienda, reubicación, proyecto productivo y sostenible, ni la liquidación de los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo disponen la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, y lo único que le han dicho es que debe someterse a un turno que puede demorar hasta 3 años, cuando lo cierto fue que tuvo que dejar todo por el conflicto armado interno. Considera que no se trata solamente de dar respuesta a un derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2014, sino que debe dársele una solución real a sus necesidades. Por lo indicado, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene su reubicación, vivienda y la liquidación de los 27 smlmv y, el proyecto productivo y sostenible en calidad de víctimas, así como 1 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. se resuelva lo relacionado con el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia, según lo pedido en el derecho de petición que radicó el 22 de septiembre de 2014.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fl 10 a 12) resolvió (i)
avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) correr traslado de la misma a las accionadas: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fondo para la Reparación de Víctimas, Ministerio de Agricultura, l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, (iii) ordenó oficiar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que informe cuál fue el trámite que se le imprimió al derecho de petición radicado por la actora el 22 de septiembre de 2014. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 20 a 28). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados A pesar de que se libraron los oficios a que había lugar a las demandadas, las mismas guardaron silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obra como prueba, copia del derecho de petición que la actora radicó el 22 de septiembre de 2014 en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 6 y 7).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de octubre de 2014 (fls 30 a 37) el A-quo resolvió
desvincular de la acción de tutela al INCODER, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y accedió a la protección del derecho de petición, vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, en consecuencia, ordenó a esa entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, produzca y envíe respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 22 de septiembre de 2014. Fundamentó la decisión en que específicamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debió propender no solo por una respuesta pronta, sino por la resolución y estudio de fondo de dicha petición, aunado a que habrá de iniciar todos los trámites tendientes a lograr su efectiva realización, aún más si se tiene en cuenta que la actora goza de una condición de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual se vulneró el derecho fundamental citado.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, dentro del término de ejecutoria de la misma, por intermedio de apoderado judicial, el Departamento para la Prosperidad Social (fls 56 a 62), señaló que debió desvincularse de la solicitud de protección a esa entidad, porque las pretensiones de la accionante corresponden exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas según la transformación institucional conforme a la nueva Ley de Víctimas (1448 de 2011) y al tenor de su artículo 166, se creó dicha Unidad, con
personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento para la prosperidad social. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. Precisa la Sala que el problema Jurídico formulado, se resolverá en aplicación de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo relacionado con la transformación institucional a partir de dicha normativa, así como la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición.
3. En el caso concreto resultó vulnerado el derecho fundamental de petición a la actora, pero el encargado de restablecer esa garantía básica no es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En efecto, según los hechos, pretensiones y pruebas obrantes en la solicitud de amparo constitucional, la señora Gloria Astrid Romero Hernández, y su núcleo
familiar compuesto por su compañero de 60 años de edad, sus dos hijos, su madre de 77 años de edad, su padre de 86 años, un hermano de 48 años y una sobrina de 27 años, rindió declaración juramentada ante la Personería de Bogotá sobre su situación de desplazamiento, “ya que se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia”, según certificación expedida por ese órgano de control el 12 de mayo de 2010 (fl 38). El 22 de septiembre de 2014, la actora radicó en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, derecho de petición (fls 5 a 7), por medio del cual pidió ser incluida en “todos los programas y proyectos a los que tenemos derecho las víctimas del conflicto armado”, así como se les entregue “de inmediato lo que ordena la Ley 1448 y su decreto reglamentario 4800 de Diciembre 26 de 2011 nos adjudique tierras para trabajar (…)”. De acuerdo con la tutelante, no se le ha dado respuesta a lo pedido y más allá de eso, debe brindarse una solución real a sus necesidades. Como dentro del término otorgado por el Despacho Judicial de primera instancia ninguna de las entidades demandadas, ni las vinculadas respondieron la acción de tutela, esa entidad judicial aplicó la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en esa medida ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, produzca y envíe la respuesta de
fondo a la petición de la actora, fechada 22 de septiembre de 2014, luego de sostener que al no obtener respuesta a lo pedido, a la accionante se le había trasgredido esa garantía básica. Frente a lo decidido, el Departamento para la Prosperidad Social señaló que se desconoció la trasformación institucional, conforme a la nueva Ley de Víctimas. Ciertamente, para esta Sala es claro que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 166), normativa que dispuso (art. 170) una transición de la institucionalidad, referida a que dentro del año siguiente a la vigencia de dicha ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que para ese momento cumplían funciones relacionadas con los temas objeto de dicha ley, para evitar la duplicidad de funciones y garantizar la continuidad del servicio y sin afectar la atención a las víctimas. Por lo anotado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en un departamento administrativo, encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas, la inclusión social, etc. El Decreto 4155 del 3 de diciembre de 2011 trasformó la mentada Agencia, en Departamento Administrativo, el cual determinó la desaparición de las
Subdirecciones de Atención a Desplazados y Víctimas de la Violencia del esquema funcional anterior y, el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, en la estructura de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinó las funciones de la Dirección General, Dirección de Registro y Gestión de la Información y Subdirección de Registro, en cuyo artículo 7º reguló otorgar a las víctimas la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, definir la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas y los criterios para las solicitudes de inclusión, etc. De la misma forma en el artículo 21 del citado decreto se incluyeron las funciones de la Dirección de Reparación y, finalmente, en el artículo 155 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, se dispuso el régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición de dicha normativa, así como en el artículo 18 de dicha normativa, se puso en cabeza de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de dicha Unidad, coordinar la entrega de asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas, así como las acciones para brindar la atención oportuna y realizar el seguimiento a las emergencias humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas en el marco de la ley de víctimas. Del recuento de las normas que dispusieron las transformación institucional y, las funciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se infiere que es esa Unidad y no el Departamento para la Prosperidad Social el
encargado de resolver de fondo el derecho de petición radicado por la actora el 22 de septiembre de 2014. En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el Despacho judicial de instancia en cuanto a que vencidos los 15 días dispuestos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, no se ha dado respuesta a lo pedido por la accionante a través de derecho de petición que radicó el 22 de septiembre de 2014, garantía fundamental cuyo núcleo esencial, siguiendo la jurisprudencia constitucional, reside no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 2. Por lo indicado, se confirmará el numeral primero del fallo de primera instancia, así como los numerales segundo y tercero, precisando que quien debe cumplir con lo ordenado no es del Departamento para la Prosperidad Social, sino la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
2 Sentencia T-215 A de 2011. con la precisión consistente en que no le corresponde cumplir la orden de amparo al derecho de petición al Departamento para la Prosperidad Social, sino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la acción de tutela a la que acudió GLORIA ASTRID ROMERO HERNÁNDEZ, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, Y
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial