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CSDJ - F11001110200020140552301ADJUNTA20141216150056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140552301ADJUNTA20141216150056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201405523 01 Aprobada según Acta Nº 105 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ contra DATAPOINT DE COLOBIA S.A.S. en reorganización empresarial y otras.

ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se concedió la tutela formulada por el accionante YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ en contra de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en reorganización empresarial, a efectos de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, y al mínimo vital. SINTESIS FÁCTICA Mediante escrito de tutela presentado el 20 de octubre de 20142, el accionante manifestó que se encuentra vinculado a la empresa accionada DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, desde el 1Magistrados: PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Visible a folio 1 y sgts, c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 21 de agosto de 2012, mediante contrato de obra y labor desempeñando el cargo de soporte técnico, laborando de 7 am a 5 pm de lunes a viernes, recibiendo la suma de $700.000.oo, como salario encontrándose afiliado a la EPS FAMISANAR, en riesgos laborales a COLPATRIA y en pensiones a

COLFONDOS.

Adujo el libelista, que le fue diagnosticado cáncer nasofaríngeo de tipo carcinoma de células escamosas no queratizante, diferenciado con metástasis ganglionares cervicales bilateral, con tratamiento de QTX (DDP X2) + RTX posteriormente 3 ciclos de DDP + 5 FU (termoina en enero 11), hipotiroidismo, recaída ósea e hipoacusia acufenos. Indicó que su médico tratante le ha efectuado el procedimiento de radioterapia columna lumbar 1 x DDP+5FU DÍA 17 DE TTO, TTO, 7X NVB + GEM, y para conocer el plan de manejo de su enfermedad le han ordenado examen de hormona estimulante de tiroides (TSH) ultrasensible y otros exámenes especializados, tratándosele además con medicamentos tales como levoritoxina. Concretó, que desde comienzos del mes de septiembre de la presente anualidad, la EPS FAMISANAR le ha negado los servicios médicos debido a que se encuentra suspendido toda vez, que su empleadora no ha cancelado las cotizaciones: a salud, pensión, ni a la ARL, por más de tres

meses; refirió, que la práctica de la quimioterapia le ha generado resequedad bucal, zumbido en los oídos lo que no le permite escuchar bien y para ello le han ordenado unos exámenes especializados. Afirmó, que con dicha situación, se le causa un grave perjuicio debido a que no ha podido acceder a los seguimientos y control con el especialista en oncología, menos aún, efectuarse los siguientes exámenes: obturación dental con ionomero de vidrio, el cual estaba agendado para el 5 de septiembre de los corrientes, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aditamento audífono, nutricionista oncológico, y no ha podido solicitar citas con oncólogo, otorrino, ni especialista de cabeza y cuello.

Manifestó, que su empleadora no le ha cancelado durante seis (6) quincenas su salario, vulnerándose así su derecho al mínimo vital, viviendo de la ayuda que eventualmente le brindan sus padres. Advirtió, que desde que no le cancelan sus cotizaciones en salud, ha intentado comunicarse con su empleador sin obtener respuesta positiva, salvo que lo están tratando con gerencia, pero tampoco recibe respuestas a su correo electrónico, manifestó que finalmente recibió una respuesta de la Coordinadora de Soporte del Proyecto, quien le explicó las razones por las cuales no le pagan sus salarios y demás. Pese a lo anterior, resaltó que está obligado a presentar sus servicios a ETB, no obstante que no tiene dinero ni siquiera para trasladarse, y en varias oportunidades ha tenido que laborar hasta medio día porque no ha podido

solventar su propia alimentación; exteriorizó, que entiende que la empresa no pueda cumplir sus compromisos económicos, pero no que como en su caso, no cumpla con la obligación de pagar los aportes en salud , pues ello pone en riesgo su vida, ya que el cáncer que padece puede provocarle la muerte de forma súbita. Puntualizó, que no cuenta con ayuda de terceros que le puedan sufragar sus gastos económicos, por lo menos de sus necesidades básicas, ni cuenta con dinero para costear particularmente estos servicios, señalando que no cuenta ni con el dinero para tomar un transporte público. Pretensiones. Se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y al mínimo vital, y se ordene a la entidad accionada le cancele sus IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre “y todos los que a futuro se generen por los servicios prestados conforme al contrato, o de lo contrario ordene proceder al pago de la indemnización por el tiempo que falte para la terminación del mismo”.

Solicitó a la empresa accionada DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, proceda a la cancelación de las prestaciones sociales en salud, ARL y pensiones, así mismo, requirió ser vinculado nuevamente a la EPS FAMISANAR para continuar su tratamiento médico.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 21 de

octubre de 20143, avocó el conocimiento de la misma, y vinculó como

accionadas a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., BANCO COLPATRIA,

HEWELTT PACKART COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia S.A., - Grupo de Reorganización-, EPS FAMISANAR, IPS CAFAM CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR y el CENTRO ONCOLÓGICO Ltda.,

COLPATRIA MULTIBANCA DEL GRUPO SCOTIBANK, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA Y JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE COTA. Dispuso tener como pruebas, los documentos arrimados por parte del accionante. 3 Visible a folio 56 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas en tutela. .- Copia de la cédula de ciudadanía4. .- Contrato individual de trabajo de obra y labor determinada, suscrito con DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en reorganización empresarial5. .- Historia Médica del Centro Oncológico Ltda6. .- Recordatorio de cita agendada para el 5 de septiembre de 2014 al accionante emitida por Caja de Compensación CAFAM7. .- Autorización de obturación dental con ionómero de vidrio, en favor del accionante y generado por FAMISANAR EPS8. .- Recibo de pago por concepto de, “molde adicional para oído derecho” por valor de $25.000.00, cancelado en VIDAFON SAS9.

.- Cita de control de nutrición a favor del accionante el 1 de agosto de 2014, del Centro Oncológico Ltda10. .- Orden médica de consulta ambulatoria de medicina especializada por cirugía de cabeza y cuello, de medicina especializada por oncología clínica, cita para otorrinolaringología, emanadas del Centro Oncológico Ltda11. .- Certificación de FAMISANAR expedida el 6 de octubre 2014, en la cual indica que el accionante está en la categoría A y que a dicha fecha su estado de afiliación es SUSPENDIDO12. 4 Folio 9 c,o. 5 Folios 10 a 12 c,o. 6 Folio 13 a 15 c,o. 7 Folio 16 c,o. 8 Folio 17 c,o. 9 Folio 18 c,o. 10 Folio 19 c,o. 11 Folio 20 a 22 c,o. 12 Folio 23 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Mensaje enviado al accionante y otros, acerca de la última documentación de DATAPOINT a la Superintendencia afirmando que la Fiduciaria cogió los dineros y se pagó a sí misma por más de $3.000.000.000.0013. .- Oficio a la Superintendencia de Sociedadaes suscrito por la apoderada de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en proceso de reorganización empresarial14. .- Correo titulado información proyecto ETB diciéndole que los recaudos se han quedado en el patrimonio autónomo que la compañía tiene con Colpatria

entidad que bloqueó los desembolsos, respuesta a su reclamo sobre pagos, entre otros15. .- Peticiones de varias personas a la Superintendencia de Sociedades el 9 de septiembre de 2014, impresión de actuaciones ante la Superintendencia de DATAPOINT, traslado de las peticiones que corre la Coordinadora del Grupo de Reorganización al promotor del proceso de reorganización16. .- Respuesta de EPS FAMISANAR enviando certificación al accionante de que el estado de afiliación es suspendido, y clamor del accionante para la realización de procedimientos y cumplimiento de citas17. .- Solicitud del Director de proyecto de ETB a varias personas solicitando colaboración para el caso del accionante y nuevas peticiones de éste18. Así mismo, dispuso notificar a las partes accionadas.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Centro Oncológico por medio del Director Médico Dr. JULIO ALBERTO 13 Folio 24 c,o. 14 Folio 25 a 35 c,o. 15 Folios 36 a 39 c,o. 16 Folios 40 a 44 c,o. 17 Folio 48 c,o. 18 Folios 49 y 50, 51 a 53 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BURBANO BARRERA dio respuesta19 a la tutela y señaló, que dicha entidad actualmente cuenta con una relación contractual vigente con la EPS FAMISANAR para la prestación de servicios de salud asociados a patologías de alto costo, como la que atañe a YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ. Relató, que el paciente asistió por última vez el 12 de septiembre de la presente

anualidad, para valoraciones del grupo de apoyo, sin que se registren otras solicitudes debido a que su estado actual es suspendido. Adujo que la entidad no está vulnerando derecho fundamental alguno, pues debe realizarse el trámite pertinente para el importe de las cotizaciones correspondientes, situación que es del resorte exclusivo del empleador y la EPS. 2.1. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., por medio de la Doctora CARMENZA EDITH NIÑO ACUÑA, en su condición de Representante Legal para fines judiciales en escrito del 27 de octubre de 201420, dio respuesta a la acción de tutela afirmando que actualmente tiene vínculos con DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, y relacionó las cuentas bancarias activas e inactivas al igual que refirió el crédito activo 14000006730 desembolsado el 30 de abril de 2012, a 36 cuotas, el cual se encuentra en mora del pago de cuotas mensuales desde el mes de octubre de 2013. Indicó, que cursa un proceso de reorganización empresarial de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., del cual es parte el Banco Colpatria en su condición de acreedor, a fin de obtener el importe del citado crédito; concluyó 19 Visible a folio 84 a 85 c,p. 20 Folios 86 a 90 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisando, que esa entidad bancaria no ha atentado contra los derechos fundamentales del accionante, y que además no se cumple con el carácter

residual y subsidiario de la acción de tutela, pues bien podría el accionante acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. 2.2. La doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ en su condición de JUEZ DEL CONCURSO como Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en escrito de 27 de octubre de 201421, respondió que la entidad representada por ella tiene competencia privativa para el trámite de procesos concursales, y que por lo tanto en trámite de reorganización se obra con competencia jurisdiccional, ateniéndose a lo que se pruebe. Refirió, que la acción constitucional deprecada no vincula de manera directa a la Superintendencia de Sociedades, pues el pago de salarios, aportes a la seguridad social integral, y la prestación del servicio de salud constituyen responsabilidad de la empresa a la cual se encuentra laborando el accionante. Destacó, que la Superintendencia de Sociedades solo actúa como Juez del Concurso, y atiende las pretensiones de la empresa encaminadas a la normalización económica. Resaltó, que el pago de pasivos de la concursada le concierne únicamente a ésta, y además había proferido los autos 430-014393 de 6 de octubre de 2014, 430-013991 de 25 de septiembre de 2014 y 430013543 de 17 de septiembre de 2014, requiriendo el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que aduce que se ha resguardado la protección del crédito como finalidad del régimen de insolvencia. Concluyó

21 Folio 95 a 96 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicando, que el accionante podrá hacerse parte del proceso concursal, para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. 2.3. FAMISANAR EPS por medio de la doctora MARÍA ANDREA GODOY CASADIEGO en su calidad de suplente del Gerente General, en respuesta del 24 de octubre de los corrientes22, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que por lo tanto se torna improcedente el accionamiento en su contra, pues la entidad es ajena al importe que realice el empleador de YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ para garantizarle la afiliación y con ello la prestación del servicio. Indicó, que el estado del accionante actualmente es suspendido, porque el empleador no realiza aportes desde el mes de julio de 2014 y adeuda los aportes de agosto, septiembre y octubre.

Adicionó que la Entidad Promotora de Salud, garantizó durante la vigencia de la relación contractual la prestación del servicio, y que el accionado no manifestó descontento con el que allí se le prestó. 2.4. La IPS CAFAM por medio de la Subdirección de Salud en escrito del 24 de octubre de 201423, precisó que de acuerdo con las normas de seguridad social vigentes, el sistema de seguridad social en salud cuenta con instituciones alternas entre la Entidad Promotora de Salud y la Institución Prestadora del Servicio, obligando a la primera de ellas, a garantizar la prestación, y por lo tanto la entidad accionada no transgredió ningún derecho

fundamental del accionante. 22 Folio 102 a 106 c,o. 23 Folio 113 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, que a la entidad que le corresponde tramitar afiliación a la seguridad social en salud, y orientar la autorización de la prestación de tales servicios del accionante es a la EPS FAMISANAR, lo que no corresponde a la IPS que es la prestadora de los servicios de salud. 2.5. Colpatria Fiduciaria a través de la doctora MARTHA HELENA CASAS SERRANO, en escrito del 27 de octubre de 201424, se opuso a la prosperidad de la tutela diciendo que no le constan en general los hechos, y en todo caso el tratamiento debe ser amparado por la empresa prestadora de salud y la continuidad de la prestación de los servicios médicos es obligación exclusiva de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en reorganización empresarial, al igual que los aportes para la atención por la EPS y dar continuidad al tratamiento del accionante.

Aclaró, que suscribió contrato de fiducia mercantil entre DATAPOINT como fideicomitente y DATAPOINT de Colombia como Fiduciario, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo FC-DATAPOINT HPFS, cuyo objeto consiste entre otros, en que el fiduciario en calidad de vocero del mencionado suscribiera en condición de cesionario con el fideicomitente quien obra como cedente, los contratos accesorios de cesión de derechos económicos derivados de la ejecución y desarrollo del objeto social de éste

último, con el objeto de respaldar las obligaciones garantizadas con los terceros COMPAÑÍA HP FINANCIAL SERVICES (Colombia) y Banco de Occidente. Manifestó que los recursos existentes actualmente en el mencionado patrimonio son de $111.281.oo, en atención a que desde el mes de julio de 24 Folio 124 a 129. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, no ingresan recursos por concepto de derechos económicos derivados de la ejecución del contrato.

Señaló, que dichos patrimonios tienen contabilidad y administración separada, de ahí, que en el evento de ser obligada al pago de las obligaciones correspondientes a las acreencias laborales del accionante, serán los recursos correspondientes a dicho patrimonio los que servirán para dicha destinación por orden judicial, y no los propios de Fiduciaria Colpatria S.A., pues hará todas las actuaciones encaminadas a proteger los bienes del mentado fideicomiso, ya que es simplemente vocera. Puntualizó, que lo pretendido por el accionante no está dentro del objeto del patrimonio, e indicó que es una gran sorpresa que los hayan vinculado por ser ajena a la relación laboral del accionante, quien puede hacerse parte en el proceso de reestructuración a que se le reconozca el crédito vulnerado. Finalizó exponiendo, que no hay prueba siquiera sumaria de que la entidad haya realizado actuaciones arbitrarias y/o opuestas al ordenamiento jurídico, circunstancia que considera suficiente para que se declare la improcedencia de la tutela.

2.6. Por su parte la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ETB ESP, por intermedio de apoderado judicial el Dr. JHONNY MARCEL DÍAZ ORTEGA en escrito del 27 de octubre de 201425, respondió que la realmente empleadora es DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, razón por la cual es ésta sociedad quien tiene que responder por las súplicas del accionante. Adveró, que la ETB y DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., suscribieron el contrato No. 46000010369, 25 Folio 130 a 132 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conviniéndose que hay exclusión de relación laboral y por lo tanto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no existe un vínculo directo entre el peticionario y aquella. 2.7. A su turno DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, por medio de su Representante Legal el señor LEVIS EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO, en escrito del 28 de octubre de 201426, respondió la tutela manifestando que el accionante labora en la compañía desde el año 2012 y no les consta el diagnóstico realizado por los médicos, porque es anterior a su contratación, como tampoco les constan los tratamientos que el accionante se practica.

Enfatizó, en que no es cierto como presenta los hechos, pues se encuentra en proceso de reorganización empresarial desde el 13 de diciembre de 2013,

dando estricto cumplimiento a la Ley 1116 de 2006, en lo relacionado con el cumplimiento y pago de las obligaciones posteriores a la admisión, pero los recursos derivados de varios de los contratos, tienen en su mayoría cesión de derechos económicos e instrucciones irrevocables de pago a favor de los patrimonios autónomos FC INFORMTICA II y FC DATAPOINT HPFS administrados por Fiduciaria Colpatria, y donde son acreedores beneficiarios Leasing de Occidente, Banco Colpatria y Hewlett Packard Financial Services. Aseguró, que la Fiduciaria Colpatria y los acreedores beneficiarios, incluso antes del inicio del proceso de reorganización, se negaron sistemáticamente a entregar los recursos económicos que se derivan de las facturas que DATAPOINT expide por concepto de los servicios prestados para dar cumplimiento a los contratos que tiene celebrados, y así, pagar las 26 Folio 189 a 201 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestaciones de los trabajadores. Que una vez admitida DATAPOINT en el proceso de reorganización, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades, que diera orden a la Fiduciaria Colpatria para que liberara los recursos económicos y fueran entregados para el cumplimiento principalmente de las obligaciones laborales.

Exteriorizó, que el 8 de enero de 2014, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 400-001649 ordenó a Fiduciaria Colpatria S.A., entregar a DATAPOINT los dineros provenientes de los contratos de fiducia mercantil

referidos, en virtud de los dispuesto en los artículos 1,4,17, 24 de la Ley 1116 de 2006, diciéndole que de lo contrario no contaría con los recursos necesarios para permitir la continuidad de la empresa como negocio en marcha y fuente generadora de empleo y de recursos que le permitieran atender sus obligaciones en el escenario concursal. No obstante, manifestó que en auto de 400-005970 de 24 de abril de 2014, revocó tales órdenes, ordenándole a Fiduciaria Colpatria que se abstuviera de entregar a la sociedad DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. en reorganización empresarial, los recursos provenientes de las operaciones derivadas de los contratos de fiducia mercantil referidos, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero el 28 de agosto de 2014 ordenando entregar unos dineros, tratándose de los excesos de liquidez y los excedentes, conforme lo pactado en el contrato de fiducia, aunque a la fecha Colpatria no se ha pronunciado sobre la entrega de ese fondo de reserva a DATAPOINT. Agregó, que desde que la Fiduciaria Colpatria fue notificada de la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, suspendió la entrega de los recursos a DATAPOINT, pagando solo los gastos que ella decide, causándole IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un perjuicio irremediable puesto que esos dineros estaban destinados al pago

de obligaciones laborales y gastos de administración, situación que persiste. Indicó, que solo ha sido posible que Colpatria entregue tales recursos a favor de un trabajador, por un fallo de tutela emitido por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander, tomados del fondo de reserva, y que los gastos de seguridad social del accionante y sus salarios se encuentran al día hasta julio de 2014, como el flujo de caja lo ha permitido. Concretó, que el pago de las cesantías y demás prestaciones del año 2013, se encuentran incluidas en el acuerdo y serán pagaderas de manera preferencial a los trabajadores por ser el primer grupo de acreedores, conforme a lo que se establezca en dicho documento cuando sea suscrito, adujo que a las peticiones del accionante se le han dado respuesta por el área de recursos humanos. Puntualizó, que no es cierto que el accionante, se presentara a trabajar pues se le notificó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra ante el cliente ETB, actuando de buena fe, finalizó solicitando que se declare improcedente la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, y no se conceda el amparo toda vez, que no han vulnerado los derechos del trabajador, requirió que se le ordene a Colpatria que le entregue los excesos de liquidez y los excedentes para dar cumplimiento al pago de las obligaciones laborales del accionante. 2.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota27 informó la existencia de procesos contra DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., vigentes, y el envío a la Superintendencia de Sociedades agregando que estaba pendiente la

conversión de títulos judiciales por valor de $28.093.303. 27 Folio 275 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.9. El Juez Civil Municipal de Descongestión de Cota28, informó la existencia de procesos contra DATAPOINT y su envío a la Superintendencia de Sociedades.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por el ciudadano YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ, deprecada en contra de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en reorganización empresarial, la

FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADAES Delegatura para Procedimientos de Insolvencia S.A.,

  • Grupo de Reorganización, la EPS FAMISANAR, la IPS CAFAM

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y el CENTRO ONCOLÓGICO

LTDA. En consecuencia se declara la ineficacia del despido efectuado al accionante, y se ORDENA:

1. A la empresa DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en reorganización empresarial, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la

presente sentencia, proceda a: a. Reintegrar y reubicar al señor YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su

desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones y conforme las recomendaciones dadas por su médico tratante, por ser ineficaz el despido efectuado al accionante, sin solución de continuidad. b. Cancelar al señor YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ todos los salarios dejados de percibir desde julio de 2014 hasta la fecha, y continuar haciéndolo en la forma y términos 28 Folio 276 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactados, teniendo en cuenta los incrementos de ley, bien con los dineros que entregue Fiduciaria Colpatria o con cualquier otro valor que estuviere en poder de DATAPOINT.

c. Consignar los aportes correspondientes al accionante al sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde julio de 2014 y continuar con su pago oportuno, para evitar situaciones como la que aquí se presenta. d. Reportar como acreedor al accionante en su calidad de trabajador de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., y a FAMISANAR EPS como su empresa prestadora de salud, y solo para estos efectos, dentro del inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia la Ley 1116 de 2006. e. Pagar a la EPS FAMISANAR o la entidad a que haya lugar, los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) del accionante,

adeudados hasta la fecha, y continúe haciéndolo en los términos de ley, bien con los dineros regué Fiduciaria Colpatria o con cualquier otro valor que estuviere en poder de DATAPOINT.

2. ORDENAR a la EPS FAMISANAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reactivar en el sistema de seguridad social de salud al señor YOHANDRO OCHOA MARTÍNEZ y a prestarle el servicio de salud en términos de continuidad y eficiencia.

3. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades – Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:

a. ORDENE a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., entregar a DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., en su condición de fideicomitente de los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FC DATAPOINT HPFS y FC INFRMATOCA ii , de los saldos de dinero que existían en los fondos de reserva para la fecha de apertura de reorganización , los dineros que garanticen a plenitud el importe de Salarios y aportes al Sistema de Seguridad Integral que deba cancelar la concursada a favor del accionante como ha sido IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en esta acción, en aplicación a lo normado en el artículo 5° numeral 9 de la Ley 1116 de 2006.

b. Tenga como acreedor al accionante en su calidad de trabajador de DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., y a FAMISANAR EPS como su empresa prestadora de salud, y solo para estos efectos, dentro del inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia la Ley 116 de 2006 En todo caso, si el juez del concurso decide dar por terminado el proceso de reorganización, ésta decisión de tutela vincula al juez de la liquidación, para todos los efectos.

4. ORDENAR a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a la concursada en su condición de fideicomitente de los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FC DATAPOINT HPFS y FC INFORMÁTICA II, los saldos de dinero que existían en el fondo de reserva para la fecha de apertura de reorganización, los dineros que garanticen a plenitud el importe de los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) del accionante, que deba cancelar la concursada, adeudados hasta la fecha, y continuar haciéndolo en los términos de esta sentencia y de la ley.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Enviar copia de esta decisión con destino a la Fiscalía

General de la Nación, para que investigue el proceder de los representantes legales y responsables de estos hechos, por parte de

DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S., y FIDUCIARIA COLPATRIA

S.A.”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva consideró la instancia, que la entidad accionada pasó por alto la protección laboral reforzada que tiene el trabajador, y que ha sido reconocida por la Corte Constitucional, aún en los casos del vencimiento de la obra, cuando el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada.

Resaltó, que de las pruebas allegadas al proceso se tiene que uno de los presupuestos para la procedencia del amparo es que se pruebe, por una parte el estado de debilidad manifiesta, y por otra, el nexo causal, adujo que teni

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