CSDJ - F11001110200020140553101ADJUNTA20141203153209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140553101ADJUNTA20141203153209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405531 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Juzgado Noveno Civil de Descongestión de Bogotá. Accionante Jaime Alirio Bernal Bautista Primera Instancia Negó tutela Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia fechada el 30 de octubre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, negó la solicitud de tutela elevada por el ciudadano Jaime Alirio Bernal Bautista contra la Juez 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,
doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Señala el Actor en su escrito tutelar2, que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, al considerar que se le está vulnerando el derecho que tiene como poseedor del bien inmueble localizado en la 1 Folios 116-136 c.o. 2 Folios 1-2 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405531 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
calle 87 Nro. 102-60, Interior 3, Apartamento 202, por las decisiones adoptadas por el Juzgado en cita, dentro del proceso de restitución de bien inmueble seguido en su contra. Señala que el señor Juan Castillo lo demandó por la restitución del bien, pese a tener conocimiento de que desde el mes de junio del año 2013 ha tenido la posesión pública del mismo con ánimo de señor y dueño, así lo ha demostrado en todos los escritos radicados ante en estrado judicial accionado, pero la titular del despacho desconoce su derecho, no lo escucha, argumentando que él es un arrendatario, y sigue adelante con la restitución sin tener en cuenta su condición. Adiciona su queja aseverando que la señora Juez, CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, le negó la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, tergiversando su condición y vulnerando reiterativamente sus derechos, y que además no se le notificó dentro del término establecido, sino que lo hizo por aviso y al día siguiente se le informó que el proceso entraba a sentencia, en su criterio, faltando aún tiempo para ser
notificado como dispone la Ley. Pretensiones. Solicita el actor que se ordene a la Juez la suspensión del proceso mientras le resulta a su favor lo solicitado en la tutela. Actuación procesal. Se observan en el plenario las siguientes:
1. Mediante auto del 21 de octubre de 20143, la Magistrada Ponente, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA admitió la acción de tutela promovida, y ordenó vincular como tercero con interés a quien funge como demandante dentro del proceso de
restitución del bien inmueble localizado en la Calle 87 Nro. 102-60 Interior 3 Apto 202; 3 Folios 8-10 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asimismo, ordenó oficiar a la Jueza 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA o quien hiciera sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
2. Mediante providencia de la misma fecha,4 la Sala de Instancia negó la medida provisional solicitada por el accionante, por carecer de elementos probatorios que
permitan realizar un juicio de valor ajustado a derecho, la que además tiene que ver directamente con el objeto de la acción de tutela.
3. Intervención de la Accionada. Notificada la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante escrito del 28 de octubre del en curso respondió la tutela5, y solicita en primer término, que se tengan en cuenta los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional en diversos fallos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, presupuestos dentro de los que considera, no se ubica su actuación, debido a que las decisiones adoptadas al interior del proceso cuestionado por el accionante, lo fueron con sujeción a los lineamientos legales sobre la materia, concretamente los numerales 2 y 3 parágrafo 2 del art. 424 del C.P.C.
Mencionó que el demandado no acreditó el pago al arrendador o la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, del valor correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde junio de 2013; aceptó que celebró el contrato de arrendamiento, y si bien aseguró ser el poseedor, tal condición la aduce desde junio de 2013, tiempo que no resulta ser suficiente para acreditar la prescripción adquisitiva del inmueble arrendado, como lo pretende; por lo anterior, consideró la señora Juez, que 4 Folio 5-7 c.o. 5 Folios 13-24 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no existen serias y razonables dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, que permitieran oír al demandado, sin imponerle la carga de pagar o consignar los cánones de arrendamiento. Como complemento de lo anterior, y para brindar mayor claridad, la accionada aportó copias del proceso 2014-580, demanda de restitución de inmueble arrendado, con las que considera se puede establecer que no ha incurrido en violación o amenaza de derecho fundamental alguno al accionante. 4.- Se allegaron copias del original del proceso referido6. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia adiada el 30 de octubre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo deprecado, así: “PRIMERO.- NEGAR la solicitud de tutela elevada por el ciudadano JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA en contra de la Juez 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA; actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a quien figure como demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble localizado en la calle 87 Nro. 102-60 Interior 3 Apartamento 201, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.” Luego de verificar la Sala de Instancia que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta días después de surtida la cuestionada notificación, se observó que el accionante tampoco cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de un proceso abreviado, amén de que agotó los 6 Folios 53-115 c.o. 7 Folios 116-136 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismos legales de defensa disponible al presentar recurso de reposición frente a la decisión de no ser oído en el proceso. A renglón seguido, concretó las dos situaciones que se pretenden cuestionar por esta vía, a saber: En primer término, el trámite aplicado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al proceso de restitución del bien inmueble ya reseñado, en el que asegura que no fue notificado dentro del término de ley, sino que se ordenó la notificación por aviso y cuando se presentó al día siguiente en el Juzgado, 11 de agosto de 2014, se le informó que el proceso entraba al despacho de la Juez para
dictar sentencia. Frente a este inconformismo, el A quo verificó que la notificación por aviso se realizó, debido a que se agotó el trámite dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se citó al demandado a notificarse personalmente de la demanda, sin que concurriera a dicha diligencia. Adicionalmente el demandado, ahora accionante, presentó contestación de la demanda dentro del término legalmente otorgado para ese efecto. En segundo lugar, cuestiona a la accionada, porque tergiversa su condición de poseedor y vulneró reiterativamente sus derechos en el proceso de restitución del bien inmueble. No prosperó este argumento en la Instancia como presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionado; en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble, que culminó a favor del propietario Juan Alberto Castillo, ordenando la entrega del bien a éste, y condenando en costas al demandado, ahora accionante, el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demandante acudió en calidad de arrendador y el demandado fue citado como
arrendatario, calidades que encontró la funcionaria judicial debidamente acreditadas al interior del proceso citado, máxime cuando el demandado no negó haber celebrado contrato de arrendamiento, ciñéndose la señora Juez a los lineamientos expuestos en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone, que dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, es condición para que los demandados sean oídos, la obligación de consignar los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudan, o en su defecto, demostrar que ya los cancelaron; sin embargo, aseguró el A quo, se reconoce la subregla de no aplicarlos cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo que en el sub examine pretendió el aquí actor, sin aportar pruebas, a partir del mes de junio de 2013, época a partir de la cual comenzó a ejercer actos de señor y dueño desconociendo el dominio del demandante sobre el inmueble. Por estas razones, concluyó el A quo, no se puede predicar la existencia de vías de hecho en la actuación surtida por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El accionante, JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20148, impugnó el fallo de fecha 30 de octubre de 2014, reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela; sostiene que debido a la mala notificación hecha por el juzgado hay una nulidad, que no posee ni escrito ni verbal ningún contrato de arrendamiento con el demandante. Solicita que mientras la Corte
Constitucional resuelve sobre su tutela, quede suspendida la restitución del inmueble. 8 Folios 141-143 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concesión de la impugnación. Mediante auto del 10 de noviembre de 20149, la Magistrada Ponente concedió la impugnación interpuesta, para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de octubre de 2014, por el accionante, señor JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA. 2.- La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. Como sustento de su censura, el impugnante se traslada al escrito de tutela,
sin que exponga argumentos que cuestionen directamente el fallo cuestionado. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter informal de la tutela, reitera la Sala que no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: 9 Folio 145 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los
fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y en el caso de cumplirse los mismos de entrar en el fondo del asunto. 3.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”10. En el presente asunto, el accionante agotó todos los recursos previstos en la legislación civil, como lo aseguró la Sala de Instancia, no existiendo por lo tanto otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la accionada. 10 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). Se tiene que el accionante acudió a este excepcional medio constitucional el 20 de octubre de 201411, cuando transcurrieron aproximadamente 3 meses, de realizada la cuestionada notificación por aviso judicial12, cumpliéndose para éste especificó caso el requisito de la inmediatez. c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 4.- De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ha sido reiterativa la jurisprudencia, replicada por la Sala en varias oportunidades, en establecer que la 11 Folios 1-2 c.o. 12 Folios 88-92 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se
muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA primigeniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y h. Violación directa de la Constitución”, postura reiterada en la sentencia T-512/11 de la misma Corporación. Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional: “VIA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamento normativo alguno”13. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. 5.- Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada
por el ciudadano JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA contra EL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por cuanto estimó que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en tanto, este Despacho ha adoptado decisiones sin observar el término de notificación, y ha desconocido la calidad de poseedor tergiversando su condición y vulnerando reiterativamente sus derechos en el proceso, sin ser oído dentro del mismo, luego se había incurrido en una vía de hecho. De entrada es válido anotar, que la pretensión del actor no es otra que la de trastocar la firmeza de la sentencia de octubre 28 de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso Nro. 2014-0580, en el que resolvió: “PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre JUAN ALBERTO CASTILLO, como arrendador, y JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA, como arrendatario, respecto del apartamento 202, int. 3 de la calle 88 Nro. 102-60 de esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la restitución del inmueble arrendado a favor de JUAN ALBERTO CASTILLO. Se ordena al demandado JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA hacer entrega de dicho bien al demandante. Para la diligencia de restitución se comisiona, con amplias facultades, a los Jueces
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Sentencia T-533/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Civiles Municipales de Descongestión de esta ciudad creados para la práctica de tales diligencias y si por razones legales dejan de funcionar, desde ya se comisiona al Inspector de Policía de la localidad respectiva. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: Condenar en costas al demandado. Inclúyase en la liquidación la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho. NOTIFÍQUESE.” Resulta necesario precisar que mediante la Sentencia C-543 del 10 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y que por tal motivo resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata adquirida por la sentencia, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva Constitucional del artículo 228 de la Carta,
que es nada menos esa facultad dada por el constituyente encomendando a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus provid
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