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CSDJ - F11001110200020140552801ADJUNTA20150714080001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140552801ADJUNTA20150714080001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Registro de Proyecto el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta de Sala No. 54 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA Radicado 110011102000201405528 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró incurso en desacato parcial a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora de la Unidad Integral para la Reparación de las Víctimas, a la orden de tutela impartida el cuatro (04) de noviembre de 2014 por ese Consejo Seccional, y como consecuencia lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que obligan a anular lo actuado. 1 Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suarez HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: “la accionante presentó escrito (F. 1 y 2 c. desacato), mediante el cual manifestó que de forma reiterada hasta el 19 de enero de 2015,

se ha presentado en las oficinas de la accionada a fin de verificar el cumplimiento del fallo por parte de la misma y no ha habido respuesta alguna. Indicó que no ha habido ningún tipo de notificación del acto administrativo requerido, mediante el cual se decidió no incluir a su padre en el Registro Único de Víctimas, impidiendo que esta ejerciera los derechos fundamentales de contradicción y defensa del mismo. Añadió que tampoco hay ningún tipo respuesta sobre la efectiva entrega de la ayuda humanitaria que se ha requerido por parte del núcleo familiar de la accionada, viéndose afectada la garantía del mínimo vital. Por lo que solicitó que se abriera incidente de desacato y se requiriera a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que cumpliera el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 (f. 20 a 24 c. tutela. copias)”. Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, y repartido a la Magistrada Paulina Canosa Suarez, procedió mediante auto del 5 de febrero de 2015 a abrir el trámite incidental, ordenando correr del incidente de desacato a la incidentada a fin que respondiera lo pertinente y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso. Al respecto se libró el oficio No. 1451 dirigido a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Mediante proveído del nueve (9) de abril de 2015, se decretó como prueba el

testimonio de la precitada doctora Gaviria Betancur, para lo cual se expidió el oficio 3687 del 10 del mismo mes y año. El día quince (15) de mayo de 2015, la ponencia presentada por la Magistrada Canosa Suarez, fue improbada por la Sala, razón por la cual pasó al despacho de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, a fin que profiriera decisión sustitutiva. Recibido en el despacho de la Magistrada Pacheco Álvarez, mediante Auto del Veinte (20) de mayo de 2015, se ordenó la vinculación y notificación de la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al doctora José Orlando Cruz, Director de Registro y Gestión de la Información de la citada Unidad. Para tal efecto se expidieron los oficios Nos. 4666, 4667, 4668 y 4669 del 21 de mayo de 2015. A través de oficio recibido el 15 de mayo de 2015, el doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el cuatro (04) de noviembre de 2014, para lo que allegó copia de la Resolución No. 99704 del 8 de febrero de 2015, a través de la cual se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de

Víctimas, del señor Antonio Álvarez Cuero, bajo régimen de transición de las solicitudes de reparación administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, de la cual se extrae que efectuada la verificación de los hechos declarados con relación a la desaparición forzada del mencionado, no se encontraron indicios claros frente a los autores del hecho victimizante declarado, motivo por el cual se dijo que no cumplía con ninguno de los criterios del artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, y de la Ley 1448 de 2011, para aprobar su inclusión en el precitado Registro. De igual forma, informó a la actora que de considerarse víctima de algún otro hecho diferente, podía presentar declaración por estos últimos de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Del fallo de desacato. Mediante proveído del 4 de junio de 2015, el Seccional de instancia, declaró incurso en desacato parcial a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora de la Unidad Integral para la Reparación de la Víctimas, y en consecuencia, la sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior con fundamento en que “respecto al segundo derecho de petición, el fallo de esta Sala, ordenó a la entidad accionada manifestarle a la accionante, la fecha en la que se haría efectiva la ayuda humanitaria solicitada, para ella y sus cuatro hijos, quienes desde 2007, fueran

desplazados del municipio del Charco a Cali y de allí a Bogotá, siendo madre cabeza de familia, que requería ayuda monetaria de emergencia a lo que en memorial de 9 de diciembre de 2014, se dijo por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que efectivamente estaba incluida en el Registro Único de Víctimas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por el actor y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 4 de noviembre de 2014, por el a quo, en el sentido de dar por vulnerados los

derechos de petición y debido proceso, ordenando en consecuencia a la Unidad Integral para la Reparación de la Víctimas, representada por la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas “en relación con el primer derecho de petición dé respuesta a la accionante de forma en la que le dé claridad a la determinación adoptada por dicha entidad sobre la solicitud que hiciera y que no dice la respuesta radicada al número 20147014968871 de fecha 29 de septiembre de 2014 y 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior en relación con el segundo derecho de petición las accionada deberá manifestarle la fecha en que se le hará efectiva la ayuda humanitaria”. En este orden de ideas, lo primero que ha de precisar la Sala, es que en materia de incumplimiento de acciones de tutelas, la consecuencia jurídica de esa omisión conforme lo enseña la Ley --Dto 2591 de 1991--, obedece a un comportamiento personal del obligado que implica el desacato de una orden judicial y que por ello, se puede hacer acreedor a un juicio penal por fraude a resolución judicial o prevaricato entre otros delitos, uno disciplinario por la ilicitud de su comportamiento frente al deber que le asiste al funcionario conforme a la función a él encargada y aquella prevista en el artículo 52 ídem que puede ser concomitante entre multa y arresto. Significa lo anterior que responde esa actuación procesal a un asunto de naturaleza sancionatoria. Lo anterior, para sostener que en realidad se trata de un juicio de responsabilidad, que por serlo, le es inherente la deducción de

responsabilidad subjetiva, por ende, de carácter personal, cuyo juicio no puede ser trasladado a personas diferentes a quienes se le vinculó directamente en el cumplimiento de la orden de tutela. Es por ello que a la persona enjuiciada en desacato le asiste el derecho fundamental del debido proceso y todas las garantías que le son inherentes, no en vano en el constitucionalismo actual se tiene a la persona como fin en sí mismo, no un instrumento para cumplir fines, lo cual implica la observancia irrestricta de ese debido proceso concebido para limitar la actuación del Estado, en tanto se ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales. Se suma a la argumentación anterior, el hecho de que este tipo de sanciones, por responder a juicios de carácter sancionador, implican el acatamiento del desarrollo constitucional de tener que responder la persona por lo que hace, más no por lo que es, en otras palabras, se trata de un derecho sancionador de acto no de autor3. Por lo tanto, al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. Para declarar la nulidad que se hará en la resolutiva de este caso, preciso es detallar que las presentes diligencias no fueron notificadas personalmente a la funcionaria que resultó sancionada, limitándose la primera instancia a remitirle dos oficios por correo certificado, sin intentar enterarla directamente antes de sancionarla, ni siquiera se libró despacho comisorio para tal efecto, tanto así que no ejerció su derecho de defensa, siendo posible que no se

haya enterado. Sin que sea de recibo el argumento consistente en que a las presentes diligencias, compareció el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Unidad, pues, como se dijo, la responsabilidad del desacato es personal, debiéndose procurar la comparecencia de la funcionaria obligada en la orden de tutela, personalmente o a través de un apoderado, sin que el Jefe de la Oficina Jurídica aludida tenga ese carácter frente a la obligada, en tanto, alega por la institución, no por la persona quien debe responder ante el Juez de tutela. Para soportar lo dicho ha de tenerse en cuenta del contenido del Art. 137 del C.P.C. que establece: 3 Reza el art. 29 de la C.P. que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio “... 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente...” Además, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“…En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato… …No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. 4 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es por todo lo anterior que se hace necesario decretar la nulidad de lo

actuado a partir de la diligencia de notificación del auto de apertura de investigación, para efectos de rehacer la actuación, vinculando a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora de la Unidad Integral para la Reparación de la Víctimas, o la persona que acredite estar autorizada para realizar dicha función, y de esta forma continuar con la actuación conforme a las ritualidades exigidas. No en vano, fue el mismo artículo 525 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispuso la incursión en desacato sólo la persona que incumpliere una orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada no a la entidad en su contexto, obvio por demás en respecto de ser la responsabilidad de tipo personal. Así las cosas, se tiene que esta segunda instancia en el desacato de autos, está obligada a verificar que la decisión a-quo esté ceñida a la legalidad, que conlleva igualmente a verificar esa presunción de acierto ínsita en la misma, y para el caso sub-lite, se tiene una determinación que no corresponde con el principio de responsabilidad, que por ser personal debe estar dirigido el reproche, se itera, a quien realmente estaba obligado según la decisión de tutela, pues no se pude olvidar que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de 5 Reza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base

en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”6. Razones éstas suficientes para afirmar la existencia de violación al debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.P., que le asiste a quien se le inculpa de actuaciones u omisiones de esta naturaleza, lo cual deviene en la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que dio inicio al incidente de desacato. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto dictado el 20 de mayo de 2015, por medio del cual se

inició el incidente de desacato, conforme lo motivado en esta providencia. 6 Sentencia T-421 de 2003. Corte Constitucional SEGUNDO. Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda a tramitar el incidente de desacato conforme los señalamientos dados en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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