CSDJ - F11001110200020140546801ADJUNTA20141124103524-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140546801ADJUNTA20141124103524-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Suministro de pañales Se nulita lo actuado desde el auto admisorio de la Tutela, pues no se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), entidades que eventualmente pueden verse cobijadas con las ordenes de amparo a proferirse al interior de la acción de tutela, conculcándose por ende el debido proceso y el derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111102000201405468 01 (10089-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el doctor LUIS HERNÁN SORIANO BERMUDEZ apoderado general para tutelas de la Nueva EPS, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la seguridad social del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, representado por el señor
RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO en calidad de agente oficioso de su señor padre VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ formuló acción de tutela, contra la Nueva EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la seguridad social por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que su padre cuenta con 84 años de edad y depende económicamente de él, afirmando que él tener ingresos mensuales de un salario mínimo mensual, además es discapacitado, por lo cual tiene que movilizarse en silla de ruedas. - Informó que el señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, a quien se le diagnosticó sarcopenia severa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda requiere transporte para trasladarlo al lugar donde tiene las citas médicas, las cuales en algunas ocasiones son en la Clínica Magdalena de Bogotá (vive en chía – Cundinamarca), para lo cual requiere de la ayuda de un acompañante porque no puede 1 En Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ valerse por sí mismo, sin tener capacidad económica para cubrir los gastos. - Indicando que el 21 de junio de 2014 en la Clínica Magdalena hizo el requerimiento de servicio de enfermera permanente y atención integral, petición esta la cual fue autorizada para que fuera dispensado por la empresa Family Home; pero la mencionada empresa señaló no tener cobertura, razón por la
cual debía ponerse en contacto con la EPS para solicitar el cambio de I.P.S., sin que hasta la fecha de interposición de la acción haya recibido respuesta. Por lo anterior, pretende que: - “Se ordene a la NUEVA EPS, a fin que se le suministre todos los tratamientos médicos de especialistas, terapias, hidroterapias, rehabilitaciones, medicamentos, pañales desechables, derechos de hospitalización medicamentos y en general toda la atención integral incluido el transporte que se le debe suministrar en ambulancia con acompañante y enfermera las 24 horas del día, que requiere el cotizante, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ.” (FI 1 a 7 y anexos 8 a 29 c.o 1ra instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 20 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a la accionada Nueva EPS y las empresas FAMILY HOME e INNOVAR SALUD (folio 37 c. o. primera instancia). 3.- Mediante proveído del 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dictar oficiosamente medida provisional de la presente acción y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS, que inmediatamente después de la notificación, disponga la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, así como el suministro de pañales para adulto en los términos, especificaciones y cantidades ordenadas por el médico tratante. (fl 43 a 45 c.o. 1ra instancia)
4.- El Coordinador jurídico de tutelas de las regionales Bogotá y Centro Oriente de la Nueva EPS, en su escrito defensivo aseveró que el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, se encuentra afiliado en calidad de cotizando a la NUEVA EPS y tiene autorizado el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico con terapias. De otra parte señaló que los insumos como pañales desechables no están incluidos en el POS, por lo cual no pueden ser financiados con la Unidad de Pago por Capitación UPC, al ser considerados como elementos de aseo de carácter personal y no contribuyen con el mejoramiento de salud del paciente, de manera que la no entrega de los mismos por parte de la NUEVA EPS, no pone en riesgo la vida del paciente, de manera que la prescripción de uso de los pañales no corresponde a una orden médica que incida en la patología del paciente, citando la sentencia de la Corte Constitucional T-965 de 2007. En cuanto al transporte, indicó que la normatividad es clara respecto a la cobertura de dicho servicio en pacientes ambulatorios, donde se indica que de requerirse los servicios de salud fuera de su domicilio, los gastos de transporte corren por cuenta del afiliado, haciendo alusión algunos artículos de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013; agregando que para el presente caso el usuario puede hacer uso del modelo de acceso a los servicios por medio de la atención de urgencias de la IPS primaria asignada a cada afiliado donde puede asistir a los servicios ambulatorios programados. Finalmente indicó que por lo argumentado anteriormente no se le está
violando derecho alguno al señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, anotando que si se le llegare a conceder el amparo constitucional, solicita se adopten las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. (Folio 51 a 59 c.o) 5.- La Representante Legal de INNOVAR SALUD, indicó que la empresa es una Institución Prestadora de Salud la cual presta sus servicios en el ámbito domiciliario, indicando que al señor RODRÍGUEZ CHÁVEZ, la Nueva EPS, le autorizó la prestación de servicios domiciliarios desde el 24 de julio de 2014 siendo diagnosticado con “enfermedad pulmonar obstructiva crónica oxigeno dependiente e insuficiencia cardiaca”. Actualmente señaló que el médico domiciliario de la empresa es quien define el plan de manejo a seguir de acuerdo con la evolución del paciente en conjunto con las terapias que se le están practicando. Señaló que para el mes de octubre de 2014 se le ordenaron cuatro terapias físicas y cuatro respiratorias que están siendo realizadas por la fisioterapeuta ELIZABETH DÍAZ dando cumplimiento a los planes de manejo ordenados. Aclaró que los procedimientos realizados por el auxiliar de enfermería consisten entre otros, en la administración de medicamentos endovenosos, el monitoreo continuo de signos vitales, cuidados de traqueotomía y gastrostomía cuando el cuidador no puede desarrollarlos, es decir, las funciones del auxiliar de enfermería van
encaminados a los cuidados básicos en el domicilio, tales como administración de medicamentos orales, baño, higiene personal etc, los cuales son requeridos por el señor VICTOR MANUEL
RODRÍGUEZ CHÁVEZ.
Respeto al suministro de pañales desechables, indicó que esos corresponden a elementos de aseo los cuales no hacen parte de un tratamiento el cual modifique la patología del paciente, así como tampoco son insumos vitales para su existencia ni contribuyen a su rehabilitación. Finalmente solicitó la desvinculación de la empresa que representa del presente trámite, pues INNOVAR SALUD; ha dado cumplimiento a la atención solicitada para el paciente por conducto de sus profesionales, aclarando que si en algún momento el señor RODRÍGUEZ CHÁVEZ requiere transporte, tal servicio lo deberán solicitar ante la NUEVA EPS y lo deberá suministrar una IPS diferente, pues ellos no prestan ese servicio. (Folio 61 a 63 c.o 1ra instancia) 6.- La Sociedad FAMILY HOME CARE SAS, por intermedio de su representante legal, dio contestación a la presente acción, indicando ser una entidad de carácter privado cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos en modalidad domiciliaria. Señaló que en virtud a su función ha suscrito contratos con varias empresas de servicios de salud, entre ellos la NUEVA EPS, para la prestación de servicios médicos domiciliarios, respecto al señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, indicó que el mismo no ha sido presentado por la NUEVA EPS para ser valorado e ingresado por el programa de atención domiciliaria, por tanto, solicita la
desvinculación de la empresa en la presente acción. (Folios 70 a 71 c.o 1ra instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la seguridad social del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, representado por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO y en consecuencia ordenar a la nueva EPS, que dentro del término de 48 horas autorice a favor del agenciado el suministro de pañales desechables para adulto en la talla y cantidades especificadas por el médico tratante y además ordenó se realice una nueva revisión para determinar si el paciente necesita o no enfermera permanente, informe que se deberá rendir dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de la providencia La Sala a quo una vez analizado el material probatorio allegado por la accionante consideró que estaba demostrada la enfermedad que padece el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, su avanzada edad de 84 años y ser cotizante de la Nueva EPS. Igualmente se logró comprobar que el señor RODRÍGUEZ CHÁVEZ cuenta con servicio de atención domiciliaria y también que le fue ordenado enfermera permanente y pañales desechables para adulto en cantidad de 360 para noventa días y que la EPS se abstuvo de
suministrar tal insumo porque los mismos no hacen parte del plan obligatorio de salud ni hacen relación a la patología del paciente. En cuanto al servicio de traslado de ambulancia no encontró la Sala de Instancia constancia alguna la cual acreditara que dicho servicio estuviera ordenado por el médico tratante, siendo éste un requisito indispensable para determinar la necesidad y urgencia del mismo, razón por la cual se negó esa pretensión. Respecto al suministro de insumos no previstos en el POS, trajo a colación unas sentencias de la Corte Constitucional T 1112013 y T154 de 2014, las cuales señalan que el negársele este insumo a los pacientes se está vulnerando el derecho a llevar una vida en condiciones dignas que le permitan al menos sobrellevar con alguna comodidad las dolencias que padece, razón por la cual se concedió el amparo. Finalmente, respecto al servicio de auxiliar de enfermería se logó establecer que actualmente se le está suministrando dicho servicio al señor RODRÍGUEZ CHÁVEZ, por medio de la doctora LAURA QUIRÓZ DÍAZ, pero como posteriormente no fue considerada necesaria por el personal médico del lPS INNOVAR SALUD, ordenó se realice una nueva revisión para determinar si el paciente necesita o no dicha asistencia, informe que se deberá rendir dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de la providencia. (fl 72-88 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado General para tutelas de la Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la decisión no otorgó a la NUEVA
EPS el derecho a recobro ante el FOSYGA, por los servicios que se encuentran fuera del POS, argumentando que la Corte Constitucional, también ha señalado que es preciso mantener el equilibrio financiero del sistema, y por ello, cuando el Juez Constitucional impone cargas económicas que van más allá de sus obligaciones contractuales de las EPS o ARS, se deben ordenar los recobros a su favor.
