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CSDJ - F11001110200020140545603ADJUNTA20160728142514-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140545603ADJUNTA20160728142514-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintidós de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201405456 03 Aprobada según Acta No. 058 de la misma fecha

Incidentante: ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO, COMO AGENTE OFICIOSA DE

SU PADRE, JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO

Incidentado: NUEVA EPS

Decisión: CONFIRMA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 15 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró que Zulma Francenneth 1 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Sergio Estarita Jiménez. Acuña como representante legal regional Bogotá de la Nueva EPS, ha desacatado parcialmente el fallo emitido por esa Sala el 11 de diciembre de 2014, que protegió los derechos fundamentales del accionante Alberto Muñoz Osorio y, en consecuencia le impuso sanción de arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso y, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.

I.- ANTECEDENTES

1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO, agente oficiosa de su padre JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO persona de 81 años de edad y con graves problemas de salud, acudió en incidente de desacato contra la NUEVA EPS, por no cumplir integralmente con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual ordenó, entre otros, a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, entregara a su progenitor pañales desechables para adulto, pañitos húmedos y crema antiescaras, en la periodicidad mensual requerida, así como el suplemento nutricional según la prescripción del médico tratante. Señaló que inicialmente la Nueva EPS le entregó a su padre los pañales desechables tena slip talla m, atendiendo estrictamente las órdenes de los médicos tratantes. Sin embargo, desde agosto de 2015, sin justificación alguna, desconociendo la autonomía de los galenos que han atendido a su progenitor, comenzó a entregar otro tipo de pañales desechables, los cuales no cumplen con los requisitos mínimos de calidad, de los que realmente fueron ordenados. Por lo anotado, solicitó ordenar a la demandada que cumpla con lo dispuesto en el fallo de tutela 2014-05456 01, especialmente, con lo prescrito por los médicos tratantes, quienes le formularon a su padre pañales desechables tena slip talla m y, por ello, son esos elementos y no otros los que deben entregársele. Finalmente, solicitó se prevenga a la entidad indicada para que no vuelva a

incurrir en hechos similares. Radicado el incidente de desacato en esta Sala, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015 (fls 11 a 13) fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por ser la competente para su trámite al haber conocido de la acción de tutela en primera instancia. Mediante auto del 12 de enero de 2016 (fl 17), se dio inicio al trámite incidental y se corrió traslado por tres días a la incidentada para que ejerciera su derecho a la defensa, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y aportara las que tuviera en su poder. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron el 14 de enero de 2016 los oficios dirigidos al Director y/o Representante Legal de la Nueva EPS (fl 18); al gerente del FOSYGA (fl 19); al Ministro de Salud y Protección Social (fl 20); al Director del Hospital Universitario San Rafael en Bogotá D.C. (fl 21) y, a la incidentante (fl 22). El Director Jurídico del Ministerio de Salud señaló no ser procedente el requerimiento a esa Cartera Ministerial, pues la entidad responsable del agravio en el fallo de tutela referido, es la Nueva EPS (fls 23 y 24). El Hospital Universitario Clínica San Rafael (fls 25 a 27) pidió declarar que ese ente hospitalario no ha vulnerado derechos al actor, ni incumplido el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2015, favorable al señor Juan Alberto Muñoz. Enfatizó en que según lo establecido en la Ley 100 de 1993, el aseguramiento

integral en salud corresponde a la EPS respectiva. El Coordinador Jurídico de Tutelas, Regionales Bogotá –Centro Oriente y Nor Oriente de la Nueva EPS S.A. (fls 31 y 35), pidió modular el fallo referido, incluyendo el cubrimiento de pañales desechables marca especificada tena slip que ordene el médico tratante perteneciente a la red de prestadores de la Nueva EPS. Considera que se ha dado complimiento integral al fallo de tutela, motivo por el cual, debe procederse con el archivo del incidente de desacato. Manifestó que el Área de Salud de esa EPS viene cumpliendo con el fallo de tutela al entregar los pañales, sin que en la providencia se haya indicado una marca especifica. Agregó que si el afiliado requiere una presentación comercial determinada, la misma debe sustentarse técnicamente por el médico tratante indicando el motivo por el cual se requiere dicha presentación. Ahora bien, sin el paciente presenta alguna complicación colateral del “medicamento genérico”, debe sustentarse en el formato de fármaco – vigilancia y reportar al INVIMA dicha reacción. Señaló que la EPS no está obligada a suministrar alguna marca especial, sino entregar los medicamentos de acuerdo con su principio activo que cumpla con el registro INVIMA para ser comercializados en el país, esto es, que cuenten con los requisitos de calidad y de capacidad técnica de fabricación. Por auto del 26 de enero de 2016 (fl 36), la Magistrada Ponente decretó pruebas, consistentes en solicitar a “Haces Inversiones S.A”., revista médica, a la Nueva

EPS, y al Hospital Universitario Clínica San Rafael, para que enviaran copia de la historia clínica del paciente Alberto Muñoz Osorio, a partir de diciembre de 2014, particularmente de las prescripciones y órdenes de los médicos tratantes y, recibir testimonio de a médica Sara Alicia Cabas Ojeda, fijándose como fecha el martes 6 de febrero de 2016, a las 3:30 p.m.; recibir declaración de la agente oficiosa en esa misma fecha a las 4:30 p.m., así como a la Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva EPS, a las 4:30 p.m. de la citada calenda. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 37 a 42). La apoderada judicial del Hospital Universitario Clínica San Rafael remitió copia de la historia clínica del señor Alberto Muñoz Osorio en físico y en 1 CD (fls 43 a 130). El 16 de febrero de 2016 a las 3:30 p.m., se le recibió declaración a la médica Sara Alicia Cabas Ojeda, quien dijo laborar para Haces Inversiones y Servicios, como médica general domiciliaria, quien señaló conocer al señor Alberto Muñoz Osorio, persona que ha atendido en varias oportunidades en su domicilio, plan que maneja esa empresa y, oportunamente cada mes se le han ordenado los medicamentos e insumos, dentro de los cuales se encuentran “pañales desechables Tena Slip, talla m, 3 cambios diarios (fórmula para tres meses)”, pañitos húmedos, etc. Agregó no considerar importante la marca de pañales, pero

el “paciente tiene antecedentes de infecciones urinarias recurrentes y de pañalitis a otra marca de pañal diferente, por lo cual según mi criterio médico considero que se beneficia de la marca Tena Slip”. Tiene testimonios de pacientes que le han referido que la marca de pañales RELY autorizados para pacientes con tutela, son de muy mala calidad”. La agente oficiosa Albertina Muñoz Santiago rindió declaración el 26 de enero de 2016 a las 4:30 pm., ante la abogada asistente del Despacho (fls 315 a 321), quien señaló haberse retirado de trabajar por dedicarse al cuidado de su padre. Explicó que la Nueva EPS, le entregó a su progenitor pañales desechables Tena Slip talla m, pero en mayo de 2015 suspendió la entrega de los mismos, aduciendo no “tener completa la tutela”, motivo por el cual por tercera vez la radicó y, le volvieron a suministrar los pañales formulados por el médico tratante, pero en agosto de ese año, sin justificación, comenzaron a entregar otro tipo de pañales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad de los ordenados al no absorber lo suficiente, por ende, al mojarse le provocaba mucha tos y, al hacer el reclamo le indicaron que el amparo constitucional no indicó la marca de pañal. Entre otros, señaló que la Nueva EPS en un principio autorizó la entrega de pañitos húmedos y la crema antiescaras ordenadas en el fallo de tutela, pero solamente si el médico lo ordena, sin que haya vuelto a formular dicha

crema, sino sulfadiacina de plata que se la han entregado, igual que el suplemento, el cual lo han cambiado por la diarrea que le produjo. Agregó que le entregan 90 pañales al mes, es decir, 3 diarios de marca Rely, aunque en la orden médica que se da cada 3 meses dice tena slip talla m. La Nueva EPS mediante apoderado judicial (fls 337 a 355), pidió modular el fallo de tutela, incluyendo el cubrimiento de la autorización del servicio cuidador y pañales desechables marca especificada tena slip que ordene el médico tratante perteneciente a la red de prestadores de Nueva EPS. Consideró que se ha dado cumplimiento lo ordenado por el juez constitucional, motivo por el cual pidió archivar el incidente de desacato. Indicó que la Nueva EPS hasta la fecha ha autorizado todos los servicios médicos requeridos para la atención integral de las patologías que aquejan actualmente al paciente, según las prescripciones ordenadas por los médicos tratantes, de acuerdo a su pertinencia e inclusión en prestaciones de salud cubiertas. Agregó que la Nueva EPS viene autorizando pañales desechables de acuerdo con el fallo de tutela, en el que no se indica una marca específica y, si se requiere una especial, debe sustentarse técnicamente por el médico tratante. Sostuvo que luego de verificar los soportes de la IPS BHM, se evidenció que el paciente no requiere enfermera, sino cuidador las 24 horas para realizar actividades básicas como bañarse, vestirse, y, comer y, por ello pidió modular el fallo y ordenar expresamente el suministro del mencionado servicio.

II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 15 de abril de 2016 (fls 361 a 367), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró que Zulma Francenneth Acuña como representante legal regional Bogotá de la Nueva EPS, ha desacatado parcialmente el fallo emitido por esa Sala el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales del accionante Alberto Muñoz Osorio y, en consecuencia le impuso sanción de arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso y, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. A esa decisión llegó el a quo, luego de sostener inviable la modulación de los efectos del fallo de tutela por el juez constitucional, distinto del Órgano Límite de esa Jurisdicción, en donde el caso fue excluido de revisión. Señaló resultar claro el fallo de tutela en cuanto a que el suministro de pañales debería ser “DE ACUERDO CON LA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE” en la periodicidad requerida y, si el galeno señaló que el paciente tiene antecedentes de infecciones urinarias recurrentes, así como pañalitis a otra marca diferente, beneficiándose de la marca tena slip. Expuso que la representante legal de la Nueva EPS, Zulma Franceneth Acuña Mora, no dio respuesta al auto mediante el cual se le corrió traslado del incidente de desacato, tampoco compareció a la diligencia programada con el fin de rendir

testimonio y aportar la documental original que tuviera para su defensa.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición reiterada en el Auto No. 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta el 15 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, referida a arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente, a Zulma Franceneth Acuña, Representante Legal Regional Bogotá de la Nueva EPS, por haber desacatado parcialmente el fallo el fallo de tutela emitido por esta Sala el 11 de diciembre de 2014, mediante el cual accedió a la protección

de los derechos fundamentales alegados por la agente oficiosa de Juan Alberto Muñoz Osorio. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala seguirá similar metodología contenida en la providencia proferida por esta Colegiatura el 13 de mayo de 2016, según acta 042 de la misma fecha, radicado No. 270011102000201400191 03 con ponencia de quien ahora funge como tal. 3.- En el asunto examinado, se salvaguardaron las garantías de contradicción y defensa de la Nueva EPS en el trámite incidental de desacato, en aplicación del precedente constitucional y horizontal de la Sala. Como se indicó, en la providencia glosada que sirve como parámetro para el presente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que pueda sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de

desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, hizo énfasis en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Como regla general, según el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los 3

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 4 Ibídem. 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar

EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a

resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. En la providencia de esta Sala que viene recordándose, se expuso que el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Siguiendo idénticos lineamientos a los de la Corte Constitucional, aludió a que el precedente horizontal de esta Sala se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden6. Es por ello que las providencias emitidas en el trámite incidental, deben 6 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. ser puestas en conocimiento no solamente de las dependencias de las entidades encargadas del trámite de las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también garantizar que la conozca la persona natural sobre quien recae la orden

de amparo, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste7. Siguiendo el marco jurisprudencial descrito, esta Sala verifica que el a quo, mediante auto del 12 de enero de 2016 (fl 17), inició el trámite del incidente de desacato, corriendo traslado por tres días a la incidentada para que ejerciera su derecho de defensa, solicitada las pruebas que pretendiera hacer valer y aportara las que tuviera en su poder. Dicha decisión fue notificada el Director y/o Representante Legal de la Nueva EPS (fl 18), entidad a la cual se le atribuye el incumplimiento del fallo de tutela, así como al Gerente del FOSYGA, al Ministerio de Salud y Protección Social (fl 20) y, al Director del Hospital Universitario San Rafael de Bogotá D.C. (fl 22). Es más, Zulma Franceneth Acuña Mora, Representante Legal Regional Bogotá de la Nueva EPS, fue citada por el Despacho judicial de primera instancia para que rindiera declaración el 16 de febrero de 2016 a las 4:30 p.m., a la que no asistió, por encontrarse atendiendo compromisos laborales previamente programados (fl 360), de donde se infiere el conocimiento personal que tenía del asunto. 4.- Esta Sala confirmará la providencia consultada, en cuanto a la sanción impuesta a Zulma Franceneth Acuña Mora, Representante Legal Regional Bogotá de la Nueva EPS, por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico. Como se expuso en la providencia que sirve de sustento a este pronunciamiento, de la interpretación armónica y sistemática de lo regulado en los artículos 52 y 27

7 Ibidem. del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las 8 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del

incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida

por el juez constitucional”. garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. Debe enfatizarse en que para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse9: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. 4.1. Solución al caso concreto. En la situación sometida a examen de esta Sala, se advierte que mediante fallo emitido por esta Superioridad el 11 de diciembre de 2014, se resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ la protección de los derechos alegados la señora ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO a favor de su padre JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO, en contra de LA NUEVA EPS. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la

seguridad social y a la vida en condiciones dignas, invocados por la señora 9 Ibídem. ALBERTINA MUÑOZ SANTIAGO a favor de su padre JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO, en contra de LA NUEVA EPS. TERCERO.- ORDENAR, al representante legal y/o gerente de la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la entrega al señor JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO del número de pañales desechables para adulto, las pañitos húmedos y la crema antiescaras en la periodicidad mensual requerida. De la misma manera, deberá autorizarse y entregarse, de acuerdo con la prescripción del médico tratante el suplemento nutricional en la periodicidad requerida. CUARTO.- ORDENAR, al representante legal y/o gerente de la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, practique una valoración médica al señor JUAN ALBERTO MUÑOZ OSORIO, la cual deberá estar a cargo de los especialistas en el manejo de las patologías que padece el usuario, adscritos a la entidad y con fundamento en su historia clínica. Y con base en los resultados de esa valoración esos mismos profesionales deberán determinar si el actor requiere de terapias respiratoria, física y fonoaudiológica, así como del servicio de una enfermera a domicilio. En caso afirmativo, la entidad deberá ordenar el servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo.

QUINTO.- PRECISAR que la Nueva EPS deberá garantizar la atención médica integral para el tratamiento y restablecimiento de la normalidad de la salud del señor Juan Alberto Muñoz Osorio, relacionadas con el “Accidente Vascular encefálico agudo” y “la neumonía”, así como respecto de las demás afecciones que se desencadenaron por dichas dolencias, sin exigencias de copagos o de cuotas moderadoras”. Siguiendo la metodología de la jurisprudencia constitucional, se tiene que la orden se profirió al representante legal y/o gerente de la Nueva EPS, para que dentro de las 48 horas siguientes a proferida la decisión, procediera con la entrega al señor Muñoz Osorio “del número de pañales desechables para adulto, las pañitos húmedos y la crema antiescaras en la periodicidad mensual requerida. De la misma manera, deberá autorizarse y entregarse, de acuerdo con la prescripción del médico tratante el suplemento nutricional en la periodicidad requerida. También, ordenó que dentro de ese mismo término se practicara valoración médica al mismo por parte de los especialistas según las patologías que padece, para que determinen si requería “de terapias respiratoria, física y fonoaudiológica, así como del servicio de una enfermera a domicilio. En caso afirmativo, la entidad deberá ordenar el servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo”. Finalmente, se precisó que la Nueva EPS debía garantizar la atención médica integral respecto de las afecciones padecidas por el accionante. Aun cuando la orden se dirigió al Director y/o Gerente de la Nueva EPS, al

descorrer traslado del incidente de desacato, el Coordinador Jurídico de Tutelas, Regionales Bogotá –Centro Oriente y Nor Oriente de esa entidad, manifestó que “LA ACTUAL REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL BOGOTÁ DE NUEVA EPS ES LA DOCTORA ZULMA FRANCENETH ACUÑA MORA, quien es la persona encargada de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela”. (fl 337). Debe resaltarse que como la agente oficiosa del incidentante solamente reprocha de forma directa lo relacionado con los pañales desechables, esta providencia se orientará a verificar esa circunstancia. Al efectuar un análisis armónico e integral de lo ordenado en segunda instancia por esta Sala como juez de tutela, se encuentra que la orden de pañales desechables para adulto se profirió, para la periodicidad mensual requerida, siguiendo las instrucciones del médico tratante, que en este caso lo es la doctora Alicia Cabas Ojeda, quien labora para la IPS “HACES INVERSIONES Y SERVICIOS”, encargada del servicio de manejo de plan domiciliario al incidentante, quien señaló no considerar importante la marca de los pañales desechables (fls 132 a 134). Sin embargo, afirmó que el “paciente tiene antecedentes de infecciones urinarias recurrentes y de pañalitis a otra marca de pañal diferente, por lo cual en mi criterio médico considero que se beneficia de la marca Tena Slip”. Agregó

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