CSDJ - F11001110200020140554101ADJUNTA20150126084643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140554101ADJUNTA20150126084643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405541 01 Aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha
Accionante: JOHN EDGAR PUERTO CIPAGAUTA
Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: REVOCA Y DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El Señor JOHN EDGAR PUERTO CIPAGAUTA, acudió en acción de tutela
(fls 1 a 6) buscando la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. El 7 de julio de 2014 su médico tratante adscrito a la Dirección Nacional de la Policía Nacional –Medicina Laboral-, solicitó concepto de especialista por ortopedia, con el fin de determinar si se han agotado las opciones
terapéuticas y la condición actual de valoración y secuelas. En reiteradas oportunidades se ha acercado para solicitar la cita con el ortopedista y ha sido en vano, al no lograrlo, y ver que su galeno tratante solicitó el concepto desde julio del presente año, radicó petición el 27 de agosto de 2014 pidiendo se le genere cita por la citada especialidad y se le informen las razones por las cuales no se le ha agendado la misma, ni siquiera a través de la línea telefónica 3075390. A la fecha de radicación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta a su petición y mucho menos se ha logrado obtener la cita médica por ortopedia. 1 Proferida por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÀREZ NIÑO. Por lo anotado, pide se acceda a la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la demandada que responda de fondo lo solicitado el 27 de agosto de 2014, generándole la cita médica por ortopedia.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 23 de octubre de 2014 el A quo (fl 11) ordenó: (i) Notificar a la Policía Nacional para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, se pronunciara sobre el escrito contentivo de la acción de tutela e indicara lo que estimara del caso, en torno al amparo solicitado y, (ii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Área de Prestaciones Sociales –
Hospital Centraly a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se procedió de la misma manera y, a la última se requirió para que allegara copia de la documentación relacionada con el trámite del derecho de petición aludido por el actor. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 17). 2.3. Intervención de las entidades demandadas A pesar de la notificación del auto que dio trámite a la acción de tutela, la accionada y los vinculados guardaron silencio, como lo hizo constar el A quo (fl 19).
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición radicado por el actor el 27 de agosto de 2014
(fl 7). Copia de la autorización de concepto médico laboral, suscrito por el médico general del accionante (fl 8).
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 5 de noviembre de 2014 (fls 18 a 26) el A quo ACCEDIÓ A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, efectúe las diligencias necesarias que resuelva de fondo la solicitud de interés para el actor.
Para el Despacho judicial de instancia, evidenciada la petición radicada por el actor ante la accionada y el silencio de esta al no responder la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 y por ello encontró vulnerado el derecho fundamental de petición alegado.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 11 de noviembre de 2014 (fls 41 a 45) la demandada impugnó el fallo de tutela, buscando sea revocado, con base en los argumentos que se consignan a continuación.
Señaló que revisados los antecedentes médico laborales del Sub Intendente Jhon Edgar Puerto Cipagauta, se encuentra que el mencionado inició proceso médico laboral el 3 de octubre de 2013 por informativo administrativo, en donde se solicitó concepto por la especialidad de ortopedia. Agregó que con relación a la petición del 27 de agosto de 2014, se consultó la oficina de atención al usuario de la Seccional de Sanidad Bogotá, quienes informaron que sí se le dio respuesta a los requerimientos del peticionario, tanto de forma escrita, como verbal. De la misma manera, se le reprogramó de nuevo la cita por dicha especialidad para el 20 de noviembre de 2014, tal como consta en el oficio del 30 de octubre de 2014. Señaló que revisado el sistema de información de Sanidad Policial SISAP, se pudo verificar que el actor tenía cita programada para el 9 de septiembre de 2014 a las 11:00 am con el doctor Jorge Orlando Ortiz Morales como consta en oficio del 08 de septiembre de 2014. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró el derecho de petición alegado por el actor, con la afirmación consistente en que a su solicitud radicada el 27 de agosto de 2014, no se le ha dado respuesta. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá en aplicación del núcleo esencial del derecho de petición, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.- En el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, el 27 de agosto de 2014 (fl 7), en formato para atender las peticiones por parte de la Policía Nacional, el señor John Edgar Puerto Cipagauta, solicitó se le programara cita para ortopedia, así como le fuera informada la razón por la cual, la misma no se le ha asignado, a pesar de haberla solicitado y radicado en la Seccional del Barrio Kennedy en Bogotá el 16 de julio de 2014 y, finalmente, se le indique el motivo por el cual no fue atendida su solicitud telefónica sobre ese mismo tópico el 5 de agosto del citado año. En la respuesta extemporánea de la acción de tutela (fls 27 a 30) la Jefe de Sanidad de la Seccional de Bogotá pidió negar la acción de tutela, luego de sostener que contrario a lo manifestado por el accionante, sí se le dio
