CSDJ - F11001110200020140549101ADJUNTA20150126095141-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140549101ADJUNTA20150126095141-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405491 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha
Accionante: TELESFORO GAMBA MUÑOZ, AGENTE OFICIOSO DE SU
ESPOSA MERCEDES SEGURA GAMBA Accionado: CAPITAL SALUD EPS Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 04 de noviembre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (PONENTE) y ANTONIO
SUÀREZ NIÑO.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: TELÉSFORO GAMBA MUÑOZ, como agente oficioso de su esposa MERCEDES SEGURA DE GAMBA acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Junto con su esposa de 76 años de edad, son personas de escasos recursos
económicos, razón por la cual se encuentran afiliados al régimen de salud subsidiada en la EPS-S Capital salud. Su esposa sufre de “TRONBOCITOSIS ESPECIAL que en cualquier momento puede producir CANCER”, motivo por el cual su médico tratante le prescribió de por vida tratamiento con el medicamento denominado “HIDROXIUREA 500 MG” en cápsulas de las que debe tomar 3 unidades diarias. Solicitó el medicamento formulado por el médico tratante ante la EPS-S, que solo lo entregó por el término de dos meses y después se ha negado con la afirmación verbal de no estar autorizado. Considera que esa negativa de la EPS-S, afecta la estabilidad emocional de la agenciada, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales deben ser protegidos y, por ende, se ordene a CAPITAL SALUD EPS-S que proceda a prestar el servicio de salud de manera integral y suministrar sin dilaciones el medicamento “HIDROXIUREA 500 MG”, prescrito por su médico tratante.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fl 16), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo (i) notificar a CAPITAL SALUD E.P.S. y,
(ii) vinculó a la Secretaría Distrital de Salud, para que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Respuesta de la demandada y de la vinculada
3.1. Secretaría Distrital de Salud La Secretaría Distrital de Salud por intermedio de la Secretaria respectiva (fls 20 a 24), señaló que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 y afiliada activa en el régimen subsidiado a través de la EPSS CAPITAL SALUD, en gratuidad como adulto mayor. Indicó que el concepto médico muestra a mujer de 76 años, activa en CAPITAL SALUD EPS-S, nivel 2 del SISBEN, en gratuidad por edad, que luego de dos meses de tratamiento con el medicamento “HIDOXIUREA diario a permanencia”, la EPS-S procedió a negarlo a pesar de la indicación
terapéutica, “EL MÉDICO HEMATÓLOGO TRATANTE DILIGENCIÒ EL
FORMATO NO POS PARA EL FÁRMACO Y SUSTENTÓ SU PRESCRIPCIÓN EN LAS NOTAS DE EVOLUCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA, LA CUAL FUE BASADA EN LA EXPERIENCIA PROPIA Y LA EVIDENCIA CIENTÍFICA INTERNACIONAL, CAPITAL SALUD POR TANTO A TRAVÉS DE SU CTC, DEBE REVERSAR SU DECISIÓN Y GARANTIZAR LA DISPENSACIÓN DE LA HIDOXIÚREA EN CAPS. X 500 MG, POR LA
CUOTA DE RECUPERACIÓN POR GOZAR DE GRATUIDAD”.
Señaló que el medicamento mencionado es No POS y, si bien es cierto, según el concepto médico, el producto no cuenta con registro invima para esa indicación terapéutica, también lo es que el médico hematólogo tratante diligenció en el presente caso el formato NO POS, por lo cual el CTC debe
reversar su decisión y aprobar su entrega y posteriormente debe recobrar al Fondo Financiero Distrital de Salud, conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución No. 5395 del 24 de diciembre de 2013 del Ministerio de Protección Social. Agregó que la EPS CAPITAL SALUD, debe asegurar a través de su red de farmacias, la entrega del medicamento antes citado, con cumplimiento de las cantidades y frecuencias necesarias para una continuidad en el tratamiento farmacológico, y auditar en los casos en los que no se dispense un medicamento cuando el usuario presente la fórmula, la EPS a través de su prestador debe hacerlo llegar a su lugar de domicilio dentro de las 48 horas siguientes de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1604 de 2013 art. 1 y ss. Señaló igualmente que por la edad de la agenciada, se incluye en proyecto de gratuidad en salud por lo cual no cancela copagos, por tales servicios que requiera, de conformidad con el Decreto 345 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Ley 1122 de 2007, art. 14, lit. g). Expuso que no es necesario acceder a la pretensión de tratamiento integral, por cuanto el mismo es un hecho incierto y la acción de tutela busca proteger una amenaza inminente y clara que no es el caso de lo pedido. Finalmente, manifestó que no es procedente la acción incoada contra la Secretaría Distrital de Salud, en la medida en que es la EPS-S la responsable de la garantía de la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados y el suministro de lo requerido por la usuaria.
3.2. CAPITAL SALUD EPS-S
CAPITAL SALUD EPS-S, por intermedio de su apoderado judicial (fls 25 a 31), sostuvo que efectivamente la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, nivel 2 del SISBEN, con diagnóstico de “Trombocitosis Esencial”, IPS Primaria Hospital de Usme E.S.E. Señaló que esa EPS no ha negado servicio alguno a la paciente, por cuanto todos los que han sido ordenados por su médico tratante, han sido debidamente autorizados, siempre y cuando los mismos se encuentren señalados dentro del POS del régimen subsidiado, definido en la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social. De acuerdo con lo descrito, CAPITAL SALUD EPS-S aceptó y radicó la orden médica, al igual que la historia clínica y la justificación NO POS como lo dispone la Resolución 5395 de 2013, por lo cual se procedió a someter a revisión por parte del Comité Técnico Científico el medicamento solicitado para proceder a su posterior autorización y entrega, siempre y cuando sea pertinente con la patología que padezca el/la usuario(a), y que por ende no vaya en contravía de su estado de salud como lo dispone el INVIMA. De tal manera que el medicamento Hidroxiurea es sometido a estudio ante el Comité Técnico Científico de Capital Salud EPS-S, tal como lo indican las resoluciones 3099 de 2008 y 5395 de 2013 y negado el 01 de septiembre de 2014, bajo acta 8641882494 con justificación: “la molécula no coincide con las alternativas autorizadas por el invima, para la patología que padece”.
En ese orden, el citado medicamento en el registro del Invima, no tiene indicaciones en el manejo de la TROMBOCITOSIS ESENCIAL, puesto que la “molécula no coincide con las alternativas autorizadas por el invima, para la patología que padece”. En síntesis, la normatividad actual vigente (arts 42 y 43) de la Resolución No. 5221 de 2013 y, numeral 2º del art. 129 y 8º del art. 130 ibídem, restringe tanto al personal médico, como a las EPS-S y aún a los operadores judiciales, a efectuar u ordenar el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente regulados ante el INVIMA. Por lo expresado, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la fórmula médica con la prescripción “HIDROXIUREA 500 MG”, 3 diarias, tratamiento por 30 días (fl 8).
Copia de la solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS (fl 9). Copia de la historia clínica de la agenciada (fls 11).
5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 04 de noviembre de 2014 (fls 38 a 49), el A quo resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección al adulto mayor y, en consecuencia, ordenó a la demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice todas las actuaciones tendientes a la autorización y entrega efectiva del medicamento HIDROXIUREA 500 mg, en
las especificaciones prescritas por el médico tratante. Para llegar a esa decisión sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la EPS refiere que el medicamento formulado no cuenta con la autorización del INVIMA para el tratamiento que adelanta la paciente, pero el médico tratante consideró que el mismo es apropiado, sin que el Comité Técnico Científico haya propuesto medicamentos alternativos, por cuanto la razón por la que dicho Comité negó el mismo, se debe a que el INVIMA no lo contempla para el tratamiento de la afección que sufre la agenciada, sin que se evidencia una justificación seria y razonable sobre el presunto yerro del médico tratante o en su concepto profesional. Agregó, que por el contrario, el galeno tratante, que es una persona idónea y profesional, formuló dicha medicina para obtener un beneficio clínico, como lo demuestra la historia clínica, pues durante su suministro desaparecieron los síntomas de la enfermedad, motivo por el cual esta Sala no cuenta con fundamento alguno para desconocer el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la agenciada.
6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la demandada impugnó el fallo de tutela (fls 55 a 57), pidiendo sea revocado, con fundamento en que según la normatividad vigente, a CAPITAL SALUD EPS-S, le corresponde obligación solamente respecto de los servicios que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado, ya que la autorización, trámite y financiación de los servicios NO POS-S están a cargo de la Secretaría
Distrital de Salud, como se señaló en la respuesta a la acción de tutela y lo regula el art. 20 de la Resolución No. 5334 de 2008. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida en condiciones de dignidad resultan vulneradas por CAPITAL SALUD EPS-S, por la negativa en suministrar a la agenciada el medicamento HIDROXIUREA 500 MG, para el tratamiento de la trombosis esencial que padece, según la prescripción de su médico tratante. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirá la jurisprudencia constitucional respecto de la manera de solucionar las discrepancias surgidas en la autorización de servicios médicos, entre el Comité Técnico Científico y el médico tratante, sobre la necesidad o no de la prestación del mismo al paciente.
3. En el caso concreto, con la negativa de la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, resultan vulnerados los derechos fundamentales alegados por el agenciante a favor de su esposa,
persona de la tercera edad Luego de verificados los hechos y pretensiones, así como los argumentos defensivos tanto de la EPS demandada, como de la entidad vinculada, y de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, se encuentra que la señora Mercedes Segura de Gamba, persona de 76 años de edad, padece de “TROMBOCITOSIS ESENCIAL”, enfermedad que debe tratarse, según la prescripción médica, con “HIDROXIUREA 500 MG”, 3 cápsulas diarias cada 8 horas, “USO PERMANENTE”, pedidas inicialmente para 90 días (fl 8). En la historia clínica se indicó el 16 de octubre de 2014 que “SU EPS NIEGA
EL USO DE TERAPIA CITORREDUCTORA ESPECIFICA CON
HIDROXIUREA CON LA EXCUSA DE NO TENER APROBACIÓN INVIMA PARA ESTE MANEJO, ES DE ANOTAR QUE EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO ES MUY INTENSO Y QUE UNA PACIENTE FRÁGIL NO LO
TOLERARÁ, POR OTRA PARTE SI ES POR COSTO DEL TRATAMIENTO
(…) ES 10 VECES MENOR AL TRATAMIENTO CON INTERFERON.
ENTONCES LA PERJUDICADA ES LA PACIENTE” (fl 11).
En el análisis clínico, se indicó que “PACIENTE CON PÉRDIDA DE LA
RESPUESTA AL SUSPENDER LA HIDROXIUREA LA CUAL HABÍA
DEMOSTRADO BENEFICIO CLÍNICO IMPORTANTE, CON
DESAPARICIÓN DE LOS SÍNTOMAS, AHORA NUEVAMENTE SÍNTOMAS
B, DETERIORO GRADUAL DEL ESTADO GENERAL, CONSIDERO QUE
LA MEJOR OPCIÓN ES EL USO DE TERAPIA CITORREDUCTORA CON HIDROXIUREA, SE ORDENA, ESTE MEDICAMENTO ES AMPLIAMENTE USADO EN EL MUNDO Y EN COLOMBIA PARA EL TRATAMIENTO DE
ESTAS ENFERMEDADES. CONSIDERO DEBE CONTINUAR IGUAL DOSIS
DE MEDICACIÓN, EXPLICO, RECOMENDACIONES GENERALES Y
SIGNOS DE ALARMA, SE DEJA MEDICACIÓN CON HIDROXIUREA, PARA USO PERMANENTE. EL SUSPENDER LA MEDICACIÓN PUEDE LLEVAR A LA MUERTE”. Negrillas fuera de texto (fl 11). De acuerdo con lo anotado, para esta Sala es indudable que existe un conflicto entre el Comité Técnico Científico y el médico tratante, tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional y, definido a favor de éste último, siempre y cuando el mismo insista en el tratamiento y no existan razones médicas que indiquen un sentido contrario. En efecto, según la jurisprudencia constitucional2, los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico, respecto de si una persona requiere o no un servicio de salud no incluido dentro del POS, “mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico
Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.”3 En caso de que existan tratamientos sustitutos dentro del Plan Obligatorio de Salud para tratar la enfermedad que la persona padece, y el médico tratante insista, sin embargo, en que se autorice el suministro de un servicio no incluido dentro del plan obligatorio de salud, la aplicación de la regla anterior, asegurará que el concepto del médico tratante no se desconozca, salvo que existan razones médicas para ello.4 2 Sentencia T-760 de 2008. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-616 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-007 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-171 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1126 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-130 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T489 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-523 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-939 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-159 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). 4 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En
este caso se negaba a la accionante el servicio de salud ordenado por el médico tratante, por considerar que existían otros medicamentos incluidos para tratar la enfermedad de la accionante que aún no habían sido tratados por el médico. La Corte practicó pruebas que le permitieron establecer que las razones de la contradicción entre el Comité Técnico Científico y el médico tratante no eran de carácter científico, pues los médicos consultados por la Sala coincidieron con el diagnóstico del médico tratante y consideraron que era evidente que dado el estado de salud de la paciente, ninguno de los medicamentos contemplados por el plan obligatorio de salud le podía servir. En el asunto analizado, es claro que el galeno tratante consideró e insistió en que la patología que padece la señora Segura de Gamba, debe ser tratada con el medicamento “HIDROXIUREA 500 MG”, fundamentado en razones científicas y de acuerdo con la evolución de la enfermedad de la paciente, mientras que el Comité Técnico Científico de CAPITAL SALUD EPS-S, simplemente se basó en que el Invima no tiene autorización para el manejo de esa enfermedad, motivo por el cual, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, debe prevalecer el concepto del médico tratante, máxime cuando en la historia clínica se consignó la reaparición de los síntomas de la enfermedad tras la suspensión del suministro de esa medicación, insistiendo en que la no provisión del mismo arriesga la vida de la paciente. Ahora bien, en la impugnación del fallo de tutela, CAPITALSALUD EPS-S, no está de acuerdo con que se haya ordenado la realización de todas las
acciones tendientes a la autorización y entrega efectiva del medicamento “HIDROXIUREA 500 MG”, en las especificaciones prescritas por su médico tratante”, en razón a que por encontrarse por fuera del POS-S, y la autorización, trámite y financiación de tales servicios, están a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, motivo por el cual debe hacerse claridad en ese sentido. Al respecto, en el artículo 2º de la Resolución No. 005334 del 26 de diciembre de 20085, a través de la cual se adoptan mecanismos que permitan la agilización de los trámites requeridos para la atención en salud de los 5 “Artículo 2°. Atención de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S. Cuando un usuario afiliado al Régimen Subsidiado requiera la atención de un evento no incluido en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado, se deberá proceder de la siguiente manera:
1. Por parte de la institución prestadora de servicios de salud que lo esté atendiendo: eventos no incluidos en el POS del régimen subsidiado, por parte de las entidades departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dispone que si el usuario requiere la prestación de tal servicio, si la entidad prestadora lo tiene habilitado y el mismo está incluido en el contrato con la dirección de salud de la que se trate, deberá prestarlo en los términos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado, pero si se trata de un servicio posterior a la atención inicial de urgencias y dicha entidad no tiene contrato, o teniéndolo, el servicio necesitado no está habilitado, la institución
prestadora del servicio de salud debe diligenciar la autorización de servicios y la remitirá directamente a la dirección de salud respectiva y ésta emitirá la autorización que corresponda para la autorización pedida, en el prestador que defina de acuerdo con la red dispuesta para ello y enviará copia a la institución prestadora del servicio de salud solicitante. De tratarse de servicios electivos, tanto ambulatorios como hospitalarios, debe seguirse el procedimiento regulado en la Resolución 3047 de 2008. a) Si la institución prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio y el mismo está incluido en el contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, deberá prestar los servicios en los términos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado. b) Si se trata de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, y la institución prestadora de servicios de salud no tiene contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, o teniéndolo, el servicio requerido no está habilitado, la institución prestadora de servicios de salud diligenciará la solicitud de autorización de servicios y la remitirá directamente a la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, y esta emitirá la autorización correspondiente para la atención solicitada, en el prestador que la dirección de salud defina, de acuerdo con la organización de la red por ella establecida y enviará copia a la institución prestadora de servicios de salud solicitante.
2. En el caso de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, se seguirán los procedimientos establecidos en la Resolución 3047 de 2008”.
Por su parte, en el artículo 4º ibídem, se determina que la financiación de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado NO POS-S, se hará por las entidades territoriales “con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población. Los pagos correspondientes se realizarán de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes”. En ese orden de ideas, es claro que lo ordenado por el Despacho judicial de primera instancia, en cuanto a que CAPITALSALUD EPS-S, debe realizar todas las acciones tendientes a la autorización y entrega efectiva del medicamento “HIDROXIUREA 500 MG”, en las especificaciones prescritas por su médico tratante”, debe entenderse en el marco de lo regulado en la Resolución 005334 del 26 de diciembre de 2008, antes mencionada. De acuerdo con lo expuesto, se adicionará el numeral primero del fallo de tutela impugnado, en el sentido antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela proferido el cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido:
CONFIRMAR el numeral primero del citado fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, que le asisten a la señora MERCEDES SEGURA DE GAMBA y, en consecuencia, ORDENAR a Capital Salud EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las acciones a su cargo, dispuestas en la Resolución 005334 del 26 de diciembre de 2008, que en este caso se concreta en diligenciar la autorización del medicamento HIDROXIUREA 500 MG, en las especificaciones y periodicidad dispuesta por el médico tratante de la actora, debiendo remitirla a la Secretaría Distrital de Salud, para que esta a su vez, la defina de acuerdo con la red dispuesta para ello, enviando copia a la Institución Prestadora del Servicio de salud de la señora Mercedes Segura de Gamba. A su vez, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá tramitar dentro del día hábil siguiente, la autorización de dicho medicamento, una vez reciba la documentación respectiva, diligenciada por Capital Salud EPS-S. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Telesforo Gamba Muñoz, Agente Oficioso de su esposa Mercedes
Segura De Gamba.
Accionado: CAPITAL SALUD E.P.S .-S
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110011102000201405491 01
Aprobado según Acta de Sala N° 02 del 21 de Enero de 2015 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO PARCIALMENTE en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de enero de 2015 - Acta N° 02, en cuanto a amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, que le asisten a la señora Mercedes Segura De Gamba, no estoy de acuerdo con la disposición emitida en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala donde se ordenó a CAPITAL SALUD EPS-S, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las acciones a su cargo, dispuestas en la resolución 005334 del 26 de diciembre de 2008, que en este caso se concreta en diligenciar la autorización del medicamento hidroxiurea 500 mg, en las especificaciones y periodicidad dispuesta por el médico tratante de la actora, debiendo remitirla a la Secretaría Distrital de Salud, para que esta
a su vez, la defina de acuerdo con la red dispuesta para ello, enviando copia a la Institución Prestadora del Servicio de salud de la señora Mercedes Segura de Gamba” Lo anterior, por cuanto considero que la orden no es clara, ni concreta, por el contrario resulta confusa, lo que podría dificultar su cumplimiento y con ello la efectividad del amparo de los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, a mi juicio se debió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia que ordenó a CAPITAL SALUD E.P.S. –S “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes a la autorización y entrega efectiva del medicamento HIDROXIUREA 500 Mg, en las especificaciones prescritas por su medico tratante.” Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento parcial de voto De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405491 01 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de
aceptar dicha declaración. La Sala de forma reiterada, ha resuelto las referidas manifestaciones bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera
instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magist
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