CSDJ - F11001110200020140551201ADJUNTA20141211104842-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140551201ADJUNTA20141211104842-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405512 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha
Accionante: PAULA ALEJANDRA CALDERÒN BUITRAGO
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: REVOCA EL AMPARO Y EN SU LUGAR, DECLARA LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora PAULA ALEJANDRA CALDERÒN BUITRAGO acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
El 15 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición en la sede principal del Ministerio del Trabajo, por medio del cual pidió se le adjuntara la política
pública “Plan Nacional de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo 2013-2017” y demás información relacionada con ese tema, que es necesaria con el fin de llevar a cabo un trabajo académico en la clase de comunidad constitucional de segundo año de derecho en la Universidad Externado de Colombia que cursa actualmente. Señaló que los 15 días para responder dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 29 de septiembre del año en curso, sin obtener respuesta alguna. Por lo indicado, pidió se garantice el derecho constitucional vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la demandada responder lo solicitado. 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA
CANOSA SUÀREZ.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fls 11 y 12) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó oficiar al Ministro del Trabajo, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, así como certifique el trámite que se le dio a la petición presentada por la actora el 15 de septiembre de 2014, remitiendo copia de todo lo actuado.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 13 a 15) 2.3. Intervención de la demandada A pesar de que se libró el oficio respectivo, dirigido al Ministro del Trabajo (fl
15), no se obtuvo respuesta.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, así como del carné de estudiante de derecho de la Universidad Externado de Colombia (fls 5 y 6).
Copia del derecho de petición que la actora radicó en el Ministerio del Trabajo el 15 de septiembre de 2014 (fls 7 y 8).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 29 de octubre de 2014 (fls 16 a 24) el A quo accedió a la solicitud de amparo constitucional, ordenando en consecuencia al Ministro del Trabajo, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, proceda a responder de fondo y de forma definitiva la petición radicada por la actora el 15 de septiembre de 2014.
A esa decisión llegó, luego de sostener debido al silencio guardado por la demanda al no responder al traslado de la acción de tutela, debe aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, de corroborar que había trascurrido más de un mes entre el momento de la radicación de la solicitud por parte de la accionante, sin obtener respuesta.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 05 de noviembre de 2014 (fls 27 a 31) la demandada por intermedio de la Oficina Jurídica, recurrió el fallo de tutela buscando su
revocatoria, con base en la existencia de hecho superado al haber respondido a lo pedido por la actora el 22 de octubre de 2014, con constancia de envío al correo electrónico calderón.paula@hotmail.com, señalado por la actora. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio del Trabajo, vulneró el derecho fundamental de petición, alegado por la actora, quien afirma no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó el 19 de septiembre de 2014. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala la aplicación del contenido y alcance del derecho fundamental de petición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la relacionada con el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.
3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la impugnación del fallo de primer grado, la Sala encuentra que ciertamente el 15 de septiembre de 2014 (fls 7 y 8), Paula Alejandra Calderón Buitrago
radicó derecho de petición en el Ministerio del Trabajo, por medio del cual solicitó respetuosamente se le adjuntara “la política pública `Plan Nacional de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo 2013-2017 y demás información relacionada con dicha política”. Fundamentó lo pedido, en fines académicos para la clase de comunidad constitucional de segundo año de derecho en la Universidad Externado de Colombia. Según lo afirmado por la actora, el Ministerio del Trabajo no respondió el derecho de petición a pesar de haber trascurrido el término de 15 días hábiles regulados para ello en la Ley 1437 de 2011. De la acción de tutela el A quo mediante providencia del 21 de octubre de 2014 corrió traslado a la entidad demandada (fls 11 y 12), para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, así como para que informara sobre el trámite que había dado al derecho de petición y la respuesta al mismo. Sin embargo, trascurridos los términos antes mencionados, la entidad demandada guardó silencio, motivo por el cual, el Despacho Judicial de primera instancia aplicó la presunción de veracidad regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en ese sentido tuvo por cierto que la actora no había obtenido respuesta dentro de la oportunidad legal para ello y, en consecuencia ordenó a la demandada que respondiera lo solicitado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. En la impugnación del fallo de primer grado, la demandada sostuvo haber
respondido a la peticionaria el 22 de octubre de 2014 con constancia de envío (fl 37) al correo electrónico calderón.paula@hotmail.com indicado por la actora. En efecto, en la respuesta del 22 de octubre de 2014 a lo pedido por la accionante se le indicó que “con relación a la consulta realizada, hemos enviado en un archivo adjunto el Resumen Ejecutivo del Plan Nacional de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo 2013-2017, al correo electrónico que reporta en su escrito teniendo en cuenta lo extenso del documento, tal como se evidencia en el reporte anexo”. Se agregó que “Finalmente, le manifestamos que el documento se encuentra en proceso de construcción y cuando sea emitido el acto administrativo éste será publicado en la página web de este Ministerio”. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que para el momento en que la accionante radicó la acción de tutela el 20 de octubre de 2014 (fl 9) aún no se le había dado respuesta a la petición que elevó el 19 de septiembre del año en curso. Sin embargo, el 22 de ese mismo mes y año, obtuvo respuesta a la dirección electrónica que registró en la solicitud y, lo que ocurrió para que el Despacho Judicial de primera instancia decidiera acceder a la protección pedida, fue justamente que ante la falta de respuesta a la solicitud de amparo por parte de la demandada, no conoció que se había respondido de manera clara, precisa, de fondo, coherente y se puso en conocimiento de la tutelante, aspectos en los que según la jurisprudencia constitucional subyace el núcleo esencial del derecho de petición2.
Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la impugnación del fallo de primera instancia se allegó prueba de la respuesta a lo pedido, motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215 A de 2011. 3 Sentencia T-947 de 2013. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la
definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención 4 Ibídem. 5 Ejusdem. de las particularidades del caso concreto6, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”7. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del
cual ACCEDIÓ AL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y LA ORDEN PROFERIDA, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, PAULA ALEJANDRA CALDERÓN BUITRAGO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO. 6 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 7 Ibídem.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial