CSDJ - F11001110200020140553601ADJUNTA20141215093000-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140553601ADJUNTA20141215093000-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Revoca / Existencia otro mecanismo Se revoca improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405536 01 (10127-22) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la ciudadana LAURA ELISA YANCE BUITRAGO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 5 de noviembre de 2014, a través del cual se NEGÓ la acción de tutela
interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD
Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LAURA ELISA YANCE BUITRAGO, impetró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de petición y seguridad social, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que el 18 de marzo de 2011 sufrió un infarto cerebral, lo que le produjo pérdida de todas sus funciones de movilidad, sin poder obtener su recuperación completa a pesar de los medicamentos y tratamientos médicos realizados, razón por la cual el 20 de marzo de 2014 solicitó ante la Policía Nacional, se le expidiera una certificación médica del estado de salud. - Indicó que su solicitud fue respondida el 1 de abril de 2014 informándole que su petición había sido remitida al área de medicina laboral para que se le expidiera tal certificación. - Mediante oficio del 8 de abril de 2014, el Jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, informó que no se podía realizar la valoración solicitada por la actora, por cuanto 1 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÌA LORUDES HERNÀNDEZ MINDIOLA. aparecía como cónyuge del titular LIBARDO BUITRAGO CASAS, y por ser beneficiaria del servicio de salud, no tenía la competencia para la valoración por medicina laboral conforme al Decreto 1796 de 2000. - Indicó que requiere dicha valoración para acreditar ante Colpatría
donde tiene su seguro de vida, con el fin de acreditar su condición invalidez.
Por lo tanto pretende: - Solicita se le realice un examen médico en el cual se certifique la calificación de estado de invalidez. 2.- Mediante auto del 22 de octubre de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó como tercero al Hospital Militar Central (folios 27 a 28 c. o. primera instancia). 3.- La Dirección de Sanidad de la Policía nacional, solicitó se niegue el amparo deprecado por la señora, pues no se le ha vulnerado derecho alguno, indicando que en la base de datos, la actora aparece activa en el sistema de salud como beneficiaria de su cónyuge, el Agente retirado LIBARDO BUITRAGO CASAS, contando con los beneficios plenos en el servicio de salud, evidenciándose que la última cita solicitada fue por fisioterapia el 2 de julio de 2013, donde se informó “paciente realiza todas sus actividades básicas de forma independiente dada de alta del programa de atención médica domiciliaria”, después de dicha fecha no se evidencian nuevas citas, reiterando que la actora siempre ha estado activa en el sistema.
Respecto al examen requerido, informó que el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, indica quienes pueden ser beneficiarios del sistema de salud, donde se anuncia que lo podrán ser los hijos mayores de 18 años con invalidez, y es en ese caso donde se realiza el correspondiente examen, pero el mismo no se aplica a la cónyuge, pues ésta siempre contará con el servicio de salud como beneficiaria.
Finalmente señaló que la actora solicitó se le practique dicho examen para lograr cobrar un seguro en la compañía Colpatria, lo cual no está dentro de sus funciones, teniendo la actora la posibilidad de dirigirse directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que dicho organismo establezca su estado de invalidez con destino a Colpatria Seguros de Vida. (Fl. 39 a 46 c.o) 4.- El Hospital Militar Central instó ser desvinculado del presente trámite tutelar, toda vez que dicha entidad no tiene la competencia para adelantar las pretensiones de la actora, además no ha vulnerado derecho alguno. (Fl 48 a 49 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 5 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela impetrada por NORMA ELISA YANCE DE BUITRAGO contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad y medicina laboral de la Policía Nacional, aduciendo que la finalidad específica de la actora es evaluar su estado de discapacidad, tendiente a establecer su calidad de invalidez, para hacerlo valer en un seguro de vida, lo cual no está obligado a realizar Sanidad Militar, pues simplemente lo realizan cuando hay que determinar la discapacidad de un hijo mayor de edad, puesto que la cónyuge cuenta con los servicios de salud de forma permanente. Por tanto, de la normatividad estudiada y las pruebas allegadas concluyó que a la actora no se le había vulnerado su derecho a la Seguridad Social, pues no es destinataria de la aludida valoración y consecuente certificación,
tampoco se ha inobservado su servicio a la salud, pues cuenta con beneficios plenos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de cónyuge del señor Buitrago, habiendo solicitado la última cita el 2 de julio de 2013. Finalmente decidió desvincular al Hospital Militar Central por falta de legitimación en la causa. (Folios 50 a 59 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana LAURA ELISA YANCE BUITRAGO, el 18 de noviembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia solicitando revoque la decisión de primera instancia, pues ella es una persona de especial protección y solamente busca que se le expida una certificación, la cual haga constar que conforme al accidente cerebro vascular padecido el 18 de marzo de 2011, le sobrevinieron secuelas que le impiden valerse por sí misma, razón por la cual es una paciente en condición de discapacidad que el médico tratante mediante su idoneidad, determinará el grado de incapacidad. Manifestó que existe una discriminación que quebranta el derecho a la igualdad, que una Entidad solamente le realice exámenes de invalidez a los hijos del cotizante y no al cónyuge. (Folios 67 a 69 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión
estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la señora NORMA ELISA YANCE DE BUITRAGO, se muestra inconforme porque en Sanidad Militar de la Policía Nacional, donde tiene sus servicios médicos como beneficiaria de su esposo, luego de haber solicitado mediante derecho de petición el 20 de marzo de 2014, le expidieran una certificación médica de su estado de salud y grado de invalidez, para poder acreditar ante Seguros Colpatria y así hacer efectivo el seguro de invalidez, dicha entidad el 8 de abril de 2014 se negó a tal petición, aduciendo que ellos no eran los competentes para realizar dicha valoración. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que la petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, especificamente para cobrar el Seguro de invalidez que tiene en Colpatria, pues, para la Sala es evidente que la actora debe acudir ante la Junta Médica Laboral de Seguros Colpatria o al lugar donde se haya estipulado dentro del contrato de seguro suscrito entre las partes, para lograr tal acreditación. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado
ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia
han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni
eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a certificados de invalidez para haber efectivo un seguro de vida, el cual al parecer todavía la actora no ha reclamado, la misma debe acudir a la Compañía Aseguradora y realizar el trámite respectivo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades, además se itera, todavía no ha realizado reclamación alguna ante la aseguradora. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala actuación administrativa. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92
establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela interpuesta por la señora NORMA ELISA YANCE BUITRAGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, por existencia de otro mecanismo. .En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela interpuesta por la señora NORMA ELISA YANCE BUITRAGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para en su lugar declararla improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial