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CSDJ - F11001110200020140545601ADJUNTA20141216110255-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140545601ADJUNTA20141216110255-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405456 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha

Accionante: ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO Y JUAN ALBERTO MUÑOZ

OSORIO Accionado: NUEVA EPS Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA LA NEGATIVA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (PONENTE) y LUZ ELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO, como agente oficiosa de su padre JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna, a la integridad personal y a la salud, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El padre de la agente oficiosa, de 80 años de edad se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud por medio de la Nueva EPS, como beneficiario de su madre (de la agente oficiosa) y padece de varias patologías diagnosticadas desde hace varios meses, como neumonía, hemorragia subaracnoidea, aneurisma cerebral, etc. Señaló que en el último mes y medio lo han tenido que internar en tres ocasiones en el Hospital San Rafael, pues su crítica situación y la falta de servicios domiciliarios y la continuidad en las terapias respiratorias y físicas, han agravado su estado de salud. Manifestó que al dialogar con los profesionales de salud de ese centro asistencial, le indicaron que su padre requería de unidad de cuidado crónico, terapia respiratoria, terapia fonoaudiológica para ayudarle a la deglusión, terapia física, enfermera, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antiescaras, ya que su inmovilidad deterioran su condición física, pero que por restricciones administrativas de la Nueva EPS, no pueden ordenarlas. Expuso que el primer ingreso de su padre al hospital se realizó el 5 de septiembre de 2014 y pasados 21 días le dieron salida sin tener las condiciones para atenderlo en la casa y pasadas 72 horas debieron regresarlo al centro asistencial el 28 de ese mes y año y, trascurridos 5 días querían de nuevo darlo de alta, debiendo intervenir la Defensoría del Pueblo para que lo trasladaran a una institución de cuidados crónicos, misiva que no ha merecido importancia. Indicó que el 11 de octubre contrató un proveedor

para extensión domiciliaria que se encarga de proveer algunas terapias, pues las ordenadas por los médicos no fueron aceptadas en la valoración del paciente al considerar que se necesitaban menos y, solamente aprobaros dos terapias respiratorias por semana, ocho al mes, cuando en la primera salida habían aprobado 2 diarias por un mes. Manifestó que por la gravedad del estado de salud de su padre, debieron internarlo por tercera vez el 11 de octubre de 2014, pocas horas después de haberle dado salida de la segunda hospitalización y, está en imposibilidad de valerse por sí mismo, de allí la necesidad de profesionales que sepan darle la atención que requiere. Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados, vulnerados por la Nueva EPS a su agenciado y, en consecuencia, se ordene el suministro de Unidad de Cuidado Crónico, enfermera, suplemento nutricional, terapias respiratorias, fonoaudiológicas, físicas, médicas, pañitos húmedos, cremas antiescaras y brindar la atención integral que requiere o vaya a requerir por los diagnósticos relacionados con las afecciones que padece, de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes, sin exigencias de copagos o cuotas moderadoras.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fls 99 y100), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo (i) la notificación de la misma a la accionada, para que se pronuncie dentro de las 48 horas

siguientes, así como (ii) ordenó comunicar a terceros con interés legítimo en el asunto, como el Ministerio de la Protección Social, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGAy el Hospital Universitario Clínica San Rafael de esta ciudad. A través de auto del 22 de octubre de 2014 (fls 101 a 107) negó la medida provisional solicitada, luego de sostener que si bien es cierto el delicado estado de salud del paciente, también lo es que no puede obligarse por vía de tutela que la atención médica sea intrahospitalaria, cuando el galeno tratante ha considerado que puede hacerse en la modalidad que rechaza la agente oficiosa.

3. Respuesta de las demandadas y de los demás vinculados 3.1. Ministerio de Salud y de Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud (fls 112 a 123) señaló en cuanto a la solicitud de transporte, es necesario verificar que el paciente no cuenta con recursos para sufragar los gastos del desplazamiento, así como que esa sea la causa que le impide recibir el servicio médico.

En lo relacionado con las terapias, señaló que en el anexo 2 de la Resolución No. 0055521 del 27 de diciembre de 2013, se contempla dentro del POS varias modalidades de las mismas, motivo por el cual si dentro de ellas se encuentra la requeridas por el paciente, deben suministrarse. En lo atinente al servicio de enfermería o atención domiciliaria, se encuentra definida en la citada resolución y es una alternativa a la atención hospitalaria institucional, esto es, aplica en los casos en los que, de no prestarse la atención domiciliaria la persona requiere hospitalización; debe ser ordenada

por el médico tratante que es quien debe evaluar la pertinencia de suministrar los servicios en el domicilio o en una institución hospitalaria; se refiere a intervenciones propias del sector salud y, excluye otras formas de acompañamiento en el domicilio que pueden necesitar quienes padecen una enfermedad. Respecto de los pañitos húmedos, no se encuentran incluidos en el POS según la mentada resolución, así como tampoco los insumos denominados suplemento nutricional, pañales, y cremas antiescaras. Finalmente, indicó que debe abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA, atendiendo al principio de legalidad del gasto público, ya que éstas, sin necesidad de que medie acción de tutela, están legalmente facultadas para ejercer dicho derecho, según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008. En lo relacionado con el tratamiento integral, expuso que esa pretensión es muy genérica.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía del agenciado, señor Juan Alberto Muñoz Osorio, así como de su hija Albertina Muñoz Santiago (fls 19 y 20).

Copia de la historia clínica del agenciado (fls 21 a 91). Copia de las respuestas del 7 y 8 de octubre de 2014 dada por la Nueva EPS a los requerimientos del agenciado (fls 92 a 96).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de octubre de 2014 (fls 124 a 141), el A quo resolvió

negar el amparo constitucional, luego de sostener que si bien las pruebas obrantes reflejan el precario estado de salud del paciente y su avanzada edad, también evidencian la prestación de los servicios médicos por parte de la EPS demandada, y el reclamo de la colaboración de la familia, en la modalidad de extensión de medicamentos en casa, de los cuales no se aprecia que se hayan negado, sino que su familia y la agenciada se han negado a recibirlos.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el actor impugnó el fallo de tutela (fls 147 a 154), pidiendo sea revocado.

Fundamentó lo pedido en que no es cierto como lo entendió el Despacho judicial de instancia que se pretendía la hospitalización permanente del paciente, sino que la entidad demandada le suministre los servicios mínimos para que el mismo, tenga una vida en condiciones dignas y humanas, como las terapias domiciliarias por parte de un profesional idóneo, el suministro de la nutrición enteral, que no corresponde a un elemento nutricional, sino a su alimentación, que debe garantizársele de forma mensual y el acompañamiento de enfermería, último que no se reduce a acompañamiento de carácter social, ya que el paciente se encuentra en un estado de dependencia total, y con cuidados más delicados que una persona de la misma edad pero en condiciones de calidad de vida dignas. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y la vida en condiciones de dignidad resultan vulneradas por la Nueva EPS, por la presunta negativa en suministrar al agenciado, terapias domiciliarias, nutrición enteral y servicio de enfermería. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad.

3. En el presente caso, a pesar de que la NUEVA EPS, ha suministrado los medicamentos y realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante, siguiendo la doctrina Constitucional, algunos elementos, como los pañales desechables que no se han prescrito, son necesarios por las condiciones precarias de salud del agenciado y dignifican su existencia En el presente caso, una vez revisado el expediente de tutela, se encuentra que el señor Juan Alberto Muñoz Osorio de 80 años de edad, está afiliado al régimen contributivo en salud, como beneficiario de la madre de la agente oficiosa e hija del agenciado, tal como lo afirma ésta última y en esa condición ha venido siendo atendido de las afecciones de salud que padece.

Según da cuenta la historia clínica, el señor Muñoz Osorio (fls 21 a 79) el 9 de mayo de 2014 ingresó por urgencias a la Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá, en donde se le diagnosticó “Accidente vascular encefálico agudo, no hemorrágico como o isquémico” y fue dado de alta el 25 de septiembre de 2014, con especificación en la evolución que podía continuarse con manejo en casa con rehabilitación integral domiciliaria, debiendo continuar con la terapia “INTEGRAL (FISICA, FONOAUDIOLÓGICA Y OCUPACIONAL) Y RESPIRATORIA DOMICILIARIA”, así como se le entregó la cita para control por neurocirugía y por urología (fl. 21). Ingresó por segunda vez a urgencias del citado centro hospitalario el 28 de septiembre de 2014, es decir, solamente tres días después de haber sido dado de alta (fl 52) con diagnóstico “fiebre con escalofrío” y se autorizó su salida el 10 de octubre del año en curso, precisando “secuelas de hemorragia subaracnoidea”, para continuar el manejo en casa con cita de control, orden de terapia “escala de barthel, signos de alarma, recomendaciones generales, orden de medicamentos. Se explica conducta familiar, dice entender y aceptar” (fl 52). En el “INDICE DE BARTHEL. Actividades básicas de la vida diaria” (fl 18), en la escala de 1 a 10, en los parámetros evaluados, obtuvo los siguientes puntajes: comer: dependiente; lavarse: dependiente; vestirse: necesita ayuda

(5); arreglarse: dependiente; deposiciones: incontinencia; micción: incontinencia; usar el retrete: dependiente; trasladarse; necesita ayuda pero es capaz de mantenerse sentado solo (5); deambular: dependiente y, escalones: dependiente. Obtuvo un total de 20 puntos en la escala de 1 sobre 100, significando con ello que es totalmente dependiente. A través de oficios del 7 y 8 de octubre de 2014 (fls 97 y 96 y, 92 a 94, respectivamente), en lo relacionado con la solicitud de la Defensoría del Pueblo consistente en la autorización de la remisión del paciente para unidad de cuidados crónicos, por cuanto ha venido siendo dado de alta para el manejo médico en su domicilio, la Nueva EPS, respondió al agenciado que los servicios ordenados por su galeno tratante han venido siendo suministrados, reiterando que la atención requerida en salud es definida por dicho especialista, sin que le sea dable a la EPS interferir en el criterio médico. En el mismo oficio, se le hizo saber que luego de verificado con la Clínica San Rafael, al revisar con la Trabajadora Social, se encontró que el 30 de septiembre de 2014 el médico tratante solicitó PHD o extensión de medicamentos en casa para el paciente y ese mismo día fue valorado, informando que sus familiares no aceptaron el servicio, con fundamento en que el mismo convive con su esposa de 72 años de edad y sus dos hijas de 45 y 50 años de edad y la semana anterior se descompensó y, la vivienda es incómoda porque se trata de un segundo piso con escalas o gradas, sin que pueda movilizarse por sí mismo. Se hizo saber la responsabilidad que existe

por la familia frente al cuidado del paciente y que la EPS solamente garantiza lo relacionado con la salud, medicamentos, procedimientos etc., así como los beneficios de esa modalidad de tratamiento. El 11 de octubre de 2014, por tercera vez el agenciado ingresó al Hospital tantas veces mencionado (fl 65), con diagnóstico “Neumonía, no especificada”, indicándose el tratamiento suministrado, sin que para el momento de radicar la acción de tutela se hubiera autorizado la salida. Ahora bien, en la impugnación del fallo de primer grado, señaló la agenciante que luego de la segunda hospitalización del agenciado, en principio no aceptaron el servicio de medicamentos en casa porque ni siquiera los médicos estaban seguros de que clase de neumonía lo aquejaba y como ya se había radicado el oficio de la Defensoría del Pueblo la Nueva EPS, la misma notificó a la Clínica de no dar orden de salida al paciente, hasta que consiguieran un proveedor de terapias respiratorias, ocupacional y fonoaudiología a domicilio porque el paciente las necesitaba de inmediato, logrando que de las 30, se aceptaran 8 al mes, razón por la cual el 11 de octubre firmaron con el proveedor y se llevaron al paciente a casa, pero pocas horas después entró en crisis, debiendo regresar al hospital, sin haberse realizado las terapias y, luego les ofrecieron el tratamiento con antibiótico a domicilio, sin que hubieran aceptado porque no se incluyeron las terapias, hasta que acordaron 3 respiratoria y 3 física por semana, y el proveedor les informó que solamente las efectuaría por el tiempo que durara el antibiótico, sin que pudiera realizarlas completas. Otro proveedor quedó en

