🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140553401ADJUNTA20141203131011-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140553401ADJUNTA20141203131011-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405534 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Zaida del Pilar Pardo Moreno Accionada Conjunto Residencial Prados de San Felipe Primera Instancia Concede Amparo. Segunda Instancia Revoca - Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 concedió el amparo a los derechos fundamentales de la señora Zaida del Pilar Pardo Moreno. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la accionante, en el escrito de tutela del 20 de octubre de 2014,2 donde indicó que estando en estado de embarazo, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Prados de San Felipe, “optó por cancelarme el contrato de prestación de servicios y la Representación Legal “sin más”, y me ordenó hacer entrega formal del cargo el sábado 18 de octubre a las 2:00 p.m., al Señor Eliseo Berdugo, quien se 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

2 Folios 1-6 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autonombró en el cargo que yo ocupaba, siendo Presidente del Consejo de Administración”. Situación que considera vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pretende: “Primera.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social de ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO, así como los derechos prevalentes del que está por nacer, vulnerados por el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en los hechos. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a pagarme la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de pagar durante todo el tiempo en que trabajé a su servicio, así como a

garantizarme la protección y seguridad social durante el período de lactancia al que tengo derecho. Tercera.- Conminar al Accionado para que no siga cometiendo este tipo de conductas que amenazan los derechos fundamentales de las personas y que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por ese despacho.” Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias del documento de identidad, prueba de laboratorio de embarazo, representación legal expedida por la Alcaldía de Suba, Carta de cancelación del contrato de prestación de servicios; representación legal del nuevo administrador de la propiedad horizontal y copia de la incapacidad médica expedida en la Clínica El Bosque.3 3 Folios 7-12 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de octubre de 2014,4 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionante, y a la accionada, vinculando como terceros con interés al Ministerio de Trabajo, a la Alcaldía

Local de Suba y a los miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Prados de San Felipe, a quienes les otorgó un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. El 23 de octubre de 2014,5 la accionante presentó memorial indicando las direcciones de notificación del Conjunto Residencial Prados de San Felipe, razón por la cual la Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 27 de octubre de 2014, tenerlas en cuenta para la notificación respectiva, otorgando un plazo adicional de 24 horas a los accionados para responder la demanda.6 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Ministerio de Trabajo: mediante escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela con relación al Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, exonerándolo de responsabilidad alguna respecto de los hechos, por cuanto “no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante”. Presidente del Consejo de Administración y Administrador del Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H. Los señores Mario Augusto Mejía Morales y 4 Folios 15-16 c.o. 5 Folio 23 c.o. 6 Folios 24 – 25 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Eliseo Eduardo Berdugo Amaya, a través de apoderado judicial, contestaron la tutela mediante escrito del 29 de octubre de 2014,7 solicitando se declare improcedente la acción incoada al considerar que “el escrito de tutela de la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO carece de fundamentos de hecho y de derecho, y lo más importante falta a la verdad, y que con la terminación del Contrato de Prestación de Servicios nunca se vulneró los Derechos Fundamentales de la accionante, puesto que el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., se fundamentó en hechos reales y jurídicos”. En la contestación justificó el actuar de sus poderdantes en los siguientes términos: “Por lo anteriormente expuesto queda demostrado que:

1. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO fue nombrada Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., sin tener el perfil requerido para desempeñarse en tal cargo.

2. Que entre la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO y Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., se celebró un CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

3. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO No es Madre Cabeza de Familia, teniendo en cuenta que convive con su pareja, y que suma a ello tiene negocios independientes en común.

4. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO por no tener la experiencia en Propiedad Horizontal, no ha realizado a satisfacción las

correspondientes funciones inherentes de un Administrador de un Multifamiliar.

5. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO ha incumplido con las reiteradas exigencias del Consejo de Administración (anterior y actual).

6. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO ha puesto en peligro tanto la seguridad como las finanzas del Conjunto Residencial Prados de San

Felipe P.H.

7. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO nunca comunicó su estado de embarazo al Consejo de Administración (anterior y actual), ni a la

Asamblea General del Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H.

8. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO al negarse a presentar sus cuentas de cobro con los respectivos soportes de pago de parafiscales y retención en la fuente, pone en riesgo al Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., de ser sancionado por la Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscales – UGPP.

9. Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO al no tener un confiado informe financiero, pone en riesgo al Conjunto Residencial Prados de San 7 Folios 44-46 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Felipe P.H., de ser sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 10.Que la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO con su escrito de acción de tutela, pretende hacer inducir en el error al operado judicial. 11.Que el Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., en ningún momento ha vulnerado los Derechos Fundamentales de la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO, teniendo en cuenta que la terminación del Contrato de Prestación de Servicios, fue una decisión que se tomó en Derecho.” Como prueba documental allegaron las siguientes: - Constancia de bloqueo de la cuenta cuyo titular es el Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H.8 - Comunicación del 14 de octubre de 2014, mediante el cual se efectuó la “cancelación contrato de prestación de servicios “Representante Legal”.9 - Acta de la Asamblea de Copropietarios de fecha agosto 23 de 2014.10 - Orden de Servicio No. 1408051646 expedida por Colsubsidio donde indica “Diagnóstico: Z321 – EMBARAZO CONFIRMADO-“.11 - Cuenta de cobro de Zaida del Pilar Pardo Moreno por valor de $1.200.000.00; oficio del 21 de julio de 2014 dirigido a la Administradora Zaira Pardo, solicitando informe de gestión y programación Asamblea Extraordinaria por parte de integrantes y representantes del Consejo de Administración.12 - Correos electrónicos de fechas 2, 6 y 9 de octubre de 2014.13 - Constancia de la Representación Legal del Conjunto Residencial Prados de

San Felipe P.H., expedida por la Alcaldía Local de Suba, de fecha 14 de octubre de 2014.14 - Oficio No. 1929/2014 del 21 de octubre de 2014, de la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, donde requirieron al Consejo de Administración para la 8 Folio 47 c.o. 9 Folio 48 c.o. 10 Folios 49-66 c.o. 11 Folio 67 c.o. 12 Folio 68 c.o. 13 Folios 69-87 c.o. 14 Folio 89 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “cancelación inmediata de todas las sumas pendientes por sueldos y prestaciones sociales y afiliaciones a Salud, Pensiones y ARL, recordándole además que Ud., como Empleador, al demorar estos pagos, no solo vulnera derechos laborales sino derechos constitucionalmente amparados como el mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, estabilidad laboral reforzada” de la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO.15 Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014,16 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la señora

ZAIRA DEL PILAR PARDO MORENO.

SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el despido efectuado por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE en contra de la ciudadana ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO.

TERCERO.- ORDENAR al ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE LEGAL, Sr.

ELISEO EDUARDO BERDUGO AMAYA o quien haga sus veces y al señor MARIO AUGUSTO MEJÍA MORALES o quien haga sus veces como Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a la notificación del presente fallo, se sirva: (1°) reintegrar nuevamente a la señora ZAIRA DEL PILAR PARDO MORENO al mismo cargo que desempeñaba u alguno con igual o semejante jerarquía, (2°) afiliar a la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) a la entidad de preferencia de la actora, desde el momento de su reintegro, (3°) reconocer y pagar a la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, incluyendo el salario del mes de septiembre, en caso de que este aún no hubiera sido cancelado a la demandante. CUARTO.- CONMINAR al REPRESENTANTE LEGAL y al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE para que se abstengan de cometer nuevamente este tipo de actos en contra de

la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO.” Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela contra particulares tiene su fundamento en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, como mecanismo judicial 15 Folio 91 c.o. 16 Folios 92 – 114 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA excepcional, en aquellos casos de evidente estado de subordinación o indefensión del actor. Posteriormente analizó bajo los postulados de la Sentencia SU-070 de 2013 la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo cuando se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios; las funciones de un administrador de una co-propiedad para concluir que en el presente caso que “así la vinculación que se hubiera hecho a la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO, se denominara “Contrato de Prestación de Servicios” se reúnen los elementos para concluir la existencia de un contrato realidad dado que se establecen los elementos consagrados en el artículo 22 del código laboral pues se trata de una persona natural (…) que se obliga a prestar un servicios personal (Representante Legal y Administradora bajo la continua dependencia o subordinación (de los cuerpos directivos del Conjunto Residencial Prados de San Felipe).” Ahora respecto al conocimiento o no por parte de la propiedad horizontal del estado

