CSDJ - F11001110200020140547001ADJUNTA20141216085618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140547001ADJUNTA20141216085618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405470 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha
Accionante: JULIO HARRY CORTES JIMENEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Y OTROS
Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES El señor JULIO HARRY CORTÉS JIMÉNEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y los que le asisten como desplazado por la violencia, presuntamente vulnerados por las demandadas, según lo hechos que se consignan enseguida. Señaló que tiene 40 años de edad, se encuentra incluido con su esposa y sus hijos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado sufrido el 15
de julio de 2000 en la zona de la Gabarra Norte de Santander. Agregó que en el 2012 las BACRIM asesinaron a su suegro en el Barrio el Porvenir de Cúcuta –Norte de Santandery fue amenazado de muerte, motivo por el cual tuvo que huir con su familia, perdiendo la casa del padre de su esposa y un local comercial de su propiedad en donde laboraba y del cual obtenía gran parte del sustento de su grupo familiar. En el 2013 junto con otros desplazados ocuparon terrenos baldíos en la invasión Villa Hermosa de Cúcuta que fueron asignados al INCODER, en donde vivieron en condiciones infrahumanas, ante la falta de respuesta y acciones estatales para superar el estado de cosas inconstitucional. Por el accionar de las BACRIM tendiente al reclutamiento de jóvenes para sus filas y para utilizarlos en labores de narcotráfico, hechos que denunció, recibió amenazas contra su vida y de nuevo debió abandonar a su esposa y a sus hijos 1 Conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (PONENTE) y ALBERTO VERGARA MOLANO. y se trasladó hacia la ciudad de Bogotá el 28 de mayo de 2014, y al día siguiente rindió declaración ante el Ministerio Público para solicitud de protección e inscripción en el Registro Único de Víctimas, pero superado el término máximo legal regulado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 para la valoración del hecho victimizante y otorgar o denegar el registro y una vez ello ocurra, debe acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en
dicha ley, lo que ha ocasionado que no se le entregue la ayuda humanitaria. Expuso que en los últimos meses de junio, julio, agosto y hasta el 16 de septiembre de 2014 asistió continuamente a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas y le dijeron que no se ha efectuado el proceso de valoración de su declaración sobre la inscripción por su segundo desplazamiento, sin que exista acto administrativo, ni ayuda humanitaria y no puede incoar recurso alguno pese a la negativa de sus derechos por su calidad de desplazado. Por lo anotado pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la atención psicológica integral y a la vivienda, y en consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se incluya en el Registro Único de Víctimas o dentro de ese término se defina de fondo dicha solicitud conforme al principio de buena fe dispuesto en los artículos 5º y 156 de la Ley 1448 de 2011.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fl 7 y 8) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) correr traslado de la misma a las accionadas: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo para la Reparación de Víctimas; (iii) ordenó vincular como terceros a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, de la Unidad
Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y del Centro de Memoria Histórica, entidades adscritas al Departamento para la Prosperidad Social, así como al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Procurador General de la Nación, al alto Comisionado para la Paz, al Asesor Presidencial para la Política Social, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo, al Director de Planeación Nacional, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Defensa Nacional, para que dentro del término de 1 día se refieran a los hechos y pretensiones de la solicitud de protección constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 9 a 33). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados El Departamento de Planeación Nacional (fls 34 a 40) pidió se declarara la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, al considerar que la misma no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el actor. El Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada con funciones de Defensor del Pueblo Regional Bogotá (fls 43 a 45) solicitó la desvinculación de esa entidad, al señalar que revisado el sistema de información institucional y consultado el número de cédula del accionante, no registra como usuario, afectado o peticionario ante la Defensoría del Pueblo en asuntos relacionados directamente con los hechos expuestos en el recurso impetrado, atinentes a la inscripción en el Registro Único de Víctimas, el
