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CSDJ - F11001110200020140550001ADJUNTA20141204094716-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140550001ADJUNTA20141204094716-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2014-05500-01 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por OLGA MILENA

OSPITIA PRADILLA

Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora OLGA MILENA OSPITIA PRADILLA, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES La señora OLGA MILENA OSPITIA PRADILLA, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNANDEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2014-05500-01 Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de catedra, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y principio de confianza legítima. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó la actora según convocatoria No. 211 de 2012, para el cargo de docente de aula en el área de Lengua Castellana, cuyo requisito mínimo era el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional, pero como estaba pendiente la ceremonia de grado en marzo de 2014, entonces adjuntó por correo electrónico la certificación de terminación de materias de la Licenciatura en Literatura y lengua Castellana, toda vez que en las convocatorias 56 a 122 de 2009, admitieron tales certificaciones en las cuales se evidenciaba que estaba pendiente la graduación. El 15 de septiembre de 2014 fue publicada la listas de no admitidos en la cual fue incluida, entonces presentó reclamación, obteniendo respuesta el 30 de septiembre siguiente en el sentido de que el motivo de inadmisión obedeció a que el título que aportó es posterior al 21 de junio de 2013, fecha de inscripción, pues según el instructivo tales títulos debieron ser obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de inscripción al concurso de méritos, entendiéndose que las constancias de educación formal eran las actas de grado o diplomas otorgados por instituciones de educación superior con registro calificado y escuelas normales superiores acreditadas ante el

Ministerio de Educación Nacional, sin que el documento aportado cumpliera lo establecido en la convocatoria. En consecuencia, quedó excluida de la mencionada convocatoria. Peticionó el amparo de los derechos fundamentales invocados aduciendo su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-05500-01 vulneración por parte de las autoridades accionadas por exigir el título en fecha posterior “a la que arbitrariamente están estableciendo los accionados, siendo que, en procesos anteriores y en ese mismo proceso lo permite, (…).

Además, “se incluya en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso (….). (fls 1 a 11). Anexó entre otros documentos las siguientes copias: documento de identidad, informe individual de resultados, la reclamación y respuesta a la misma. (fls. 12 a 15). ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por la señora OLGA MILENA OSPITIA PRADILLA, vinculó a la comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministerio de Educación, a la Universidad de la Sabana y al Director de Calidad para la Educación Prescolar, Básica y Media y por la Página web a todos los inscritos en la convocatoria No. 211 de 2012, al cargo de docente de Lengua Castellana, para que en el término de 2 días ejercieran el derecho de contradicción y defensa. (fl 21).

INTERVENCIONES  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A través de su asesor jurídico invocó la improcedencia de la acción de tutela

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-05500-01 por existencia de otros medios de defensa judicial y falta de perjuicio irremediable, además, porque los acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso son de carácter general, impersonal y abstracto.

Explicó la estructura del proceso, requisitos y cronograma de la convocatoria la cual fue publicada desde el 2 de octubre de 2012, señalando que “los aspirantes al inscribirse al concurso de méritos aceptan las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos”. Precisó que el Acuerdo que rige la convocatoria indica que los participantes deben acreditar al momento de la inscripción el cumplimiento de los requisitos mínimos como los títulos exigidos “y que no fue acreditado por la accionante. En este caso, no se entiende la confusión de la accionante ni la intención de querer que se dé aplicaciones a normas anteriores que no rigen para la actual convocatoria. Mucho menos cuando la CNSC ha dado todas las herramientas de publicidad de dicho concurso, dando a conocer desde el momento de su expedición el Acto Administrativo que convocó a concurso y ha tenido los canales de comunicación a disposición de cada uno de los interesados ….” Afirmó que no se afectó el debido proceso, pues la accionante, además de

aportar los documentos, presentó reclamación y recibió respuesta a través de medios electrónicos tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Además de la declaratoria de la improcedencia, peticionó: “que se denieguen en su totalidad las súplicas elevadas en el escrito de tutela y se ordene su archivo”. (fls 28 a 36). Anexos (fls 37 a 55). Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia se pronunció concluyendo que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa ordinarios para agotar y ante la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela. (fls 56 a 64). IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión aduciendo que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene facultades para modificar los concursos de carrera, también es cierto que “se debe regir por los principios de eficacia, eficiencia, diligencia, cuidado, rigurosidad y sobre todo el cumplimiento de los cometidos del Estado”. Seguidamente citó normas y sentencias emanadas de la Corte

Constitucional, relativas al derecho al debido proceso, fines que orientan la carrera administrativa, procedencia de la acción de tutela y violación de derechos en concursos de méritos. Enfatizó la accionante, que consideraba tener derecho a seguir en el proceso del concurso docente y ser llamada a entrevista, luego a audiencia para asignación de la plaza docente.

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Peticionó, además de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene que se tenga en cuenta su título de la Universidad Santo Tomás, para seguir dentro del concurso docente. (fls 71 a 80).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la exclusión del concurso de méritos según convocatoria 211 de 2012, por el hecho de aportar diploma de educación formal con posterioridad a la fecha de la inscripción vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción

de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-05500-01 “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12]

3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos la acción de tutela es el mecanismo eficaz para garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo, al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales, toda vez que de una parte, no es cierto que el amparo constitucional se encuentre orientado contra actos de carácter general y de otra, exigir que previamente se ejercite otros mecanismos conllevaría que el concurso de méritos se agote, tornándose ineficaz el medio ordinario.

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Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de autoridades aquí accionadas, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, se observa que el motivo de inconformidad de la accionante radica en su exclusión del concurso de méritos para el cargo de docente de aula en el área de Lengua Castellana, según convocatoria No. 211 de 2012, por el hecho de haber aportado el título de educación formal respectivo con posterioridad a la fecha de la inscripción, es decir del 21 de junio de 2013. De las pruebas documentales allegadas al plenario se observa a folios 41 a 49, el Acuerdo 0255 de 2 de octubre de 2012, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales, en el que consta la estructura del mismos, partiendo de la divulgación de la convocatoria, siguiendo con el procedimiento de inscripción, para pasar a los requisitos mínimos exigidos,

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señalando en su artículo 15 que “el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente al cual aspira a concursar …” A su vez en el artículo 17 ibídem, reseñó los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula a saber: “título de normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado”, de lo cual depende que pueda ejercer en el nivel preescolar, ciclo de básica primaria o en áreas afines a su formación. Así las cosas, el artículo 21 y siguientes del mencionado Acuerdo, reguló las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, así como los resultados de las mismas y reclamaciones, al tiempo que el artículo 26 y subsiguientes se ocupó de la recepción de documentos, verificación de requisitos mínimos y aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y entrevista e información sobre los mismos. Entonces, se debe distinguir momentos diferentes veamos: el relativo a la oportunidad para aportar los documentos que acreditan los requisitos exigidos, es decir, que sin duda alguna, ello ocurrió con posterioridad a la inscripción, en el caso concreto, el 21 de junio de 2013. Un segundo momento, referido a que el aspirante debía contar para la fecha de inscripción con el respectivo título de educación formal, aunque su “recepción” es decir, presentación de la documentación se haga con posterioridad a dicha inscripción. Expresado en otras palabras, el título debió ser adquirido con anterioridad o hasta a la inscripción, puesto que conforme con el precitado artículo 15 del

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Acuerdo de marras, “el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, (…) al cual aspira a concursar …” independientemente que la entrega del mismo, sea posterior a la pluri nombrada inscripción. En este orden de ideas, lejos de verse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades accionadas, se colige que el debido proceso se encuentra a salvo, máxime que la accionante tuvo la oportunidad de participar en el concurso hasta la etapa de la verificación de requisitos mínimos en la cual se estableció la falencia reseñada en líneas anteriores, frente a lo cual presentó la reclamación respectiva, fue atendida y resuelta con una decisión desfavorable para los intereses de la aspirante, aquí actora. De otra parte, no se observa de qué forma pudieron las autoridades accionadas y vinculadas conculcar el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, puesto que el derecho a la igualdad se predica respecto de personas frente a hechos o situaciones similares, sin que en el caso sub judice, se encuentre acreditado que por ejemplo a otro aspirante se le hubiere aceptado el diploma o acta de grado con fecha de graduación posterior a la inscripción, dentro del mismo concurso o convocatoria 211 de 2012. El derecho al trabajo y libertad de catedra de ninguna manera fueron vulnerados ni amenazados como quiera que, participo en un concurso de méritos conlleva meras expectativas, razón por la cual se cae por su peso la

mención que hizo la accionante de la “irrenunciabiliad de beneficios mínimos”, puesto que los aspirantes quedan sujetos a las condiciones, requisitos y exigencias señaladas en la respectiva convocatoria, al igual que a las decisiones que en tal proceso se produzcan.

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Tampoco se evidenció el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, máxime que la aspirante además de participar en las etapas que fue posible conforme con los requisitos que acreditó, tenìa pleno conocimiento de que la inscripción en el concurso de méritos implicaba la aceptación de las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos, sin que pueda afirmarse que el Acuerdo 880 de 22 de abril de 2013 por el cual se modificó el inicialmente analizado, hubiere variado las reglas de juego de la accionante, quien concursó para docente de aula, al tiempo que las mencionadas modificaciones se orientaron a los requisitos mínimos para los empleos de directivos docentes y de docentes orientadores. Esta Colegiatura, observa la ausencia de hechos u omisiones que afecten, vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales alegados por la accionante, en consecuencia, procederá a MODIFICAR la decisión impugnada por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, postura en la cual no asistió razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de

otros medios de defensa judiciales; y previo estudio de fondo del asunto, se procederá a NEGAR el presente amparo constitucional, conforme con las razones fácticas y jurídicas aquí esbozadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar DENEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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