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CSDJ - F11001110200020140552401ADJUNTA20150205094737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140552401ADJUNTA20150205094737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y el mínimo vital de la señora

LUZ DARY LERMA CUELLAR, contra el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE

SALUD-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: El señor Carlos Arley Castro Lerma en calidad de agente oficioso de su señora madre Luz Dary Lerma Cuellar, presentó acción de tutela contra el FONDO FINANCIEROSECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, al no afiliar a su madre al sistema de seguridad social régimen subsidiado. El accionante manifestó que su madre se encuentra hospitalizada en el Instituto Nacional

de Cancerología donde fue diagnosticada con "mieloma múltiple" - cáncer - por lo que necesita de manera urgente la afiliación al régimen subsidiado ya que carece de recursos económicos, pues labora ocasionalmente en ebanistería y con lo gana apenas le alcanza para cubrir los gastos de alimentación, arriendo y otros propios del hogar, sin embargo, le están cobrando el treinta por ciento (30%) de la atención médica que recibe su madre, la que a la fecha asciende a la suma de $1.848.000. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia Continuó diciendo que con la negativa a la afiliación y entrega de medicamentos se está afectando el tratamiento integral prescrito por el médico tratante, comprometiéndose de paso su vida. Por lo que considera el actuar de la entidad accionada negligente por negar la entrega de los medicamentos ordenados.” (sic a lo transcrito) Como pretensiones señaló las siguientes: … "Ordenar a FONDO FINANCIERO -SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD QUE PROCEDA A AUTORIZAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA Y CON TOTAL CUBRIMIENTO (100%) LA REALIZACIÓN DE SU TRATAMIENTO INTEGRAL Y LAS DROGAS, INSUMOS, CITAS A CONTROLES, ENFERMERIA DOMICILIARIA ORDENADAS POR SU MEDICO TRATANTE ASI MISMO QUE EL CUBRIMIENTO DEL

TRATAMIENTO INTEGRAL QUE A JUICIO DE LOS MEDICOS TRATANTES REQUIERA

DE MI MADRE TALES COMO CONSULTAS CON ESPECIALISTAS, MEDICAMENTOS, HOSPITALIZACIONES, TERAPIAS, CITAS CON ESPECIALISTAS Y EN GENERAL TODOS LOS SERVICIOS QUE EL PACIENTE REQUIERA PARA MEJORAR SU SALUD Y PONER A SALVO SU VIDA, TODO SIN EL COSTO DE NINGUNA SUMA DE DINERO" (sic a lo transcrito) Mediante auto del 21 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela contra SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD-FONDO FINANCIERO DE SALUD, vinculando a la misma al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA como tercero con interés legítimo para actuar. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD La doctora AURA SILVA GOMEZ MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, manifestó que de acuerdo a la verificación realizada en el FOSYGA -BDUAla señora Luz Dary Lerma Cuellar registra como DESAFILIADA de la EPS CRUZ BLANCA y revisada la página Web del Departamento Nacional de Planeación carece de Encuesta Sisben. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T

Tutela Segunda Instancia Indicó que la accionante por ostentar la calidad de “pobre no asegurada” se le garantiza la prestación de los servicios de salud con cargo al subsidio del Fondo Financiero Distrital a través de los veintidós (22) hospitales de la red pública o privada con los que se tienen contratada la atención de la población de su condición, razón por la que no existe negación en la prestación de los servicios por parte de la Secretaría Distrital de Salud, como quiera que aquellos se están brindado en el Instituto Nacional de Cancerología. Informó respecto a la solicitud de exoneración de pagos que la señora Lerma Cuellar al no tener encuesta Sisben Metodología III, ni contar con afiliación al régimen subsidiado debe cancelar la cuota de recuperación por los servicios prestados de acuerdo al nivel obtenido en el instrumento de identificación provisional realizado por la Institución Hospitalaria que brinda los servicios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995. Señaló que por ser estos recursos - cuota de recuperación - parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no están facultados los entes territoriales para desconocer dicha preceptiva legal, por lo que le asiste la obligación a la accionante de sufragarlos mientras no se encuentre afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud, bien sea en el Régimen Subsidiado o en el Contributivo. Indicó que para acceder al Régimen Subsidiado se requiere de la realización de la Encuesta Sisben Metodología III, para determinar si la accionante es potencial beneficiaría de los subsidios que otorga el Estado,

la que debe solicitarse ante la Secretaría Distrital de Planeación y que para afiliarse a una EPS de dicho régimen, no debe superar el puntaje de 54.86 de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la resolución 3778 de 2011 del Ministerio de la Protección Social. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia Finalmente, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, indicó que la paciente puede acceder a este ya que padece de "MIELOMA MÚLTIPLECÁNCER DE LAS CÉLULAS PLASMÁTICAS MEDULARES-" lo que la hace beneficiaría de las garantías previstas en la ley 1394 de 2010, por medio de la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. En virtud de lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional atendiendo que los servicios médicos se están prestando en el Instituto Nacional de Cancerología y por el carácter económico que recae por el cobro de la cuota de recuperación, la que se dirime ante la Jurisdicción Ordinaria. El Instituto Nacional de Cancerología guardó silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por