de embarazo de la accionante, señaló: “El conjunto residencial en la contestación de esta acción tuitiva niega que la señora PARDO MORENO hubiera comunicado su estado de gravidez al Consejo de Administración o a la Asamblea General de Copropietarios y que inclusive nada se dice en el acta de la Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo el 23 de agosto de 2014, la que se afirma fue redactada por la misma accionante. Verdad es que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del 23 de agosto de 2014 que obra a folio 49 a 66 del c.o., no se consigna nada sobre el estado de embarazo de la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO, pero también lo es que del orden del día no se desprende que ese punto hubiere estado comprendido dentro del mismo. Además téngase en cuenta que el estado de embarazo fue confirmado el 22 de agosto de 2014 y la carta de cancelación del contrato que vinculaba a la señora PARDO MORENO con el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE, fue del 14 de octubre de 2014, es decir dos meses después de la fecha de confirmación de ese embarazo, lo que necesariamente lleva a aceptar el dicho de la accionante de que para el momento de la cancelación del contrato tenía 5 meses de gestación, por lo que como lo ha dicho la Corte el conocimiento del empleador del embarazo fue por un hecho notorio. “En este sentido, la Corte ha entendido que 5 meses de embarazo “es un momento óptimo para que se consolide el hecho notorio de [la] condición de

gravidez”. Y es por ello que la Sala afirma que al tener conocimiento de ese

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estado de embarazo, fue lo que llevó al CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE a dar por terminada la relación laboral con la hoy accionante y lo hizo sin solicitar permiso del Inspector de Trabajo, requisito que establece el artículo 240 del código laboral. (…) Así las cosas como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, que cuando la trabajadora gestante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad se deben aplicar la regla para los contratos a término fijo en razón a que dentro de las características del contrato de prestación de servicios se encuentra que se trata de un contrato temporal cuya duración es por un tiempo limitado, corresponde entrar a tutelar los derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto se dejará sin efectos la cancelación del contrato que se le comunicó el 14 de octubre de 2014, (…).” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado judicial de la accionada la impugnó,17 alegando que entre la señora PARDO MORENO no se

celebró un contrato laboral sino que “se consintió verbalmente un contrato de prestación de servicios”, lo cual así lo afirma la accionante en el escrito de tutela, que realizaba “el cobro de honorarios profesionales a cargo del Multifamiliar Prados de San Felipe, mediante cuentas de cobros”, no cumplía horario, “es decir que la contratista tenía plena independencia y autonomía para desarrollar las labores para las cuales fue contratada”, concluyendo que nunca existió una continúa subordinación por parte de la actora hacia la accionada. Justificó la terminación del contrato de prestación de servicios en la deficiente gestión de la accionante como administradora y representante legal de la propiedad horizontal, toda vez que “incurrió en un sin número de falencias en el desempeño del cargo e incumplimiento de las funciones contempladas en el Artículo 51 de la Ley 675 de 2001”. Razones estas que conllevaron a dar aplicación a las facultades legales consagradas en el artículo 50 ibídem, decidiendo prescindir de los servicios de la señora ZAIDA DEL PILAR PARDO MORENO, motivada en “elementos de hechos y de derecho, y nunca por el estado de embarazo, pues ni el Consejo de Administración ni la Asamblea General de Copropietarios, tenían conocimiento sobre su estado de gravidez, por lo que mal podría interpretarse que con el actuar del Consejo de Administración se están violando los Derechos Fundamentales de la accionante; por el contrario los accionados encuentran una conducta de mala fe por parte de la 17 Folios 138 – 142 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señora ZAIDA DEL PILAR, pues nadie más que ella tenía pleno conocimiento de su estado gestante y prefirió ocultarlo hasta el día de la presentación de la acción de tutela”. Respecto de la orden de crear otro cargo de igual o semejante al cargo de administrador, manifestó la imposibilidad de la propiedad de acatar la misma en razón al “déficit fiscal y la enorme cartera que tiene el Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H., por la pésima gestión de administración ejercida por la accionante”. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de fecha 4 de noviembre de 2014 y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela. La Magistrada de Instancia concedió la impugnación mediante auto del 14 de noviembre de 2014.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente asunto, el A quo asumió competencia “en razón del cese de actividades del poder

judicial convocado por ASONAL JUDICIAL”. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparo los derechos fundamentales invocados por la señora Zaida del Pilar Pardo Moreno vulnerados por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Prados de San Felipe P.H. 18 Folio 158 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora para resolver es necesario aclarar como de líbelo demandatorio de tutela se desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social, al terminarse en forma unilateral el contrato de prestación de servicios pactado entre la accionante y la accionada en el mes de marzo de 2014, para que ejerciera la señora PARDO MORENO las funciones de Administradora y Representante Legal de la Propiedad Horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE SAN FELIPE. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. La

Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos. Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el

demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”19 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no 19 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”20 Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto.

Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales[5]. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia 20 Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405534 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de

personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.” Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado el Máximo Tribunal Constitucional, que en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo judicial principal para defin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...