restablecimiento de sus derechos como víctima del conflicto armado interno y la entrega prioritaria de ayuda humanitaria de emergencia. Agregó que en el sistema de información de la entidad, se registra una petición del actor en la Defensoría Regional Norte de Santander, pero es ajena a las pretensiones de la acción de tutela. La Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados (fls 53 a 57), pidió su desvinculación del trámite del amparo constitucional, luego de sostener que no existe acción u omisión que le sea atribuible por el actor. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 60 a 62), pidió despachar negativamente el amparo constitucional, en razón a que no se ha producido violación de derecho fundamental alguno al actor. Señaló que el mismo se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado, según lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Recordó las tres etapas en las cuales se entrega la ayuda humanitaria: de urgencia o inmediata a cargo de los entes territoriales, la de emergencia y, la de transición. Señaló que en el caso de la situación actual del accionante y de su grupo familiar, hace parte de la etapa de transición enmarcándose dentro de los parámetros de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual se programó una nueva caracterización del actor y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el
término de 3 meses y que de acuerdo con el prefijo “D” asignado, es de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento. En lo relacionado con el componente de alojamiento transitorio, esa Unidad procedió a efectuar la caracterización, reportada en la herramienta administrativa así: se tramitó la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-144890 asignado a Elizabeth Rodríguez Ortiz jefe del núcleo familiar, teniendo en cuenta la fecha de la radicación de su petición, la cual será puesta en la entidad financiera en un plazo aproximado de 5 meses. Agregó que tales ayudas tienen una duración de 3 meses, es decir, deben servir de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solamente hasta que ese tiempo sea superado se podrá solicitar una nueva prórroga, caso en el cual la oficina de caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del actor y la procedencia de entregar una nueva prórroga. Señaló que no existe vulneración del derecho de petición, en la medida en que esa entidad respondió a lo solicitado por el actor, mediante oficio No. 201472011295271 el 31 de julio de 2014. El Ministerio de Hacienda, por intermedio de uno de sus asesores (fls 63 a 69), pidió absolver de las súplicas de la demanda a esa Cartera Ministerial, luego de indicar que lo pedido por el actor está por fuera de su marco funcional de acción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls 72 y 73) pidió al Juez
Constitucional abstenerse de impartir órdenes a esa entidad, al considerar que es improcedente su vinculación al trámite tutelar por cuanto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, no se desprende acción u omisión que pueda imputársele. Agregó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, al no existir constancia de que el accionante presentó petición ante la Unidad de Víctimas y que la misma fue remitida al ICBF, no ha nacido a la vida jurídica su competencia, pues al aplicarse el principio de favorabilidad el hogar debe ser atendido en la etapa de emergencia, que es componente de la Unidad de Víctimas. Finalmente, expuso que verificada la base de información, programa de alimentación en transición de los Hogares Desplazados, no existe información que establezca el hogar con características de gravedad y urgencia que lo haga merecedor de la ayuda humanitaria de emergencia. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional (fls 74 a 76), pidió la desvinculación de esa entidad, luego de considerar su falta de legitimación por pasiva, por cuanto quien debe responder por lo pedido por el actor es la Unidad Administrativa para la Reparación a las Víctimas. La Presidencia de la República por intermedio de apoderado judicial (fls 78 a 83), pidió la desvinculación de esa entidad, la considerar que las acciones u omisiones en las que se sustente la acción de tutela, no le son atribuibles.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, copias de la cédula de ciudadanía del accionante (fl 4) y
de la respuesta que el 29 de julio de 2014 por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicó al actor que se encontraba inscrito en el RUV (fls 58 y 59).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2014 (fls 105 a 125) el A-quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, respecto de la solicitud del actor de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Concedió parcialmente la tutela, respecto de la atención humanitaria de transición de la cual es beneficiario, en consecuencia, ordenó al Departamento para la Prosperidad Social – Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar al accionante, el suministro del componente de alimentación con ocasión de la atención humanitaria de transición. De la misma forma, ordenó al ICBF que una vez la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, proceda de manera inmediata a tramitar las actuaciones necesarias para otorgar al actor la ayuda correspondiente al componente de alimentación de conformidad con la caracterización a él asignada.
Finalmente, negó la pretensión del actor, relacionada con la entrega prioritaria de atención humanitaria. Para llegar a esa decisión, sostuvo la improcedencia parcial del amparo por configuración de un hecho superado, al constatar que la Unidad de Atención y
Reparación Integral de Víctimas, en la respuesta a la acción de tutela advirtió que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, información que puso en conocimiento del mismo el 31 de julio de 2014, la cual no remitió al mismo por no haber indicar la dirección personal, sino que la envió al punto de atención de Chapinero, en donde podía consultarla. Consideró que frente a la solicitud de ayuda humanitaria de transición regulada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, existe actual vulneración de la dignidad humana del actor y de su derecho al mínimo vital, máxime cuando dicha Unidad, pasados tres meses desde la fecha en la que dispuso comunicar al actor su inclusión en el registro Único de Víctimas, no se ha remitido información alguna al ICBF situación que imposibilita el trámite del componente de alimentación por parte de esta última entidad. Señaló que en lo relacionado con el componente de alojamiento, según lo informó la demandada, asignó al actor un número de turno y que atendiendo a la disponibilidad presupuestal, en un plazo máximo de 5 meses se girarían los recursos respectivos, motivo por el cual por ese concepto, no es posible impartir orden para que ello ocurra de forma inmediata, porque no se trata de atención humanitaria de urgencia al no ser una víctima no incluida en el RUPD o que entre la declaración e inscripción sea inferior a 3 meses, así como tampoco de desplazamiento inferior a un año desde la fecha de la declaración, motivo por el cual el actor debe observar el plazo informado para la atención de esa necesidad.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, dentro del término de ejecutoria de
la misma, el actor impugnó el fallo de tutela (fls 151 a 153), al considerar que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas respecto del segundo desplazamiento ocurrido el 28 de mayo de 2014. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor en su condición de desplazado por la violencia, particularmente en relacionado con la falta de inscripción en el Registro Único de Víctimas y al no habérsele entregado la ayuda de emergencia. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado, se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
3. En el caso concreto no resultó vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pero sí el mínimo vital en su condición de
desplazado Reiteradamente la Corte Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, habida cuenta que ese hecho expone a las personas a un desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus garantías básicas, motivo por el cual es desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que equivaldría a imponerles una carga adicional a la que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Para esa misma Corporación, la entrega de la ayuda humanitaria3, en principio, debe efectuarse con base en el orden cronológico previamente dispuesto por la entidad responsable, por cuanto el amparo constitucional no es un medio que permita la alteración de turnos establecidos para la asistencia, al vulnerarse el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en situaciones similares y no acudieron al amparo constitucional, salvo, quienes se encuentran en circunstancias de extrema urgencia y, las personas que no están en condiciones de asumir su autosostenimiento mediante un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, casos en los cuales se impone la entrega de la ayuga de manera prioritaria. Enfatizó igualmente en que las autoridades competentes tienen la obligación de informar la fecha en tiempo razonable, en que brindará a la víctima la respectiva ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los turnos asignados. 2 Al respecto, entre otras, puede consultarse la sentencia T-680 de 2014. 3 Ibídem. Descendiendo en el caso concreto, para esta Sala es claro que de acuerdo con
las pruebas obrantes, se trata de una persona víctima del desplazamiento forzado por la violencia, según la información suministrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en cuanto a que al actor se encuentra inscrito en el RUV, motivo por el cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en esa medida, se abordará el fondo del asunto. Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante considera que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se ha pronunciado sobre su solicitud de inclusión en el Registro Único desplazados, por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2014, así como tampoco le ha entregado la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, ni lo relacionado con los componentes de alimentación y alojamiento, por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. En la respuesta a la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 60 a 62) informó que el señor Julio Harry Cortés se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con lo regulado en la Ley 1448 de 2011, información que se puso en su conocimiento mediante respuesta que se le dio el 31 de julio de 2014, en la que se indicó remitirla al punto de atención de “Chapinero” para que comunique su contenido, porque el actor no indicó dirección (fl 58). Se agregó que respecto de la solicitud que radicó en esa
Unidad sobre la atención humanitaria que la misma debe ser examinada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad y efectuar un seguimiento a su situación actual y para ello le asignó el turno 3D-144890, al que se le dará trámite de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria aproximadamente 5 meses en el Banco Agrario. De tal manera que para esta Sala, a lo solicitado por el actor, referido a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como a la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por su desplazamiento forzado el 28 de mayo de 2014, la entidad demandada le respondió de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido y se puso en su conocimiento, de donde se infiere la inexistencia de vulneración de ese derecho fundamental. De acuerdo con lo descrito, no se trata de la ayuda humanitaria de emergencia, sino de transición, como lo sostuvo la entidad demandada, referida a la que se entrega a la población desplazada incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero de cuya situación, luego de la valoración efectuada por la citada Unidad Administrativa Especial, no surge la gravedad y urgencia. De la misma forma, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar las gestiones necesarias para garantizar la alimentación a los hogares en situación de desplazamiento, así como a la Unidad lo relacionado con su alojamiento temporal al tenor de lo regulado en los artículos 65 Ley 1448 de 20114 1145 y 1166 del Decreto 4800 de
ese mismo año). De tal manera que como el componente de la atención humanitaria pedida por el actor, según la norma antes descrita se divide en alojamiento transitorio de competencia de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se asumirá por la misma de acuerdo con lo señalado, y en la asistencia 4 “ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 154 de la presente Ley”. 5 “Artículo 114. Responsables de la oferta de alimentación en la transición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa”. 6 “Artículo 116. Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. alimentaria en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFque debe hacerse efectivo una vez la citada Unidad, remita la información
respectiva a esa última entidad, aspecto sobre el cual esta Sala comparte lo ordenado por el A quo a las citadas autoridades para el cumplimiento de tales obligaciones. Por lo indicado, se confirmará integralmente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda. Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año. Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia. Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:
1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.
2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa”.
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela a la que acudió JULIO HARRY CORTÉS JIMÉNEZ, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial