CSDJ - F11001110200020140551301ADJUNTA20141209104251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140551301ADJUNTA20141209104251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 28 de noviembre de 2014 Radicado 110011102000201405513 - 01 Aprobado según Acta Nº. 099 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora LUZ AMANDA TOPIA ALARCÓN con respecto al proceso radicado N° 4917/2005 y NEGÓ el amparo de derechos fundamentales respecto al cobro coactivo radicado N° OEF-2011-0334, contra el Alcalde Local de Engativá, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de esta ciudad y la Jefe de 1Con ponencia de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en sala con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá. HECHOS La señora LUZ AMANDA TOPIA ALARCÓN presenta escrito de acción de
tutela el 17 de octubre de 2014, invocando la protección del derecho fundamental del Debido Proceso, y en subsidio y conexidad el de igualdad, de conformidad con las condiciones de debilidad manifiesta por dolencias mentales y orgánicas de su esposo, que considera haber sido vulnerado por el Alcalde Local de Engativá, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de esta ciudad y la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá. Como fundamentos de la acción, esgrime la accionante que adquirió un inmueble conjuntamente con su esposo MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, en la carrea 103 N° 75 A – 12 de esta ciudad, en diciembre de 2014, el cual habitó a partir de enero de 2005, y la Alcaldía de Engativá inició un proceso contra ella y su esposo por un presunto informe sobre la construcción de obras en el predio sin haber sido expedida licencia de construcción por una curaduría. Dentro de esa actuación se presentaron las siguientes anomalías, en su parecer. - Su esposo fue citado a declarar y sometido a un interrogatorio severo, sin contar con un abogado. Y ella no fue escuchada en descargos. - Acudió a la oficina de planeación solicitando la licencia de construcción del predio y le contestaron que no era posible determinar la fecha de construcción de la edificación. Respuesta que no fue tenida en cuenta. - Por no haber tenido acceso al expediente, elevó derecho de petición para que le expidieran copias el 27 de agosto de 2008, y ante el silencio
administrativo se vio obligada a presentar acción de tutela que fue resuelta a su favor el 2 de abril de 2009 y se hizo efectivo el 24 de octubre de ese mismo año, cuando recibió copia auténtica del proceso. - Al obtener copias del expediente se percata que existe un proceso de cobro coactivo en contra de su esposo por el valor de DOS MILLONES DE PESOS, pero el número de cédula estaba errado, entonces anuncia la anomalía y le dicen que el caso sería enviado a revisión por las inconsistencias encontradas. - No se le volvió a dar razón del proceso, hasta el 15 de agosto de 2014, fecha en la cual se hace embargo y secuestro de un bien de su esposo a nombre de dicha querella. Como consecuencia, dirige la acción a que el Juez de tutela deje sin efectos jurídicos las siguientes decisiones:
1. La Resolución 303 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, por ser el resultado de vías de hecho.
2. El acto administrativo 1972 del 27 de noviembre de 2007, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por violar el principio de non bis in ídem.
3. La Resolución 457 de julio de 2008, por configurarse el fenómeno de caducidad.
4. El cobro coactivo y el secuestro del bien inmueble de su propiedad, realizado el 15 de agosto de 2014 por provenir de decisiones ilícitas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Acción de Tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 13 de octubre de
2014.
2. Mediante auto del 21 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales correspondientes.2
3. El Director de Defensa Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó la acción3 y manifestó que la misma no está llamada a prosperar, debe ser NEGADA en atención a que las acciones de nulidad son los instrumentos legales que tiene la accionante para sacar de la vida jurídica los actos administrativos que considere contrarios a la Constitución y a la Ley. Hace un recuento de la actuación realizada en el proceso sancionatorio objeto de la tutela y concluye que La Secretaría Distrital de Planeación no transgredió ni por acción ni por omisión el debido proceso. 4
4. La Personería de Bogotá D.C. por intermedio de apoderada judicial, contesta la acción de tutela y solicita que declare a la Entidad no ser sujeto pasivo por falta de legitimación en la causa, toda vez que la Personería no puede cumplir funciones administrativas distintas a la organización y de acuerdo a los hechos narrados y pretensiones de la accionante, se traducen 2 Folios 179 y 180 3 Folios 122 a 128 4 Folios 196 a 200 en que sea la Alcaldía Local de Engativá y el Consejo de Justicia, quienes procedan a revocar sus actos administrativos y declarar la nulidad del proceso de querella por violación a régimen urbanístico.
No obstante indica que la Personería Local de Engativá revisó el trámite de la querella No 49217 de 2005 por presunta infracción al régimen urbano, con
relación a la construcción en el predio de la accionante y hace un recuento de las actuaciones dentro de dicho proceso. Concluye diciendo que la accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía Local de Engativá y del Consejo de Justicia, e indica que en este caso se encuentran ausentes los requisitos de inmediatez y del mecanismo residual, para acudir a la tutela luego de transcurridos 6 años de la ejecutoria de la Resolución 00303 del 6 de septiembre de 2005. 5
5. La Secretaría Distrital de Hacienda, da respuesta a la acción y solicita se declare IMPROCEDENTE por encontrarse demostrado que la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la entidad, actuó de acuerdo con los procedimientos establecidos en las disposiciones legales que regulan la materia, y en consecuencia no vulneró ningún derecho de la accionante.
Para sustentar su petición, dice que la Oficina de Ejecuciones Fiscales no expidió las Resoluciones objeto del cobro coactivo, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y prestan mérito ejecutivo, al tenor de lo establecido por el art 68 N° 1° del C.C.A. 5 Folios 203 a 213 Y sobre el trámite realizado al interior de la Entidad indica que el Coordinador Normativo y Jurídico de la Alcaldía Local de Engativá, envió la Resolución 000303 del 6 de septiembre de 2005 que declaró infractores urbanísticos solidarios al señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO y la
señora LUZ AMANDA TOPIA, y les ordenó demoler lo construido en el área de antejardín de su inmueble, al igual que del acto administrativo 1972 del 27 de noviembre de 2007, que confirmaba lo decidido en la resolución anterior y la Resolución No 457 de julio de 2008, mediante la cual se impuso multa de DOS MILLONES DE PESOS a dichos señores, por cuanto fueron renuentes en acatar la orden de demolición, de lo cual se le notificó al Señor MIGUEL el 13 de marzo de 2009 y a la esposa el 30 de abril de ese mismo año. Con base en las Resoluciones, se libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2013, mediante la Resolución OEF-002148 en contra del señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO y la señora LUZ AMANDA TOPIA, por la suma de DOS MILLONES DE PESOS y además se ordenó el embargo y secuestro de un bien propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL. El mandamiento ejecutivo se profirió el 13 de septiembre de 20136 La orden de secuestro del bien el 30 de julio de 2014 obra a folios 268 y el embargo a folio 176. A fin de notificar personalmente a los ejecutados, se citaron mediante oficios 2013EE210470 y 2013EE210484 del 23 de septiembre de 2013, que fueron 6 Folios 263 C.O. recibidos al día siguiente, como no comparecieron, se envió el Acto Administrativo a efectos de notificarlos por correo, acorde con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, mediante oficios 2014 ee14523 y 2014EE14526, del 4 de febrero de 2014. Debido a que el último
de los oficios fue devuelto porque el inmueble estaba cerrado, se acudió a realizar la notificación por aviso que fue publicado en el diario LA REPÚBLICA el 30 de marzo de 2014, de acuerdo al artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012. Y considerando que ninguno de los ejecutados hizo uso del derecho de defensa, se ordenó el secuestro del inmueble que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014. Y presentó los soportes de todo lo referido7.
4. Proferida la sentencia de primera instancia y concedido el recurso de apelación sobre la misma, se efectuó el reparto y entró a este Despacho el 20 de noviembre de 2014.
Fallo impugnado. Fue proferido el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LUZ AMANDA TOPIA ALARCÓN con respecto al proceso radicado N° 4917/2005 y NEGÓ el amparo de derechos fundamentales respecto al cobro coactivo radicado N° OEF-2011-0334, contra el Alcalde Local de Engativá, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de esta ciudad y la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, bajo los siguientes argumentos. Inicialmente hace un análisis del test de procedibilidad de la acción y concluye que no se reúne el requisito de inmediatez, porque transcurrió más de cinco años de inactividad en cabeza de la demandante, lo cual no
7 Folios 221 a 292 resulta razonable y evidencia la inexistencia de un riesgo grave, inminente y urgente que haga necesaria la protección por vía de tutela. Y al respecto concluyó: “Considera este juez constitucional que no existe una relación de causalidad entre haber promovido de manera inoportuna la presente demanda y la situación de la solicitante, pues lo cierto es que no acreditaron circunstancia alguna que permita inferir que estaban en imposibilidad para formular la tutela, de modo tal que a la fecha se desconocen los motivos que la llevaron a tomar el lapso mencionado para el ejercicio de la acción, y en consecuencia, deviene improcedente el amparo en lo que respecta al expediente de Régimen de Obras de Urbanismo y Construcción N° 49117/2005. Igualmente procede a negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, con respecto al cobro ejecutivo y al respecto expresó: … basta con manifestar que dentro del procedimiento de cobro coactivo, en septiembre 13 de 2013 se libró oficio dirigido a Luz Amanda topia y Miguel Ängel Hernández el cual fue enviado a la carrera 103 N° 75ª – 12, misma dirección que se aportó por la actora para efectos de notificaciones en la presente tutela, comunicación en la cual de manera clara se indica a los destinatarios que deben comparecer a notificarse personalmente del mandamiento de pago librado dentro de ese expediente, y que en caso de desatenderse ese requerimiento, el acto se surtiría por correo, y que de ser devuelto se procedería a la notificación por aviso
conforme al artículo 568 del estatuto tributario. Llama la atención de esta Sala, que conforme se observa a folios 254 el mencionado documento fue recibido por la aquí accionante en septiembre 24 de 2013. Seguidamente se evidencia que al no haberse presentado los ejecutados a notificarse personalmente, se procedió a la notificación por correo especializado conforme lo ordena el artículo 826 del Estatuto Tributario, correspondencia que no fue entregada a los destinatarios por cuanto el inmueble se encontraba cerrado, según se advierte de los documentos obrantes a folios 258 – 259. Finalmente se procedió a la notificación por aviso mediante la correspondiente publicación en el diario “La República”, de fecha marzo 30 de 2014, conforme se observa a folio 266. De conformidad con la síntesis procesal que viene de relacionarse, surge evidente que dentro de la actuación de cobro coactivo no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante ni de su cónyuge, pues las notificaciones se agotaron en debida forma. Ahora bien, la realización de la diligencia de secuestro es un acto procesal propio de esa clase de trámites, y estando legitimada la autoridad pública para adoptar esa medida, no existe fundamento para concluir que con ella se vulneren de manera ilegítima los derechos fundamentales de los propietarios del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que la multa impuesta en el proceso administrativo goza de presunción de acierto y legalidad en la medida que se encuentra ejecutoriada, y no se ha dejado sin efectos por parte de autoridad judicial alguna”.8
La impugnación. El 6 de noviembre de 2014, se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, escrito que obra entre folios 326 y 328, donde la accionante impugna el fallo de tutela, bajo los siguientes argumentos:
1. Según el a quo a folio 11 del fallo indica que el Consejo de Justicia, el Alcalde Local de Engativá y la Secretaría de Gobierno Distrital fueron notificados de la acción y guardaron silencio frente al traslado de la 8 Folios 296 a 314 demanda. Y según el criterio de la accionante esto significa “una aceptación de cargos”.
2. Omite el a quo considerar el nexo causal entre el trámite de la querella y el cobro coactivo, para luego declarar improcedente la tutela por ausencia del requisito de inmediatez y luego negar por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dentro del cobro coactivo, como si fueran dos procesos, cuando fue sólo uno. Reiterando que sí hubo violación al debido proceso en la apreciación de las pruebas dentro de la querella 4917. Y no tuvo en cuenta que no había instaurado la tutela porque le negaron el conocimiento del expediente, el cual sólo pudo tener el 24 de octubre de
2011.
3. No hubo pronunciamiento en cuanto a la ocurrencia de la caducidad, porque la sanción se impuso el 22 de julio de 2008, ejecutoriada el 13 de marzo de 2009, cuando ya habían transcurrido tres años y seis meses, desde el acto inicial del trámite que fue el 6 de septiembre de 2005.
Trámite de segunda instancia. Una vez, las diligencias allegaron a esta
Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 20 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión de la accionante en concreto, presentada en memorial de tutela es que le protejan los derechos fundamentales del Debido Proceso y por conexidad de Igualdad, porque los accionados Alcalde Local de Engativá, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de esta ciudad y la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, tramitaron querella en su contra y de su esposo, por violación a normas urbanísticas, dentro del cual no hubo análisis de pruebas, no le permitieron ejercer su derecho de defensa, y dictaron fallo sancionatorio cuando la acción había caducado. En consecuencia solicita dejar sin efectos la
resolución 303 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, el acto administrativo 1972 del 27 de noviembre de 2007, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, y la Resolución 457 de julio de 2008. Por lo anterior, planteada así la controversia, se puede inferir que la pretensión y fundamento de la acción, es dejar sin efectos actos jurídicos al interior del trámite de la querella 49217, se considera preciso observarlos, para comprobar la inexistencia de vicio que pueda endilgársele.
1. La resolución 303 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, que en criterio de la accionante, es el resultado de vías de hecho.
De su análisis9 se puede concluir que fue desarrollada de manera legal, con argumentos jurídicos, lleva la situación fáctica a la concreción jurídica del caso, tiene congruencia entre la motivación y la parte resolutiva en la cual declara infractores urbanísticos solidarios al señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO y la señora LUZ AMANDA TOPIA. De donde se infiere que no le asiste razón a la accionante en invocar irregularidad en la decisión. Como soporte probatorio indica que hubo inspección al lugar de los hechos, informe del ingeniero Joaquín Sánchez, fotografía de la ejecución de la obra de ampliación en el área de antejardín, sin licencia. En otros términos, no observamos ninguna irregularidad. Además si no hace alusión a la prueba que reclama la accionante, es decir,
que acudió a la oficina de planeación solicitando la licencia de construcción del predio y le contestaron que no era posible determinar la fecha de construcción de la edificación, respuesta que no fue tenida en cuenta10, se ha de responderle que la misma no tiene relevancia jurídica para el caso, puesto que allí simplemente se limitan a informarle que no tienen el archivo y debe acudir a otro lugar. De lo cual se entiende que su petición no fue que le iniciaran trámite de licencia de construcción por el área del antejardín, que era la indicada a solicitar y poder allegarla al trámite para que el mismo llegara a su fin. De ahí, que el funcionario no estaba en la obligación de tenerla en cuenta por ser tan simple y alejada del caso. 9 Folios 6 a 10 del cuaderno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. anexado por la accionante. 10 Folio 22 de los anexos presentados con la tutela.
2. El acto administrativo 1972 del 27 de noviembre de 2007, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por violar el principio de non bis in ídem, según apreciación de la accionante.
Refiere la accionante que por el mismo motivo se produjeron dos decisiones, y por tal razón invoca el non bis in ídem, lo cual no es cierto, porque si bien hubo dos decisiones, es decir, la Resolución 000303 del 6 de septiembre de 2005 y luego 000453 del 29 de diciembre del mismo año11, también es cierto, que gracias a los recursos que contra la primera decisión interpusieron los
señores MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO y LUZ AMANDA TOPIA12, que igualmente fue objeto de apelación por parte de la Personería Local de Engativá13, mediante resolución 00021 del 23 de enero de 2007 proferido por la Alcadesa Local, se subsanó el error al dejar sin efectos en todas sus partes la resolución 453 del 29 de diciembre de 200514, lo cual indica que no existe mínimo de asomo de haberse juzgado dos veces la misma conducta. Además la misma resolución resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación, confirmada en segunda instancia mediante acto administrativo No 1972 del 27 de noviembre de 2007, ratificando de esta manera que la acá accionante tuvo la oportunidad de defensa dentro de dicho trámite.
3. La Resolución 457 de julio de 2008, que según la accionante había operado el fenómeno de caducidad de acuerdo al artículo 38 del C.C.A.
11 Folios 33 a 43 del cuaderno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. anexado por la accionante. 12 Folios 21 y 27 cuaderno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. anexado por la accionante. 13 Folio 49 y ss del cuaderno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. anexado por la accionante. 14 Folios 53 y ss del cuaderno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. anexado por la accionante. Para dar respuesta a esta petición se acudirá al artículo referido 38 del
Decreto 01 de 1984 vigente al momento de los hechos que expresa: Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Es clara la norma en consagrar un término de tres años para que opere la caducidad de la acción sancionatoria, contados a partir de la ocurrencia del acto. Ahora, para efectos de contabilizar términos, sean de caducidad o de prescripción, se debe tener en cuenta si la conducta es de comisión instantánea o continuada, en este caso, como la obligación impuesta inicialmente era de demoler y fue incumplida, indica que se trata de conducta continuada, y se ha tenido en estos casos que el término inicia desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, que para el caso que nos ocupa hasta que no se demuestre que hubo acatamiento a la orden de demolición, la infracción sigue vigente. Quedando claro que la acción no ha caducado. En sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, del veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) en Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0431-01(8340), sobre este tema se dijo: “En ese orden de ideas, conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a
correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo”. No queda duda que la acción no ha caducado, pues al no haberse cumplido la orden de demolición, el Estado aún tiene la facultad sancionatoria. De ahí que no le asista razón a la accionante al invocar el fenómeno de la caducidad. Ahora, hay que advertir que lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza15. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus
artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, 15 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.
El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general
producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (…)”16. 16 Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere al contenido de actos administrativos que afectan, en concepto de la accionante, su derecho fundamental del Debido Proceso. Siendo evidente, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas por la
accionante en relación con dejar sin efectos la resolución 303 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, el acto administrativo 1972 del 27 de noviembre de 2007, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, y la Resolución 457 de julio de 2008, y no son de recibo los argumentos de la accionante, ello aunado a que no se probó sumariamente el daño irremediable en toda su dimensión. Lo anterior en consideración a que si se estima que los citados actos administrativos violan la Constitución o la ley, la anulación del mismo, por esos motivos en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer, en estos casos, si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Con los argumentos anteriores, bastan para confirmar la improcedencia de la tutela, no obstante, el a quo también analizó la actuación para garantizar que en el caso no se violentó el proceso coactivo, y además como argumento de impugnación se reitera que sí se hizo, se procederá a profundizar sobre el tema. El debido proceso no fue vulnerado, porque como puede observarse tanto la accionante como su esposo, tuvieron la oportunidad de participar activamente dentro del trámite ante la Alcandía Local de Engativá, el Consejo de Justicia y la Oficina de Ejecuciones Fiscales. Tenían el conocimiento del trámite sancionatorio sobre construcción de obras en el predio sin licencia, fueron notificados debidamente de la resolución que los declaraba infractores e
imponía orden de demolición, y también fueron enterados de la multa por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, pues así lo admite la misma accionante. Además desde el año 2005 venía el trámite, ejercieron el derecho de reponer y apelar la primera decisión, también pudieron allegar pruebas y nombrar defensor y no lo hicieron, es decir, por su misma omisión dejaron transcurrir casi diez años, y sólo vienen ahora a querer por vía tutela, que se deje sin efectos unas decisiones que en su oportunidad impugnaron y quedaron legalmente ejecutoriadas. Con respecto al argumento que el Alcalde Local de Engativá y la Secretaría de Gobierno Distrital fueron notificados de la acción y guardaron silencio frente al traslado de la demanda, debe interpretarse como “una aceptación de cargos”, según los términos del escrito de impugnación, no es verdad, porque es facultad de los accionados, mas no obligación, de dar respuesta a las tutelas, el no haberlo no puede representar ninguna sanción en contra, y mucho menos considerarlo como aceptación, pues esto sí atacaría el derecho de defensa. En cuanto a que el a quo omitió considerar el nexo causal entre el trámite de la querella y el cobro coactivo, para luego declarar improcedente la tutela por ausencia del requisito de inmediatez y luego negar por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dentro del cobro coactivo, c
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