el actor, pues según las circunstancias fácticas del caso, la accionante no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Subsidiado, por cuanto no le han realizado la Encuesta Sisben. Señaló el a quo que “…la única manera de garantizar la fundamentabilidad de la garantía mencionada, es la efectiva inclusión de la accionante dentro del sistema general de seguridad social. En consecuencia, la Sala procederá a ordenar a la Secretaría Distrital de Salud que adelante todos los trámites necesarios para la incorporación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S a la señora LUZ DARY LERMA CUELLAR.” (sic a lo transcrito) En relación con el cobro de la cuota de recuperación, indicó el fallador de primera instancia que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tiene la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia responsabilidad de garantizarle a la señora Lerma Cuellar los servicios médicos que requiera para superar la afección sufrida, gestionando para tal fin los recursos necesarios a fin de procurar la atención médica requerida, recordando que “es mujer de escasos recursos económicos que no está en capacidad de asumir el costo de los servicios médicos que le están prestando, incluido el valor de los copagos o cuotas de recuperación.” (sic), afirmando que dicha situación no fue

desvirtuada por las entidades accionadas. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, impugnó el anterior fallo en el ordinal segundo, en cuanto a las cargas establecidas en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud, señalando que el trámite para que se realice la Encuesta SISBEN Metodología III a fin de determinar si la accionante es posible beneficiaria de los subsidios que otorga el Estado es la misma señora Lerma Cuellar. Señaló que la actora debe acudir ante la Secretaría Distrital de Planeación, para solicitar la Encuesta SISBEN Metodología III y en caso de que ésta obtenga el puntaje requerido podría afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Hecho el estudio de la Acción de amparo por parte de la segunda instancia, mediante auto de ponente, del 9 de diciembre de 2014, dispone integrar el contradictorio ordenando la vinculación y notificación a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, para que se pronuncien si a bien lo tienen sobre los hechos y pretensiones de la acción incoada por el señor CARLOS ARLEY CASTRO LERMA, en calidad de agente oficioso de su señora madre LUZ DARY LERMA CUELLAR, para lo cual le remite copia del escrito de tutela y sus anexos. La anterior decisión se sustentó en el hecho de que no fue vinculada en la primera instancia y en aras de la economía procesal se hacía necesario hacerlo de manera directa, dada necesidad de atención que requería la accionante y la gravedad de

su estado reportado, pues nulitar y devolver a la primera instancia para que se República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia corrigiera el error, resultaba un trámite extenso por lo que el Magistrado Ponente decidió integrar el contradictorio de manera directa y de esta forma darle celeridad a la actuación. Notificada la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, mediante oficio radicado el 16 de diciembre de 2014, el doctor FLABIO MAURICIO MARIÑO MOLINA, Director de Defensa judicial de dicha entidad, en síntesis manifestó: Que la encuesta del Sisben solicitada el 28 de julio de 2014, fue atendida el 20 de septiembre del mismo año, al realizar la confinación el señor CARLOS ARLEY CASTRO LERMA, se encontraba en otra ficha Sisben (4721907), y en otro núcleo familiar, circunstancia que no permitía realizar el normal procedimiento de la ficha; sin embargo, la situación fue subsanada expidiendo la ficha (04796085), que corresponde al accionante y a su agenciada, señora LUZ DARY LERMA CUELLAR, los cuales obtuvieron un puntaje de 27,25; ficha que fue remitida dentro de la información que debe reportar el ente distrital al Departamento Nacional de Planeación, el 12 de diciembre de 2014; así mismo, fue remitida a la

Secretaría Distrital de Salud, el 16 de diciembre de 2014. Solicita adicionalmente no tenga efectos la sentencia de acción de amparo, en cuanto a la entidad SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, toda vez que ésta no es la responsable de la ordenación o prestación de servicios de salud, y que los tramites que le correspondían se realizaron de conformidad con la reglamentación existente. Finaliza solicitando se le envíe copia de la sentencia proferida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 1.1. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano CARLOS ARLEY CASTRO LERMA en calidad de agente oficioso de su señora madre LUZ DARY LERMA CUELLAR en contra de la FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en la cual se mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y el mínimo vital. Con fundamento en ello, el Agente Oficioso presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que la señora LUZ DARY LERMA CUELLAR, representada por su agente oficioso, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad demandada, por lo que esta sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 1.1.2. Inmediatez República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia Así mismo, el hecho de no encontrar respuesta definitiva de la entidad accionada de una radicación hecha el 28 de julio de 2014, es indicativo que está habilitado para hacer uso de este instrumento constitucional, mucho más cuando la accionante sufre una enfermedad clasificada como catastrófica, lo cual permite concluir que el requisito de la inmediatez está superado. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Si bien la accionante representada por su agente oficioso está a la espera de respuesta de la entidad accionante y hasta tanto no haya ese pronunciamiento no se enerva la facultad de poder hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, o eventualmente a través de un derecho de petición poder acelerar dicho procedimiento, no es menos cierto que ante la tozudez de enfrentar una enfermedad catastrófica por parte de la accionante, surge como mecanismo idóneo y eficaz, la utilización de la acción de amparo, pues tanto la atención, como la ausencia de medios económicos por parte de la accionante, deben ser subsanados de manera urgente, situación que no da espera a que se de utilización a otros medios de defensa judicial. Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2013 ha observado lo siguiente: “(…). Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario por el que

