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CSDJ - F11001110200020140546301ADJUNTA20141218144732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140546301ADJUNTA20141218144732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405463 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha

Accionante: NORA ELISA PULIDO DAZA EN REPRESENTACIÓN DE

JUAN MANUEL MARTÍNEZ PULIDO Accionado: SALUDCOOP EPS Asunto: impugnación fallo de tutela

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (PONENTE) y LUZ ELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: NORA ELISA PULIDO DAZA, en representación de su menor hijo JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PULIDO acudió en acción de tutela (fls 1 a 14) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Su hijo presenta diagnóstico de parálisis cerebral espástica, hipoxia neonatal,

enfermedad de Leigh, trastorno cognitivo profundo, no control de esfínteres, entre otros. En el 2011 acudió en acción de tutela en contra de la EPS Saludcoop, por la negativa de la prestación de los servicios médicos los cuales requería con urgencia debido a las patologías que presenta, que fue decidida favorablemente el 26 de julio de 2010, ordenando dentro de las 48 horas siguientes a la demandada la entrega de los medicamentos que necesita, prescritos por su médico tratante, tendiente al tratamiento de la parálisis cerebral padecida por el menor y demás afecciones relacionadas. Se ordenó de igual modo el tratamiento integral con ocasión de dicha patología. El fallo fue impugnado y en segunda instancia se revocó lo relacionado con el tratamiento integral. A partir de lo indicado, hasta la actualidad, la EPS se ha limitado única y exclusivamente a suministrar los procedimientos enunciados, negando todo aquello que no se encuentra mencionado taxativamente en dicha providencia, con el argumento consistente en que no es posible proporcionar el menor todo lo que éste requiere al no otorgársele en ese fallo el tratamiento integral. Lo indicado significa que el menor solamente cuenta con los servicios básicos que necesita todo paciente, y que se encuentran dentro del POS, como citas con especialistas, práctica de terapias, entre otros y los ordenados en el mentado fallo de tutela, cuando lo cierto es que se trata de una persona en estado de postración y es dependiente de terceros para todas las actividades de la vida cotidiana, como asearse, alimentarse, vestirse, levantarse, caminar, desplazarse, al presentar una discapacidad del

100%. Con la revocatoria del fallo de tutela en segunda instancia, el tratamiento integral necesario ya no se le presta al menor, como lo es (i) servicio de odontología indispensable para corregir una deformación en su lengua que le provoca un trastorno de deglusión, pero no se le prescribió ninguna orden de servicios por su médico tratante, al simplemente consignar que la providencia de tutela no lo contemplaba y quedó supeditado a que si se ampliaba el fallo se iniciaría el tratamiento. De la misma manera prescribió (ii) cepillo eléctrico tridimensional para uso diario por la parálisis cerebral que presenta, documentación que se presentó a la EPS, pero que le fue negado por no contarse con tratamiento integral, suministro que fue prescrito de nuevo el 12 de julio de 2014, que habiendo sido autorizado, aún no se le ha asignado un proveedor que realice dicho suministro; (iii) se le ordenó también casco protector a la medida del paciente para evitar lesiones del tabique, por alto riesgo de trauma cráneo encefálico y en cara, que igualmente se le negó por no contar con tratamiento integral y, (iv) el especialista en optometría ordenó al menor gafas con montura marco cerrado con lente especial filtro ultravioleta permanente, por astigmatismo miópico en ambos ojos, que corrió la misma suerte de los anteriores servicios. De igual modo, la entidad demandada negó el suministro de (i) colchoneta impermeable y forro, plastilina sintética de varios calibres, amarillo, azul, rojo y verde No. 4 para realizar la terapia de rehabilitación en miembros superiores y control para tres meses continuos y permanentes; (ii)

equinoterapia personalizada 20 sesiones por mes, autorización por tres meses; (iii) ambulancia en caso de urgencia, autorización para tres meses; (iv) hidroterapia 20 sesiones por mes personalizada, para tres meses; (v) educación especial intensiva personalizada por tres meses, más refuerzo escolar con los implementos necesarios y, (vi) NISTATINA 100 000 UILG MAS OXIGDO DE ZINC 200 1,00 TOPICA ESTERN CADA 4 HORAS POR 30 DÍAS NO 12 MG/G CREMA TUBO PO 30 G CON : 3000000UI mas 6000MG FORMA: CREMAA PLICAR CADA CAMBIO DE PAÑAL. CONTROL PARA TRES MESES”. Todo lo indicado fue prescrito por el especialista tratante el 29 de agosto de 2014, y la EPS se negó a recibir la documentación porque esos servicios se encuentran por fuera del POS. Señaló que al menor se le ordenó el suministro de sunface para cara y piel, desitin crema oxido de zinc para aplicar en la zona del pañal varias veces al día, talco antitranspirante para aplicar en los pies por sudoración excesiva, desodorante antitranspirante por sudoración excesiva de axilas. Del mismo modo, el neumólogo tratante recientemente le diagnosticó enfermedad pulmonar crónica obstructiva, enviando orden de oxígeno domiciliario permanente, que también se negaron a recibirlo por encontrarse por fuera del POS y que otros están mal formulados y que la orden debe cambiarse. También se le ordenó inmovilizaciones de rodilla “INQUINOPEDICOS” a la medida orden que se radicó el 01 de agosto de 2014 y al momento de radicar

la tutela, no se había emitido autorización de servicios. Debido a la esoliosis flexible con tendencia a la cisfosis, el especialista tratante prescribió orden de “ORTESIS T.L.S.O” la que fue autorizada por la EPS pero de forma errónea se le autorizó “ÓRTESIS

TORACOLUMBOSACRA …”.

De igual modo, al menor se le prescribió desde el 13 de julio de 2014 suplemento vitamínico “FÓRMULA NUTRICIONAL POLIMÉRICA COMPLETA (NUTREN JUNIOR), habiéndose negado a realizar la autorización y suministro. El 6 de marzo de 2014 se le ordenó “REVISIÓN DE TORNILLERÍA DE SILLA DE BAÑO Y GATO HIDRÁULICO CON GUAYA DEL BIPIDISPENSADOR DE PRONO”, que luego de radicada la documentación, la EPS la negó. Señaló que es madre cabeza de hogar, no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos y gastos que la incapacidad de su hijo menor le exige, actualmente se encuentra sin trabajo, porque debe cuidar de él, así como ha presentado quebrantos de salud que le impiden levantar peso mayor a 10 kilos, no ejercer actividades de agarre, ni flexión repetitiva del troncho (no agacharse), necesitando tratamiento médico para aliviar su patología. Por lo señalado actualmente se propone trasladarse de ente territorial al domicilio de un familiar que puede ayudarle y brindarle algo de estabilidad con su hijo minusválido y otros dos hijos menores, pero en la EPS le informaron que de realizar el cambio de domicilio, los servicios le serían

suspendidos, porque a pesar de que la EPS es del nivel nacional, la afiliación se efectuó en Bogotá, por lo que solamente cubre en dicha ciudad. Por lo indicado, pide el amparo de los derechos alegados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS el tratamiento integral antes descrito al menor, que incluye todo lo que requiera para las patologías que lo aquejan y, en cualquier lugar del territorio colombiano, así como la exoneración de cuotas moderadoras y copagos de manera total y definitiva

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fls 298 y 299), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la comunicación a las partes, esto es a la demandante y a Saludcoop EPS y a los terceros con interés legítimo, dentro de ellos al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la misma, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 300 a 303).

3. Respuesta de la demandada y de los demás vinculados 3.1. Ministerio de Salud y de Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud (fls 112 a 123) señaló lo siguiente:

(i) el oxígeno domiciliario solicitado se encuentra dentro del anexo 1 de la Resolución No. 005521 del 27 de diciembre de 2013; (ii) la atención

especializada en pediatría se contempla en el artículo 12 de dicha resolución; (iii) frente al servicio de transporte en el POS se dispone de diferentes formas de cobertura; (iv) la atención especializada en odontología se regula en el artículo 37 ibídem; (v) dada la información imprecisa de las terapias requeridas, no es posible determinar si se encuentran o no dentro del POS anexo 2 de la citada resolución; (vi) el insumo médico denominado “ORTESIS TORACOLUMBOSACRA CON CONTACTO EN TORAX”, en el artículo 62 ejusdem se establecen las ayudas técnicas que están dentro del POS y en el 9 ibídem y como la obligación en la prestación de ese servicio recae en la EPS, la misma no tiene derecho al recobro ante el FOSYGA; (vii) en lo atinente al insumo denominado NISTATINA 100 000UILG MAS OXIGENO DE SINC 200 1,00 TOPICA 12 MG/G no está en el POS, así como la prescripción del profesional de la medicina debe someterse al Comité Técnico Científico de la EPS; (viii) acerca de los insumos denominados gafas con montura marco cerrado con lente especial filtro ultravioleta permanente, fórmula nutricional polimérica completa (NUTREN JUNIOR) POLVO LTATA por 400 G, CREMA TUBO PO 30 G, DESITIN CREMA OXIDO DE ZINC 40%, SUNFACE KIT EMULSION SPF 50, CEPILLO ELÉCTRICO TRIDIMENSIONAL, el artículo 130 de la mentada Resolución se encuentran excluidas del POS; (ix) en cuanto a los insumos

conocidos como casco protector a la medida del paciente para evitar lesiones de tabique, colchoneta impermeable y forro, plastilina sintética varios calibres, talco antitraspirante, desodorante, se encuentran excluidos del POS al no encontrarse descritos en la citada resolución; (x) en lo relacionado con la revisión de la tornillería de silla de baño y gato hidráulico con guaya del bidipestador de prono, de igual manera no están descritas en la citada norma y, (xi) la pretensión de tratamiento integral es muy genérica por lo que el paciente o su médico tratante debe precisar cuáles son los medicamentos o procedimientos requeridos.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de las sentencias de primero y de segundo grado en la acción de tutela anterior presentada por la madre del menor (fls 16 a 45).

Copia de la historia clínica del menor (fls 46 a 295).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de octubre de 2014 (fls 124 a 141), el A quo resolvió acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la demandada la entrega la madre del menor, los medicamentos y los elementos prescritos por sus médicos tratantes para las distintas enfermedades que padece, así como se autoriza a saludcoop EPS recobrar ante el FOSYGA los gastos en que incurra por el suministro de los medicamentos, atención, terapias, y ayudas técnicas no incluidos en el POS del régimen subsidiado y que fueron

objeto de esta acción constitucional. Denegó la tutela en lo que respecta a la exoneración de copagos. Para llegar a esa decisión, sostuvo que se encuentra acreditado que en efecto varios médicos tratantes adscritos a SALUDCOOP EPS, le prescribieron medicamentos, terapias, ayudas técnicas y transporte al menor, de los cuales no existe ningún elemento de juicio que permita determinar que ya fueron entregados u ordenados por la demandada. Precisó que lo que se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud (POS), tal como oxígeno domiciliario, no puede recobrarse en ningún caso, así como tampoco el servicio de transporte, que también fue ordenado por el médico tratante. Aclaró que por la necesidad de traslado de la actora a otro sitio del país, la EPS deberá informarle si en el mismo puede acceder a todos los servicios en favor del paciente, y trasladar su afiliación allí en caso necesario, y de no ser así, en el POS se encuentra incluido el servicio de transporte para la atención del paciente que deba trasladarse a un municipio distinto de su residencia para recibir la atención como puerta de entrada, al transporte en caso de urgencia, al traslado entre instituciones prestadoras de salud en el territorio nacional, traslado en ambulancia si el médico así lo ordena, lo cual deberá prestar la EPS sin ninguna traba, y sin imputarlo al FOSYGA. En lo atinente a la atención en odontología, también se encuentra dentro del POS, y por tanto debe prestarse sin ningún obstáculo, sin imputarlo al FOSYGA, así como las terapias que se encuentren en el POS. En relación con las cuotas moderadoras y copagos, de acuerdo con lo

regulado en el Acuerdo 000260 del 4 de febrero de 2004, están exceptuados de copagos las enfermedades catastróficas o de alto costo, motivo por el cual se denegará esa protección, hasta tanto no se declare que se encuentra en alguna de las situaciones exceptuadas de su cobro.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la actora impugnó el fallo de tutela (fls 367 a 370), con fundamento en que no se accedió la atención integral de su menor hijo, cuando la misma se requiere, pues debido a las patologías que presenta, hacen que su integridad personal, su salud y su vida misma, dependan fundamentalmente de los servicios médicos que se le presten durante su vida. De la misma manera, señaló que los copagos no pueden obstaculizar el acceso al derecho a la salud de su hijo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del hijo de la actora, por la negativa en autorizar y suministrar medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de sus graves

patologías que padece, con el argumento consistente en que no se ha ordenado judicialmente el tratamiento integral. El problema jurídico se resolverá aplicando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y su carácter prevalente cuando se trata de menores de edad, así como los lineamientos para ordenar tratamientos integrales para el restablecimiento de la normalidad del derecho a la salud y, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Enseguida precisa esta Colegiatura que no es necesario abordar in extenso lo relacionado con las pretensiones iniciales de la tutelante, en la medida en que el A quo se refirió a ellas con suficiencia, cuyos argumentos y órdenes impartidas se comparten plenamente por esta Sala como Juez constitucional de segunda instancia.

3. Esta Sala comparte plenamente el análisis, los razonamientos y las órdenes proferidas por el Despacho judicial de primera instancia y, por ello no modificará el fallo recurrido, salvo en lo relacionado con los copagos y/o cuotas moderadoras En efecto, en el fallo de tutela, el A quo, luego de detallar expresamente cada uno a uno los tratamientos, procedimientos, medicamentos, terapias, transporte y los elementos prescritos por los médicos tratantes del menor, de acuerdo con las graves patologías que padece (parálisis cerebral, hipoxia neonatal, enfermedad de Leigh, trastorno cognitivo profundo, entre otras), indicó que no existe elemento de juicio que permita determinar que fueron autorizados y entregados por parte de Saludcoop EPS, máxime cuando no contestó la acción de tutela, motivo por el cual se aplica la presunción de

veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Enseguida enfatizó en el derecho fundamental a la salud de los niños según la Constitución y la jurisprudencia de la Corte constitucional y, luego señaló los procedimientos, tratamientos, terapias e insumos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, así como los que están por fuera del mismo y, en esa medida examinó si Saludcoop podía o no efectuar el recobro al FOSYGA. Finalmente enfatizó en la extrema pobreza afirmada por la madre del menor, y de allí la necesidad de trasladarse a otro lugar del país, motivo por el cual la EPS deberá informarle si en el mismo puede acceder a los servicios que necesita el paciente y trasladar allí la afiliación en caso de requerirse y, que de no ser así en el POS se encuentra incluido el servicio de transporte para la atención del paciente fuera de su residencia habitual para recibir los servicios como puerta de entrada, al transporte en caso de urgencia, al traslado entre instituciones prestadoras de los servicios de salud en el territorio nacional, etc, el cual deberá prestar esa entidad sin ningún obstáculo. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra ninguna razón fáctica y jurídica para modificar en tales aspectos la decisión de primera instancia, de tal manera que enseguida se examinarán las razones del disenso de la madre del menor contra el fallo de primer grado, consistente en que debió accederse y ordenar el tratamiento integral de las patologías de su hijo, así como en lo relacionado con la exoneración de los copagos.

4. Sobre el tratamiento integral y la exoneración de los copagos pedidos

por la actora en la impugnación del fallo de tutela de primer grado Como quedó expuesto en los antecedentes, el objeto de la impugnación del fallo de primera instancia por parte de la señora Pulido Daza, se centra en que no se accedió a la atención integral de su menor hijo, cuando la misma se requiere para hacer frente a las patologías que le fueron diagnosticadas, y de la cual depende su salud, integridad, e inclusive su vida, así como la falta de exoneración de los copagos. La Corte Constitucional2 ha sostenido que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse preferentemente respecto de los niños, las niñas y los adultos mayores, en virtud de su especial condición de vulnerabilidad, servicios de atención preferente, que resultan insuficientes de no prestarse de forma completa y en función de sus condiciones físicas y mentales de las personas. Esa misma Corporación ha sostenido que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones: en primer lugar, ese concepto debe distinguirse a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, que incluyen prestaciones en las fases preventiva, curativa y mitigadora o paliativa de las dolencias físicas o psicológicas y, en segundo lugar, el derecho tratado se protege al suministrarse las prestaciones requeridas para que una persona 2 Sentencia T-619 de 2014. se recupere de la patología que sufre. De esa forma, para la Corte, “la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico

tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.3 (Negrillas fuera de texto). Para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la fundamentalidad del derecho a la salud implica el reconocimiento de la prestación del servicio requerido que está o no dentro del POS y su acceso oportuno, eficiente y de calidad. Del mismo modo, el carácter integral de ese derecho tendiente a enfrentar una dolencia que afecte la integridad física o mental de una persona, debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”4. (Negrillas fuera de texto). Además de lo anotado, la integralidad pone en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de salud, la obligación de prestar a los pacientes toda la atención necesaria, sin que deban acudir al ejercicio de acciones 3 Sentencia T-760 de 2008. 4 Sentencia T-1059 de 2006 legales de forma reiterada y continua para cada uno de los servicios que requiere y que ha sido prescrito por una misma patología. De tal

modo que para que el Juez por vía de tutela ordene la protección integral del derecho a la salud, puede abarcar criterios por ejemplo, (i) describiendo de forma clara una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, así como (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias con la finalidad de lograr el diagnóstico en cuestión, o (iii) por cualquier otro criterio razonable, lineamientos entre los que se encuentran la calidad de sujeto de especial protección del paciente. “La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud”5. En síntesis, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiera, de donde surge claro que el juez constitucional en algunas oportunidades está autorizado para ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones6. En ese orden de ideas, en el presente caso se trata de un menor de edad, que según su historia clínica sufrió de parálisis cerebral, hipoxia neonatal, enfermedad de Leigh, trastorno cognitivo profundo, entre otras patologías que lo aquejan, y que amerita la atención médica integral de acuerdo con las prescripciones valoradas como necesarias por su galeno tratante, sin que deba exigirse por la EPS acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y continua para cada uno de los servicios médicos prescritos para

5 Sentencia T-619 de 2014. 6 Ibidem. sus patologías previamente determinadas, así como para las que puede llegar a establecerse médicamente. De tal manera que en la parte resolutiva de esta providencia, luego de confirmarse la decisión de instancia, se adicionará en lo relacionado con la atención integral en materia de salud al menor, en lo antes descrito. En lo atinente con los copagos y/o cuotas moderadoras, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, los mismos no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, axioma que se deriva del principio de equidad, porque se estaría restringiendo el acceso a las personas al servicio de salud, comprometiendo a su vez el mínimo vital, por lo que si el cotizante o el beneficiario al momento de requerirlo, no dispone de recursos económicos para cancelarla, como en efecto se afirma en el caso analizado, o controvierte la validez de su exigencia, no se puede negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera7, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes8. Sobre el último tema aludido, esta Sala revocará el numeral segundo del fallo recurrido que negó la tutela en lo relacionado con copagos y, en su lugar, dispondrá que si el menor el algún momento requiere de un procedimiento o servicio médico por el cual se le exija algún copago y/o cuota moderadora y su madre y/o quien se encuentre a su cargo, no cuenten con recursos económicos, no se le puede negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos asistenciales y de

medicamentos que requiera. 7 En la sentencia T-894 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que “Con el objetivo de establecer si el cobro de los pagos moderadores realmente compromete el mínimo vital y con ello el derecho a la salud de una persona, la jurisprudencia de la Corte ha diseñado un conjunto de reglas probatorias para realizar una acertada valoración sobre la materia: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del

artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. 8 Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-894 de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la decisión emitida treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ACCEDIÓ la protección de los derechos alegados la señora NORA ELISA PULIDO DAZA a favor de su hijo JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PULIDO, así como de las órdenes que profirió en contra de SALUDCOOP EPS. ADICIONAR, el numeral primero confirmado, en el sentido de que por tratarse de un menor de edad, que según su historia clínica sufrió de parálisis cerebral, hipoxia neonatal, enfermedad de Leigh, trastorno cognitivo profundo, entre otras patologías que lo aquejan, amerita la atención médica integral de acuerdo con las prescripciones valoradas como necesarias por su galeno tratante, sin que deba exigirse por SALUDCOOP EPS acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y continua para cada uno

de los servicios médicos prescritos para sus patologías previamente determinadas. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, que negó al amparo de la exoneración de los copagos y/o cuotas moderadoras y, en su lugar, dispondrá que si el menor en algún momento requiere de procedimientos o servicios médicos por los cuales se le exija algún copago y/o cuota moderadora y su madre y/o quien se encuentre a su cargo, no cuentan con recursos económicos, no se le puede negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos asistenciales y de medicamentos que requiera. TERCERO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMINÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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