Por tanto solicitó: “se modifique el primer punto de la parte resolutiva del fallo en el sentido de otorgar a NUEVA EPS RECOBRO DEL 100% ante el FOSYGA de los servicios NO POS y que se especifiquen los servicios no POS que se deben suministrar, pues la integralidad no es infinita” (Folios 94 a 96 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Quien funge como Ponente se permite indicar que si bien ha expuesto
impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterada negativa a aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. Decisión a la cual arribó en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada del señor RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO como agente oficioso del señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, hijo del actor, y en razón a la patología que padece su padre, considera esta Superioridad que el señor RODRÍGUEZ CASTILLO está legitimado para actuar
como agente oficioso, Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii)
invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de su señor padre. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.
3. De la Nulidad.
La Sala estima que sin necesidad de realizar mayores consideraciones de orden conceptual, se avizora en el proceso la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada en sede de primera instancia, por no haberse vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), por cuanto dicha entidad puede verse comprometida económicamente, respecto del fallo a proferirse en el presente asunto, conculcándosele con tal omisión el debido proceso. Efectivamente, tal y como obra en el paginario, a la referida entidad estatal le asiste un interés legítimo en su defensa, frente a las pretensiones del accionante, quien deprecó se le ordene a la NUEVA E.P.S. que autorice el suministro de insumos (pañales desechables) no cubiertos en el POS, necesarios por la patología que presenta el padre del actor, así como una enfermera permanente dependiendo de un nuevo informe; pues tales insumos y procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Para el efecto es importante destacar, lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 el cual en su parte pertinente señala: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad
pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la situación descrita debe ser tratada de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional, en el A-075/01: “La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. […] una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el
demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial” (Sentencia T-548 de 19995). De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9)”.(Subraya y Resalta la Sala). Vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar en la providencia A-231/02, lo siguiente: “2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el
proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que dentro de la actuación que surtió el Seccional, no fue vinculado al trámite tutelar el Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), quien junto a la entidad accionada son los entes destinatarios de las pretensiones que intenta hacer valer el agente oficioso del señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, como afiliado del régimen contributivo en calidad de cotizante; por tanto, debió ser convocado dicho Ministerio al proceso de amparo, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, más aún, ante la posibilidad de amparo de los derechos del actor dentro del trámite tutelar. De conformidad con lo expuesto y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con las órdenes de amparo a proferirse al interior de la acción de tutela y como no obra constancia que se hubiere convocado al Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), se declarará la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto fechado el 20 de octubre de 2014 (fl. 37 del c. o. 1º instancia) donde la Sala a quo avocó el conocimiento del asunto y se conformó la litis procesal, para ordenar al juez de primera instancia convoque al proceso a la entidad antes referida, a efecto de ejercer su derecho de defensa; sin perjuicio de mantener la medida provisional concedida en favor del accionante, así como la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, pues los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto de fecha 20 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el agente oficio señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ contra NUEVA E.P.S., para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado de la misma al Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), y así asegurar la intervención de dicha entidad en el presente trámite tutelar, como tercero con interés directo; sin perjuicio de mantener la medida provisional concedida en favor del accionante, así como la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, pues los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que corrija el defecto sustantivo aludido.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., enero 13 de 2015
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma
Garzón de Gómez.
Asunto: Impugnación Sentencia Primera Instancia – Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuteló derechos fundamentales a la salud, igualdad y seguridad social.
Decisión: declaró la nulidad parcial y devuelve.
Radicación N° 110011102000201405468 01 Aprobado según Acta de Sala N° 97 de noviembre 20 de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 97 en la sesión del día 20 de noviembre de 2014, Acta N° 097, en el sentido de: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del
auto de fecha 20 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el agente oficio (sic) señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ contra NUEVA E.P.S., para que el Juez constitucional (sic) de primer grado vincule y le corra traslado de la misma al Ministerio de Salud y Protección Social en representación del Fondo de Solidaridad Social y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), y así asegurar la intervención de dicha entidad en el presente trámite tutelar, como tercero con interés directo; sin perjuicio de mantener la medida provisional concedida en favor del accionante, así como la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, pues los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Los hechos objeto de la acción constitucional, se contraen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la seguridad social del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, de 84 años de edad, por parte de la NUEVA E.P.S., a quien se le diagnosticó sarcopenia severa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, requiriendo de transporte par
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