efectuarlas, pero tampoco habían autorizado las terapias, ocupacional y la de fonoaudiología. Indicó que el 28 de octubre de 2014 radicó las órdenes de terapias y le hicieron saber que dentro de los cinco días siguientes iría un médico a valorar al paciente para constatar que en realidad necesitaba las mismas, pero dentro de ese lapso no fue nadie y el 7 de noviembre por llamada que hizo a atención al cliente le informaron que habían sido negadas las radicaciones del 28 de octubre y la del 6 de noviembre de año en curso y, pidió de nuevo las terapias, pero solamente hasta el 13 de noviembre obtendría respuesta. Agregó que el 10 de noviembre de 2014 le entregaron la orden de servicios para la nutrición enteral por un mes y al reclamarla no había sistema. Señaló la agente oficiosa que les cobraron $708.400 por cada una de las tres entradas a la clínica de su padre y su madre firmó un pagaré por la segunda, pero al final le informaron que solamente debían pagar por la primera hospitalización y el pagaré se lo devolverían. Enfatizó en que su progenitor es beneficiario en salud de la madre de la agente oficiosa, la que a sus 72 años trabaja como mensajera, devengando un salario mínimo, motivo por el cual no cuentan con recursos económicos suficientes para asumir los costos de los servicios médicos, ni los copagos. En definitiva, la agente oficiosa considera que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó a favor de su padre, se origina en la negativa de la demandada en suministrarle, las terapias domiciliarias por parte de un

profesional idóneo, la nutrición enteral que no corresponde a un suplemento nutricional, sino a su alimentación mensual que se entregó para un mes y el acompañamiento de enfermería. Luego de verificado por la Sala las circunstancias fácticas que rodean la solicitud de amparo constitucional, no hay duda que se trata de una persona de la tercera edad, con afecciones graves de salud, que depende de un tercero no solo para caminar y movilizarse, sino para realizar sus necesidades fisiológicas básicas, dolencias por las cuales la Nueva EPS le ha brindado la atención médica, los procedimientos, tratamientos y el suministro de los medicamentos formulados, como lo consideró el Despacho judicial de primera instancia. Sin embargo, no se comparte lo sostenido por el A quo, referido a que la familia del agenciado se ha negado absolutamente a recibir los medicamentos en la modalidad de extensión en casa, sino que al final fue aceptada y, más bien, debido a la reiteración de ingresos por urgencias a la clínica del paciente ha afectado las órdenes médicas iniciales, en cuanto la necesidad o no de las terapias respiratoria, ocupacional y de fonoaudiología integral, solicitud de las mismas que se reiteró el 28 de octubre y 6 de noviembre de 2014, que fueron negadas según le fue informado telefónicamente a la agente oficiosa, pero radicó de nuevo solicitud de la cual no ha recibido respuesta. De la misma manera, la agenciante, muestra preocupación por la continuidad en la entrega periódica de la nutrición enteral que se autorizó inicialmente por un mes el 10 de noviembre de 2014,

así como afirma que necesita servicio de enfermería, pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras. Al respecto, esta Sala debe precisar que al juez de tutela le está vedado resolver sobre prestaciones o servicios de salud que no han sido prescritos por el profesional de la medicina respectivo, que es la persona con los conocimientos científicos idóneos para determinar los requerimientos médicos o clínicos del paciente. Sin embargo, la citada regla jurisprudencial no puede aplicarse de manera genérica para todos los elementos solicitados por los usuarios del sistema de salud, por cuanto, las especiales condiciones de vulnerabilidad en las cuales, a veces pueden verse sumidos por sus precarias condiciones de salud, amerita una lectura más amplia de la facultad exclusiva del médico tratante para resolver sobre todas las prestaciones en esa materia, como recientemente lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional de nuestro país. En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha examinado casos relacionados con el acceso a los servicios de salud que no han sido ordenados por un médico tratante, pero que presuntamente, son necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios. A ese respecto, esa Corporación2 ha sostenido que la decisión del médico tratante fundado en su conocimiento científico, constituye el criterio esencial para determinar los servicios de salud que requiere el paciente con necesidad, de acuerdo a la interpretación certera que haga de la historia clínica y, de esa forma se previenen riesgos para la salud, la integridad personal y la vida del usuario. De tal manera que la orden del galeno respectivo respalda el requerimiento de un servicio y cuando la misma exista,

2 Sentencia T-023 de 2013. la entidad responsable, debe suministrarlo, se encuentre o no incluido en el POS. No obstante, dicha regla encuentra excepciones, valga decir, se ha aceptado en ciertas condiciones especialísimas, que un usuario puede solicitar a su EPS un servicio de salud sin que exista remisión médica3, situaciones en las cuales el derecho a la salud se protege “en la faceta del diagnóstico”, entendido como la garantía de los usuarios del derecho a la salud, para que la entidad responsable, les realice las valoraciones médicas con la finalidad de establecer si un servicio médico solicitado, que no ha sido ordenado por el especialista tratante, debe ser autorizado o no, sin que pueda negarse exclusivamente, con el argumento consistente en que no existe prescripción médica, o que no se encuentra incluido en el POS, por cuanto la entidad debe contar con todos los elementos de pertinencia médica indispensables para fundar de manera adecuada la decisión de autorizar o no el servicio, decisión que debe ponerse en conocimiento del paciente4. 3 En la sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional recordó que respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-155 de 2006

(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-591 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T632 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de

2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 4 En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional trató con suficiencia ese tema. En la sentencia glosada, la Corte fue enfática en señalar que la regla del diagnóstico se aplica, salvo excepciones, para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no exista orden del médico tratante, verbi gratia, el servicio de enfermera o cuidadores domiciliarios, puesto que no puede ordenarse a una EPS que lo autorice directamente, sino que debe pasar primero por el tamiz del galeno tratante, para que establezca la forma y las condiciones para su suministro, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados. Entonces, la regla descrita no es exigible, cuando se trata del servicio de pañales desechables, cuando no exista orden del médico tratante y se está frente (i) a una persona con una grave enfermedad, congénita o accidental o proveniente de su avanzada edad –deterioro-; (ii) dependencia total de un tercero para su movilización, alimentación y realizar sus actividades fisiológicas y, (iii) falta de recursos para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS, situación en la que no se ajusta a la constitución pretender que el usuario se someta a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de autorizar el servicio, que requiere, por las condiciones de salud, menos aún es razonable pedir que cada cierto tiempo se acerque, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios5. Se trata pues de una norma de reconocimiento para aquellos casos en los

cuales se esté frente a una persona que se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad física o mental, que tiene como finalidad la garantía de la vida en condiciones de dignidad, dada la improbabilidad de recuperación de la salud6. 5 Sentencia T-023 de 2013. 6 Sentencia T-023 de 2013. En otros términos, en esas hipótesis, la precariedad del estado de salud del paciente impone lógico que los servicios de salud requeridos pero que no han sido ordenados por el galeno tratante, son indispensables, más que para recuperar la normalidad de las condiciones vitales de salud, se reitera, hacen más llevadera su existencia dignificando al ser humano y de esa manera permitir de una mejor manera la realización actividades básicas del paciente, es el caso de los pañales desechables para adulto, los cuales son necesarios para las deposiciones de una persona que no tiene control de esfínteres, elementos que no requieren para ser ordenados, prima facie, de un diagnóstico médico autónomo y por ende, desligado del efectuado para detectar la dolencia o dolencias que provocaron dicha afección de la salud. En esos supuestos, en manera alguna la autorización del juez constitucional para proveerlos, puede considerarse que ponga en riesgo la salud, la integridad física o la vida del paciente. La regla descrita, no es taxativa sino enunciativa, debiendo en cada caso examinarse con supremo cuidado, para que el juez de tutela no resulte desplazando al médico quien es el que posee la idoneidad y el conocimiento científico suficiente para autorizar o no los servicios de salud, de acuerdo al

análisis de la historia clínica, documento en el que se consignan, entre otros, el diagnóstico, el tratamiento y procedimiento a seguir, así como la evolución del paciente. Descendiendo en el caso concreto, justamente, la agenciante pide al juez constitucional, previa protección de los derechos alegados, ordenar a la demandada, la autorización de las terapias que requiere el agenciado, así como enfermera a domicilio, suplemento nutricional mensual, pañales desechables para adulto, cremas antiescaras y atención integral a sus dolencias, sin exigencias de copagos o cuotas moderadoras. En aplicación de la doctrina constitucional citada, esta Sala encuentra que (i) el señor Juan Bautista Muñoz Osorio tiene 80 años de edad, su salud es precaria debido a un “Accidente vascular encefálico agudo, no hemorrágico como o isquémico” y, a una neumonía “no especificada”, dolencias que desencadenaron otras afecciones, dentro de las cuales se cuenta la incontinencia urinaria y fecal, (ii) por lo señalado, depende totalmente de un tercero –en este caso de su esposa de 72 años de edad o de sus hijaspara su movilización y para realizar sus actividades básicas, incluidas las necesidades fisiológicas y, (iii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de los pañales desechables que requiere mensualmente y que ha pedido a su EPS-S, lo que constituye una negación indefinida, que no fue controvertida por la demandada, además de presumirse veraz lo dicho con base en el principio de buena fe (art. 83 C.P.).

Por lo anotado, no resulta ajustado a la Constitución, condicionar la entrega de los pañales desechables al diagnóstico de su médico tratante, porque, de suyo, las condiciones especiales de salud en las que se encuentra el actor, evidencian la necesidad de tales elementos para realizar sus necesidades fisiológicas, y más que pretender con ello el mejoramiento de su salud, buscan hacer más llevadera su condición y con ello la dignificación de su existencia. Debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida no se limita a la simple existencia biológica de la persona, o concebido su respeto ligado a la idea de peligro de muerte, sino que debe consolidarse en un sentido mucho más amplio, atado a las condiciones de dignidad y de decoro. Valga decir, el concepto debe tender a preservar la situación existencial de la vida de los seres humanos en condiciones de plena dignidad, porque merecen no una vida cualquiera, sino saludable en la medida de lo posible. De allí que cuando se afecta la calidad de vida del paciente debe garantizarse la eficacia de su derecho a la salud, máxime al tratarse de personas con discapacidad por razones de salud, para quienes ese derecho adquiere especial relevancia constitucional7. De la misma manera, esta Sala garantizará el derecho a la salud que le asiste al agenciado en la “faceta del diagnóstico”, en el entendido de que en lo relacionado con (i) las terapias respiratoria, física y de fonoaudiología, las que inicialmente le fueron autorizadas, pero por lo reiterado de su ingreso a urgencias hospitalarias, de la historia clínica y demás documentos

obrantes, no aparece claro si luego de la negativa afirmada por la agenciante y la reiteración de ese servicio, le fue o no autorizado, así como (ii) lo atinente a la enfermería domiciliaria, razón por la cual la Nueva EPS, debe realizar las valoraciones médicas al señor Muñoz Osorio, con el objetivo de determinar si deben autorizarse o no, porque justamente el juez constitucional no puede desplazar la idoneidad y cualificación del conocimiento científico de los médicos especialistas tratantes de las múltiples dolencias físicas que padece el agenciado. No ocurre lo mismo como se explicó antes con los pañales desechables para adulto, las pañitos húmedos y la crema antiescaras, en razón a la especial situación de vulnerabilidad por razones de salud en la que se encuentra sometido el accionante,

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