respuesta a sus requerimientos, tanto de forma escrita como verbal, tal es así que en días anteriores el actor se acercó a las instalaciones de atención al usuario con amenazas, pero pese a esa situación, se reprogramó por tercera ocasión la cita por especialidad de ortopedia para el 20 de noviembre de 2014. Agregó que consultado el sistema de información de Sanidad de la Policía Nacional, pudo evidenciarse que el actor tenía cita programada para el 9 de septiembre de 2014 a las 11:10 a.m., sin que el mismo asistiera a la misma, según consta en el oficio del 8 de septiembre del citado año, con el cual se dio respuesta al derecho de petición del cual se duele por vía de tutela. En efecto, en el citado oficio del 8 de septiembre de 2014 que la demandada anexó no solo con la respuesta extemporánea a la tutela, sino en la impugnación del fallo de primer grado, la encargada de la atención al usuario de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 32) le indicó al actor que la cita por ortopedia fue asignada para el 9 de septiembre de 2014, a las 8:20 en el consultorio 102 HOCEN, con el médico Jorge Rolando Ortiz Morales. Sin embargo, aparece constancia secretarial de Atención al Usuario del 20 de octubre de 2014 (fl 34), en el sentido de que en esa fecha se acercó el señor Puerto Cipagauta a la Oficina de Atención al Usuario a solicitar respuesta a su derecho de petición del 27 de agosto de 2014 del cual no había recibido respuesta. Se señaló que inmediatamente se hizo el ingreso al sistema y se imprimió la respuesta que fue enviada al correo electrónico del
peticionario, el cual no fue aceptado porque no era correcto. Enseguida, se le explicó personalmente al actor que la respuesta de la central de agendamiento consistía en que el usuario ya tenía asignada la cita médica para el 9 de septiembre del citado año, a lo que respondió que nunca se le notificó, por lo que se procedió a entregársele el oficio de respuesta, pero no lo recibió ni firmó porque nunca había sido notificado de dicha reprogramación de cita. Se agregó que efectuó el acta de notificación, se consignó en la base de datos para solicitarle nuevamente la cita. De la misma manera, mediante oficio del 30 de octubre de 2014 la Lider de Atención al Usuario de la Dirección de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional (fl 33), le informó al accionante que en respuesta a su derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2014, que esa oficina no es la encargada de la asignación de citas médicas, es un puente mediador frente al usuario y de realizar el trámite administrativo a la Oficina Central de Agendamiento quienes brindan su respuesta positiva o negativa, una vez verificada la disponibilidad de agenda para esa especialidad. Agregó que a su solicitud por especialidad médica de reprogramación cita por ortopedia “LE APARECIÓ EN EL SISTEMA CITA PERO NUNCA LE FUE NOTIFICADO”, así como le informó que el 27 de octubre de 2014 la cita le fue asignada para el 20 de noviembre de 2014 a las 15:40 horas, en el consultorio 103 HOCEN, con el médico Miguel Fernando Montenegro Orbes. Lo indicado en precedencia, fue reiterado por la entidad demandada en la
impugnación del fallo de primera instancia, en donde se indicó que cuando el accionante se acercó a la ventanilla de atención al usuario de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, se le imprimió la respuesta que no quiso recibir, pero verbalmente se le hizo saber lo ocurrido con su derecho de petición respecto de la cita médica y de su reprogramación para el 20 de noviembre de 2014, con precisión de la hora, el médico y el consultorio respectivo. En ese orden de ideas para esta Sala es claro que al derecho de petición radicado por el accionante el 27 de agosto de 2014, la entidad demandada le respondió el 30 de octubre del citado año de manera clara, precisa, coherente y de fondo a lo solicitado que buscaba la asignación de una cita médica por ortopedia y lo puso en su conocimiento, esto es, antes del fallo de primer grado, que accedió a la protección del derecho fundamental alegado al aplicar la presunción de veracidad, por la omisión de la accionada en responder dentro de los términos otorgados por el Despacho judicial de instancia. Así entonces, esta Sala constata que para el momento en que el A quo resolvió la solicitud de protección constitucional, no tenía conocimiento de la respuesta efectiva a lo pedido por el actor, motivo por el cual se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De esa manera, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la actuación de la demandada desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado, razón por
la cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado2. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las 2 Sentencia T-947 de 2013. órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”3. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”4. (Negrillas
fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto5, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”6. 3 Ibídem. 4 Ejusdem. 5 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 6 Ibídem. Por las razones anteriores, se revocará el fallo emitido por el A-quo que accedió a la protección del derecho de petición invocado por el accionante, así como la orden proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto accedió a la protección del derecho fundamental de petición y la orden que profirió, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela a la que acudió JOHN EDGAR
PUERTO CIPAGAUTA, contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405541 01
Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido
formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido
que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las
partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” Por lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 21-21 y 57 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada