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CSDJ - F11001110200020140545001ADJUNTA20150126091154-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140545001ADJUNTA20150126091154-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405450 01 Aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha

Accionante: MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y

SECRETARÌA DISTRITAL DE PLANEACIÒN DE BOGOTÀ

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA, PARA EN SU LUGAR ACCEDER AL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO, acudió en acción de tutela

(fls 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Junto con su familia compuesta por sus hijos y nietos menores, son personas

de escasos recursos económicos y habitan desde hace varios años en calidad de poseedores en un inmueble ubicado en la Transversal 94L No. 8035 de Bogotá. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le ha negado en varias oportunidades, el acceso al agua potable con fundamento en que el predio lo requiere planeación distrital para una “subestación eléctrica”, motivo por el cual debe acudir a sus vecinos para que les regalen o vendan el agua, para suplir esa necesidad básica. Las accionadas se han negado, además, a reubicarla en un predio que tenga las condiciones de construcción en las que viven, así como tampoco han cumplido con el “mínimo vital del servicio de acueducto (6m3) para nuestro consumo en cada periodo”. 1 Proferida por los Magistrados RAFAÈL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÀREZ NIÑO. Aunque expresamente no esgrimió las pretensiones, de acuerdo con los hechos narrados, debe entenderse que las mismas se dirigen a que se ordene a las demandadas autoricen el servicio de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fl 29) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a partir de la notificación de la

acción constitucional, se pronuncien si lo consideran pertinente y alleguen las pruebas respectivas y, (ii) vinculó a la Alcaldía Local de Engativá, a la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación y a la Dirección de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 30 a 37). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.3.1. Empresa de Acueducto, y Alcantarillado de Bogotá –A.A.A.B. ESP La Empresa de Acueducto, y Alcantarillado de Bogotá –A.A.A.B. ESP, a través de apoderado judicial (fls 30 a 45), solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que a las solicitudes de la actora se le han dado las respuestas respectivas, así como se han efectuado las visitas técnicas y se obró de conformidad con la Ley 142 de 1994, del Contrato de Condiciones Uniformes y teniendo en cuenta los reglamentos que regulan el acceso a los servicios públicos domiciliarios. Señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, en razón a que el predio se encuentra en una zona de afectación para un proyecto de conformidad con lo informado por la Secretaría de Planeación, como se demuestra con el memorando de la Zona 2 de la EABESP, al cual remite. 2.3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Dirección de Defensa Judicial de

la Secretaría de Planeación –S.D.P. (fls 67 a 71), pidió vincular a la Empresa de Energía de Bogotá, por cuanto la misma fue la que realizó la afectación y solo ella tiene la potestad de aclarar o modificar los efectos de su actuación. Sostuvo que esa Secretaría no está legitimada por pasiva frente a los derechos fundamentales reclamados por la actora, ya que esa entidad emitió el concepto respectivo de acuerdo con la norma urbanística vigente, sin que tenga ninguna injerencia tendiente a resolver la solicitud de instalación de una nueva acometida de acueducto, tema que no es de su competencia.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del oficio remitido por el Alcalde Local de Engativá a la actora el 20 de agosto de 2014 a la accionante (fl 14).

Copia del oficio S-2014-216243 del 9 de octubre de 2014, dirigida a la actora por la Coordinadora de Gestión de las Solicitudes Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl 20). Copia del impuesto predial año gravable 2014, del predio ubicado en la calle 94L 80-35 a nombre de la señora Mariela Suárez de Guerrero (fl 14), así como copia del certificado catastral (fl 52). Copia de la solicitud de servicios de acueducto dirigido por el actora el 14 de julio de 2014 a la EAAB (fl 13). Copia del contrato de venta de derechos posesorios del lote de terreno

ubicado en la transversal 94 L No. 80-35, celebrado entre la actora y el señor Juan Niño Cárdenas (fl 8).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 04 de noviembre de 2014 (fls 80 a 90) el A quo NEGÓ la acción de tutela, luego de sostener que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el agua potable es un derecho fundamental, no lo es menos que el predio en el que vive la actora se encuentra ubicado en terrenos que pertenecen a la empresa de energía eléctrica y cuenta con una afectación que no permite a la empresa de acueducto garantizar la prestación del servicio.

En ese orden de ideas, sostuvo, no es dable acceder a las pretensiones elevadas por la actora, dado que si bien el agua potable es un derecho fundamental, también lo es que no es posible ordenar la prestación de dicho servicio, ante la condición de ilegalidad y de invasión en que se encuentra el inmueble que habita la actora y su familia, lo que impide por condiciones técnicas la conexión, afectaciones de las cuales es consciente la señora Suárez de Guerrero. De esa forma, señaló, la negativa de la prestación del servicio por parte de la EAAB se justifica en criterios razonables que propenden no solo por la adecuada prestación del servicio público de acueducto, sino por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre ella recae de la implementación de las redes de acueducto y alcantarillado en predios que no se encuentran con ninguna afectación como el caso examinado, en el que el predio ha sido ocupado ilegalmente y está destinado para la construcción de una

subestación eléctrica.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito, la actora impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en no ser ciertas las afirmaciones del A quo, consistentes en que el predio en el que se ubica el inmueble en el que habita, pertenezca a la empresa de energía de Bogotá, porque actualmente actúa como demandante en un proceso de pertenencia que inició contra la empresa EXPRESS DEL FUTURO S.A., quien es la que tiene el dominio inscrito, conforme al certificado de tradición y libertad que anexa y que está surtiendo trámite en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

Por la razón indicada, considera que no se encuentra de forma ilegal en el predio, máxime cuando adquirió por compraventa su posesión hace algunos años y de cuya demanda de pertenencia sobre el inmueble, existe una inscripción en la oficina de instrumentos públicos zona centro de la ciudad de Bogotá. Señala que planeación distrital revisó sus mapas desactualizados, en donde señaló que el área se encuentra afectada a energía eléctrica, cuando en la tutela demostró que se trata de una propiedad privada que nada tiene que ver con ese tema. Afirmó que los funcionarios del acueducto desde hace más de 10 años no han efectuado visita técnica a su predio, motivo por el cual no entiende como han determinado que se trata de un lote sin redes cuando se es una construcción, a 30 cms de la cual se encuentra la acometida y los medidores de sus vecinos. Finalmente, expresó que no existe ningún requerimiento por parte del Estado

para la entrega de esos inmuebles conforme a su uso general y si ello llega a suceder se hará lo pertinente de acuerdo con la ley, al tiempo que reiteró ejercer la posesión del inmueble de manera legal, en donde goza del servicio de energía eléctrica, así como también paga el impuesto predial. 6.- Vinculación directamente por la Sala a la Empresa de Energía de Bogotá –EEBy respuesta de la misma Mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, se vinculó como tercero que puede verse afectado por la decisión a emitir, a la Empresa de Energía de Bogotá –EEB-, a través de su gerente y/o representante legal para que dentro del día hábil siguiente se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Dentro de los términos otorgado, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por intermedio de su apoderado general (fls 10 y 11 cuad. de segunda instancia), pidió la desvinculación de esa entidad del trámite de la acción de tutela, considerando que no es titular de derechos sobre el inmueble mencionado por la accionante. Sostuvo que según la información documental que reposa en los archivos de la EEB, esa entidad actualmente no es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la TV 94L 80-35 de la ciudad de Bogotá D.C., así como tampoco ejerce acciones de posesión ni tenencia sobre dicho inmueble, como tampoco tiene proyectado construir infraestructura eléctrica en el mismo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales alegados por la actora, especialmente, el mínimo vital del agua, por la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en conectarle dicho servicio, con fundamento en que el área en la que se encuentra ubicada su casa de habitación está afectada a “energía eléctrica”. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al mínimo vital al agua potable, previa verificación de los requisitos generales de procedibilidad formal de la acción de tutela, específicamente la subsidiariedad y la inmediatez. 3.- En el presente caso, procede la acción de tutela para ordenar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la conexión del servicio de agua potable al predio en el que reside la actora y su familia En el presente caso, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, así como los argumentos defensivos de las demandadas, esta Sala encuentra que el 3 de diciembre de 2006, mediante contrato que