está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. (…).” Por lo anterior, resulta claro entonces para esta sala, que el medio más idóneo y garantista de los derechos conculcados por la eventualmente afectada es la

acción constitucional de amparo, por lo que este requisito resulta superado en el presente caso. 1.1.4. Ausencia de presupuesto de subsidiaridad En el caso en estudio el requisito de subsidiaridad, tampoco resulta aplicable ya que no existe otro procedimiento en curso o ya fallado en el cual se haya tratado este asunto, que permita impedir el trámite de la presente tutela, por el contrario ante la gravedad y necesidad de un pronunciamiento por la eventual vulneración de derechos fundamentales de la accionante el mecanismo y camino jurídico apropiado resulta ser la acción de amparo, situación por la cual este requisito también se considera superado. 1.2. El caso concreto El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano Carlos ARLEY CASTRO LERMA en calidad de agente oficioso de su señora madre LUZ DARY LERMA CUELLAR en contra de la FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en la cual se mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y el mínimo vital, con propósito de hacer análisis de fondo sobre la eventual vulneración de cada uno de estos derechos fundamentales invocados como por el accionante, se van a estudiar de manera separada, a fin de que su estructuración y decisión sean debidamente soportadas. 1.2.1. Seguridad Social República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia La seguridad social en general fue definida y determinado su alcance en la Sentencia t-234 de 2013, de la corte Constitucional, la cual expresa: “(…). El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. (…). Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos

humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló: “Sobre el particular, de manera reciente[7] el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo .” De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a

través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de

protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. (…).” La seguridad social debe ser garantizada por el Estado a todos los ciudadanos, pero de manera especial a aquella población vulnerable que como en el caso de la accionante, LUZ DARY LERMA CUELLAR, representada por su agente oficioso, están plenamente demostrada su vulnerabilidad, de manera especial por su condición económica, la cual de conformidad con la encuesta adelantada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, indica que no superó los 26 puntos, situación que la hace merecedora de todos los beneficios que brindan las entidades públicas encargadas del manejo del Sisben, así como por las demás entidades delegadas para la protección a esta clase de población y brindarles el acceso a los servicios que ofrece la seguridad social, tales como: salud, alimentación, educación y demás servicios que el estado presta en desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política, como el de la salud de la accionante, la cual a la fecha no ha sido concretada, luego la acción de amparo no solo es el mecanismo idóneo sino el instrumento más eficaz para su protección. Le asiste entonces razón a la accionante cuando reclama la protección del derecho Fundamental Constitucional, de la seguridad social, dada su incapacidad económica para poder vincularse al sistema en otra modalidad, de manera especial por su incapacidad para cancelar las cuotas de contribución o mederadoras, de recuperación u otro concepto, pues, como lo certificó la entidad

encargada en el distrito de hacer estas encuestas, la situación económica de la accionante es precaria y mal puede el estado exigir para su atención cuotas económicas, cuando hay absoluta incapacidad para cubrirlas por parte de la accionante y sus familiares. Surge entonces que el a quo al conceder el amparo no solo lo asistía razón, sino que con la respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación y los resultados arrojados por dicha encuesta, confirman y sirven de sustento adicional para confirmar la acción impetrada, por vulneración directa al principio fundamental República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia constitucional de la Seguridad social, a la que tiene derecho la accionante, por lo que se deberá amparar el derecho y tomar todas las medidas para que este se haga efectivo, como en efecto se hará.

2. Derecho a la salud.

La Sala al hacer el estudio sobre la eventual vulneración del derecho fundamental a la salud reclamada por la accionante, en concordancia con lo tratado en el punto anterior sobre el tema del derecho fundamental a la Seguridad Social, indicó que una de las formas de hacerlo efectivo este derecho fundamental, es a través del acceso a los servicios de la salud, derecho fundamental también protegido por el estado a todas las personas, cuya contribución se ha reglamentado acorde con su capacidad de pago y de la misma manera brindando un tratamiento especial a las personas que por su condición de vulnerabilidad económica requieran que el

estado asuma, a fin de que el principio a la igualdad sea real, como lo exige el artículo 13 de la nuestra carta fundamental, como lo estructura la Corte constitucional en la sentencia T – 697 de 2007, que a la letra expresa: “(…). “La Ley 100 de 1993, en su artículo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que “Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…). En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el artículo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que éstas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.” (…). "El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos

fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405524 01 / 2971 T Tutela Segunda Instancia clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.” (…). En este orden de ideas, con el fin de determinar los casos en los cuales es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los copagos y en aras de prot

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