denominaron “ACTO POSESORIO”, el señor Juan Niño Cárdenas transfirió los derechos posesorios que tenía sobre el predio (52 mts cuadrados, 4 mts de frente por 13 de fondo) ubicado en la transversal 94L No. 80-35 de los cuales afirmó venía en esa calidad desde 1991, a la señora Mariela Suárez de Guerrero, acordando un precio de $6`000.000.oo (fl 12). En mayo de 2014, la señora Suárez de Guerrero solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la realización de una vista a su inmueble, con la finalidad de que se efectúe la instalación de los servicios de agua y alcantarillado, “ya que llevo un tiempo largo sin este servicio. Me ha tocado valerme de mis vecinos para utilizar este servicio” (reverso del folio 10). A lo pedido, la citada empresa le informó que su requerimiento será tramitado dentro de los términos que establece la ley, cuyo resultado le será comunicado en su momento (fl 49). El 14 de julio de 2014 la señora Suárez de Guerrero presentó “Derecho de reposición”, por medio del cual reiteró la solicitud de conexión del servicio de agua y alcantarillado en su inmueble, petición a la que anexó recibo del pago de acueducto de uno de sus vecinos, así como copias del pago del impuesto predial de su inmueble, del “acto posesorio” y del certificado catastral. Mediante oficio del 31 de julio de 2014, el Gerente de la Zona 2 de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dirigió a la Directora de

Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios, de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitud de información referida a si el sector de la transversal 94L con calle 80, en donde se encuentra el predio de la peticionaria de nueva acometida de acueducto, “cuenta con resolución de legalización” (fl 19). A través de oficio del 01 de agosto de 2014, la Coordinadora de Gestión de Solicitudes de la Zona 2 de la mentada empresa, le hizo saber a la actora que se había solicitado a la Secretaría Distrital de Planeación, informara sobre la legalización del predio y que una vez obtenida la respuesta se le daría trámite a su solicitud de acuerdo con los procedimientos dispuestos por la empresa, con la aclaración que contra ese acto de carácter informativo, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 no procede recurso alguno (fl. 19). El 14 de agosto de 2014 el Director de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios, le indicó al Gerente de la Zona 2 de la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá que consultado el sistema de información, la nomenclatura correspondiente a la TV 94L 80-33, se localiza en el área de Bachué de la localidad de Engativá, la cual cuenta con licencia de construcción expedida en el año 2007 por la Curaduría Urbana No. 2, pero constatada la información de la Dirección de Recursos Físicos y Gestión Documental, se informó que no existe evidencia archivística de que se conserve la licencia que mencionan en el archivo adjunto. Finalmente, señaló que revisada el área en la fotografía aérea corporativa, se “observó que ésta

no ha sido urbanizada, por tanto, parece corresponder a un predio urbanizable no urbanizado, que le aplicaría el tratamiento de desarrollo”, no obstante remitieron la solicitud a planes parciales para complementar la información (fls 23 y 24). El 21 de septiembre de 2014, el Director de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación, le informó al Gerente de la Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que el predio de nomenclatura 94L 80 33/35 con código catastral 0056323502 corresponde al área de la urbanización Ciudad Bachué segunda etapa la cual cuenta con planos de proyecto general E 132/4 (en el que se localiza el predio), E 132/4-1 y E 132/4-10. Agregó que conforme al cuadro general de áreas contenido en el mismo, el predio es un área de afectación para subestación de energía eléctrica (reverso del folio 12). A su vez, el Director de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación el 10 de septiembre de 2014 le indicó al Gerente de la Zona B de la citada entidad, que consultada la información de la base de datos geográfica Corporativa de esa entidad, el tratamiento de consolidación urbanística en la zona 2, el predio en consulta se encuentra señalado en el plano No. E. 132/4, correspondiente a la Urbanización Ciudad Bachué, Segunda Etapa, reglamentado por la Resolución No. 20 de marzo 28 de 1981, precisando que el mismo se encuentra “identificado como ÁREA DE AFECTACIÓN ENERGÍA ELÉCTRICA, con un metraje aproximado de

10.000 m2. Excluyéndolo del proceso de urbanización referido”. Agregó igualmente que en el archivo central de esa Secretaría, no referencia a licenciamiento urbanístico y/o arquitectónico del predio en consulta, “no existe evidencia archivística respecto a licencias para el predio localizado en la TV 90L 80 33” (fls 21 y 22). Luego de lo indicado, el 09 de octubre de 2014, la Coordinadora de Gestión de Solicitudes de la Zona 2 de la empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, le informó a la actora que su solicitud de nueva acometida de acueducto no es viable, por lo manifestado por la Secretaría Distrital de Planeación, lo que impide a esa empresa prestar el servicio bajo esa condición. Aclaró que contra ese oficio no proceden los recursos por tratarse de un acto de carácter informativo (art. 75 Ley 1437 de 2011). (fl 20). Por su parte, por prueba practicada en segunda instancia, el apoderado general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pidió la desvinculación del trámite de la acción de tutela a esa entidad, con fundamento en que la misma no es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en el TV 94L No. 80-35 de la ciudad de Bogotá D.C., así como tampoco “ejerce acciones de posesión ni tenencia sobre dicho predio, puesto que no tiene instalada infraestructura eléctrica en el referido inmueble, como tampoco tiene proyectado construir infraestructura eléctrica en el inmueble en mención”.

Como sustento de lo informado señaló que según el memorando número 254 del 15 de diciembre de 2014 emitido por el Gerente de Recursos Físicos de la EEB, se certificó que la información actualizada del inmueble, corresponde a la contenida en el memorando No. 058 del 8 de abril de 2008 emitido por el Vicepresidente Administrativo de la EEB, según el cual, esa entidad mediante comunicación del 20 de septiembre de 2002, informó a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora la determinación de efectuar la entrega del inmueble, adjuntando la minuta respectiva. Luego, el 01 de octubre de 2002, dicha Unidad, informó que se encontraba en proceso de desmonte de la UAE-ICT, motivo por el cual la entrega anunciada debía surtirse ante el INURBE y, posteriormente a comunicación cruzada con éste último sin obtener resultados positivos para la entrega del bien, la EEB informó que a partir del 01 de diciembre de 2002 procedería a retirar la vigilancia, que se hizo efectiva en la práctica el 28 de febrero de 2003. Luego del recuento de los aspectos fácticos y jurídicos que rodean el asunto a resolver por esta Sala, debe precisarse que si bien el mismo no versa sobre la relación jurídica de la señora Mariela Suárez de Guerrero respecto del bien inmueble en el que reside, circunstancia que debe definir, la jurisdicción civil ordinaria, también lo es que algunos aspectos relacionados son relevantes para determinar si la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al negar la conexión del servicio de agua potable en el inmueble en el que habita la actora, vulnera las garantías básicas

alegadas y, desde luego si la acción de tutela resulta el medio idóneo y eficaz para deparar su protección. Siguiendo los parámetros descritos cuando se planteó el problema jurídico a resolver, lo primero que debe verificar esta Superioridad es la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente, la subsidiariedad e inmediatez y, luego, de superar los mismos, se abordará el fondo del asunto. En lo relacionado con el carácter residual de la acción de tutela, se encuentra que ciertamente, hasta el 9 de octubre de 2014, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, le respondió negativamente a la actora sobre su solicitud de nueva acometida de acueducto, con base en lo informado por la Secretaría Distrital de Planeación, esto es, la exclusión del proceso de urbanización por su afectación a energía eléctrica, de un área de 10.000 mts2 en el que se encuentra el predio de residencia de la actora de aproximadamente 52 mts2, sin señalarse la fecha en que esa decisión se adoptó, así como tampoco la de iniciación de las obras para la construcción de la subestación de energía eléctrica. Decisión contra la cual, se señaló, no procede ningún recurso, por tratarse de un acto informativo. En ese orden, si contra esa clase de actuación de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no admite recursos de la vía gubernativa, así como tampoco puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si pudiera acudirse en control de legalidad de nulidad y

restablecimiento del derecho, en todo caso, ese medio de defensa judicial podría considerarse idóneo, entendido como el camino dispuesto por el ordenamiento jurídico para buscar la salvaguarda de los derechos alegados por la accionante, pero el mismo no resultaría eficaz, en cuanto a la oportunidad del restablecimiento material que permita el goce de los derechos fundamentales, específicamente al mínimo vital del agua potable. Bajo esa consideración la situación concreta examinada, supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En lo relacionado con el principio de inmediatez u oportunidad para buscar la protección de los derechos fundamentales alegados, indudablemente que la negativa en acceder a la acometida, actualiza día a día la afectación del disfrute del mínimo vital del agua potable, razón suficiente para tener por superada esa exigencia. Acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, enseguida la Sala aborda el fondo el asunto, consistente en determinar si los derechos fundamentales alegados resultaron vulnerados por la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de acceder a lo pedido por la actora, consistente en la nueva acometida de agua potable para el inmueble en el que reside, de donde emerge necesario establecer si lo decidido por la demandada resulta o no desproporcionado o arbitrario a la luz de los principios y valores constitucionales. Ciertamente, la negativa expresada el 9 de octubre de 2014 por la Coordinadora de Gestión de Solicitudes de la Zona 2 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, respecto de la nueva acometida

de acueducto pedido por la accionante, con fundamento en que el inmueble en el que reside hace parte, o se encuentra incluido en un área aproximadamente de 10.000.oo mts2 afectada a energía eléctrica, pierde sustento con base en lo informado por el apoderado especial de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá –EEB-, en cuanto a que “el inmueble no es utilizado para el desarrollo de su objeto social” (fl 10), no tiene “instalada infraestructura eléctrica en el referido inmueble, como tampoco tiene proyectado construir infraestructura eléctrica” en el mismo, agregando que esa entidad “actualmente no es titular del derecho real de dominio” sobre ese predio, porque lo entregó en el 2002 al INURBE. Lo expresado se reafirma con el contenido del Certificado de Libertad y Tradición aportado al expediente de tutela (fl 115 y su reverso), en donde consta que el 21 de septiembre de 2010 el INURBE a su vez hizo entrega del inmueble al Consorcio “PAR INURBE EN LIQUIDACÓN”, fecha en la que además, según la anotación No. 3, dicho Consorcio le transfirió la propiedad del mismo a la empresa “EXPRESS DEL FUTURO S.A.”. De tal modo que ante la inexistencia de afectación para “energía eléctrica”, del inmueble habitado por la actora, como lo expuso la entidad demandada para negarle la acometida del servicio de acueducto, nada se opone a que deba accederse a lo pedido, máxime, cuando se trata del derecho fundamental al agua potable, según la jurisprudencia constitucional, a la que se referirá la Sala enseguida.

Efectivamente, la accionante vive en el citado inmueble con su esposo y un hijo mayor de edad, pero de lunes a viernes una de sus hijas que trabaja le deja a su nieto de 6 años de edad para que lo cuide, debiendo pedir a sus vecinos o pagarles el agua para bañarse y para su uso doméstico, así como para realizar sus necesidades fisiológicas, en esas mismas condiciones, o incluso, debe desplazarse hasta el centro comercial “Portal 80” para hacerlo, por la falta de ese líquido vital2. 2 Como lo informó a esta Sala telefónicamente la señora Gloria Puin, madrina de uno de los hijos de la accionante el 12 de diciembre de 2014. Recuerda esta Sala que la jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que el agua para el consumo humano es un derecho fundamental, que a pesar de no encontrarse consagrado expresamente en la Constitución, el mismo se incluye a partir del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), particularmente del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (PIDESC), y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, órgano encargado del cumplimiento de dicho pacto, que en la observación No. 15 de noviembre de 2002, señaló que el agua constituye una garantía indispensable “para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia”. De tal manera que el agua se convierte en un derecho humano, referido a que todas las personas deben disponer de “agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y

doméstico”. En ese orden de ideas, el derecho al acceso al agua potable, es indispensable para garantizar la supervivencia y para desarrollar una vida en condiciones de dignidad y, al tener la connotación de un derecho humano fundamental, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial eficaz para su protección, cuando su uso se requiera para el consumo humano4. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, proceder a la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la dignidad humana de la señora Mariela Suárez de Guerrero y de su núcleo familiar, vulnerado por la empresa de Acueducto y Alcantarillado 3 Sentencia T-790 de 2014. 4 Como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-163 de 2014. de Bogotá, cuya orden para el restablecimiento del goce de los mismos, se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto NEGÓ el amparo constitucional solicitado por la señora MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –EAAB-, para en su lugar, amparar sus

derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la dignidad humana.

SEGUNDO: ORDENAR al gerente y/o quien haga sus veces de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –EAAB-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe la conexión del servicio de agua potable y de alcantarillado al predio en el que reside la señora MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO, previo agotamiento de los procedimientos legales para ello.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405450 01 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo impugnado a través del cual se revocó el fallo de instancia que negó el amparo deprecado, para en su lugar conceder el amparo deprecado, pues considero que se debió declarar la improcedencia de la tutela, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, en razón a que la accionante debe acudir ante las autoridades correspondientes a plantear las inquietudes de las cuales se duele, en este caso, ante la Jurisdicción Ordinaria, específicamente el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, donde en la actualidad se adelanta proceso de pertenencia siendo demandante la Empresa de Energía de Bogotá contra la empresa EXPRESS DEL FUTURO S. A., quien tiene el dominio inscrito, conforme al certificado de Libertad y Tradición, razón por la cual la presente petición de amparo se torna improcedente. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy d

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