CSDJ - F11001110200020140555201ADJUNTA20141212122407-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140555201ADJUNTA20141212122407-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405552 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Sociedad TYS Temporales y
Sistempora S.A.S.
Accionante: Yeny Elizabeth García Zambrano.
Decisión de Instancia: Concede Amparo Constitucional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 6 de noviembre de 2014, a través de la cual amparó , los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por la señora YENY
ELIZABETH GARCÍA ZAMBRANO contra la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y
SISTEMPORA S.A.S.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La señora YENY ELIZABETH GARCÍA ZAMBRANO, presentó escrito de tutela solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales “a la vida, a la 1 Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por haber sido despedida sin justa causa en ESTADO DE EMBARAZO”, basando sus pretensiones en los siguientes hechos, que fueron resumidos por la Sala A quo de la siguiente forma: “El 12 de mayo de 2011 fue contratada por la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., para ejercer el cargo de Coordinadora Cooperativa Gestión Social. El 17 de septiembre de 2014, dicha empresa dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa “a pesar de que contaba con tres (3) semanas de gestación”. El 11 de octubre de 2014, solicitó a la empresa accionada el reintegro al cargo por fuero de maternidad, pero el 14 de octubre siguiente le fue negado, aduciendo el empleador que no conocía el estado de embarazo de la accionante, ni ésta se había efectuado el examen médico de retiro. Asegura que la empresa SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., terminó la relación laboral debido a su estado de gestación, pues pese a que las causas del contrato subsisten fue despedida sin justa causa y
reemplazada por otra persona”. (Sic a lo transcrito). Como pretensiones de la tutela solicitó, se ordene a la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía; su afiliación al sistema general de seguridad social; se condene al pago de los honorarios dejados de percibir y de la indemnización correspondiente a 60 días de salario por haberse terminado su contrato laboral sin justa causa, estando en periodo de gestación2. Como pruebas allegó copia de la carta de despido; de una certificación laboral y comprobantes de nómina; de la solicitud de reintegro presentada a la Empresa aquí accionada y la negativa dicha petición; del examen médico de embarazo positivo con fecha 9 de octubre de 20143. Durante el transcurso de la acción, la actora allegó al plenario, copia de un examen médico de Profamilia e historia clínica4. 2 Folios 1 a 9 Cdno. primera instancia. 3 Folios 10 a 21 Cdno. principal. 4 Folios 55 y 56 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Por acta del 22 de octubre del año que transcurre, le fue repartida la presente acción
de tutela al Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto calendado 23 de octubre de 2014, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación de la accionada, otorgándole un lapso de 2 días para que se pronunciara respecto a los hechos de tutela5.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA: La SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., a través de su Representante Legal, dio contestación a la presente acción de amparo constitucional a través de escrito calendado 29 de octubre de 2014, solicitando se declare improcedente el amparo constitucional invocado por la señora YENY ELIZABETH GARCÍA ZAMBRANO, arguyendo en concreto, que la empresa desconocía el estado de embarazo de la trabajadora al momento de su despido, pues ni siquiera la propia trabajadora conocía tal situación, pudiéndose descartar con tal hecho, la existencia de un nexo causal entre el embarazo y el despido, con lo que se pudiera demostrar una eventual discriminación.
Indicó la accionada, que el 11 octubre de 2014 la accionante radicó en la empresa una solicitud de reintegro, en la que afirmaba que para la fecha de desvinculación se encontraba en estado de gravidez, empero, no aportó ningún documento en el que se indicara las semanas de gestación e “igualmente ese mismo día en reunión con el Director de Desarrollo e Innovación del Talento Humano, la señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO
5 Folios 24 y 25 Cdno. principal).
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manifestó expresamente que en el momento de terminación de su contrato no sabía ni conocía estar en estado de embarazo”. Por último, indicó que la acción de tutela se comportaba igualmente improcedente, toda vez que carecía de los requisitos de subsidiariedad, por la existencia de mecanismos de defensa ante la justicia ordinaria laboral, “jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos que puedan generarse como consecuencia de una relación laboral”, no existe un perjuicio irremediable que demande medidas urgentes e impostergables, careciendo además la acción del requisito de la inmediatez6. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 6 de noviembre de 20147, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO. SEGUNDO. ORDENAR la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación
del presente fallo, reintegre en el cargo que ejercía la señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO, la afilie al Sistema General de Seguridad Social y pague las cotizaciones que dejaron de sufragarse desde el momento del despido sin justa causa. TERCERO. NEGAR la pretensión del pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir así como la indemnización por despido injusto, de acuerdo a las consideraciones de este proveído” (Sic). Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones sobre la protección constitucional reforzada que se debe prestar a las mujeres en etapa de gestación, la Sala A quo consideró: 6 Folios 28 a 44 Cdno. principal. 7 Folios 57 a 71 Cdno.primera instancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO, fue contratada el 12 de mayo de 2011 por la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., mediante contrato a término indefinido para el cargo de Coordinadora Cooperativa Gestión Social y el 17 de septiembre de 2014 fue despedida por la empresa aduciendo el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para la
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, cargo que según indicó la accionante sigue vigente, pues en su lugar fue nombrada otra persona, hecho que no fue controvertido por la accionada y que por ello se entiende cierto. En el curso del trámite de la presente tutela la accionante aportó historia clínica de Profamilia en la que se indica que para el 15 de octubre de 2014 la señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO, contaba con seis semanas de embarazo, de tal suerte que la probable concepción se originó el 3 de septiembre, entonces para la fecha de despido -17 de septiembre de 2014la trabajadora contaba con dos semanas de embarazo, lo que explica que ni siquiera ella misma conocía de su condición y que no lo haya informado a su patrono. Sin embargo, como lo explicó la jurisprudencia antes citada, el requisito de informar con antelación al despido del embarazo, ya no es aplicable para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela por estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. En ese orden, en virtud de la aplicación de la sentencia SU-070 de 2013, al tratarse de una vinculación laboral a término indefinido y despido sin justa causa, la señora YENY ELIZABETH GARCIA ZAMBRANO, tiene derecho a ser reintegrada y a que la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S , la afilie nuevamente al Sistema de Seguridad Social, pagando además las cotizaciones que fueron causadas durante la desvinculación, ello por cuanto lo cierto es que el cargo que ejercía Coordinadora Cooperativa Gestión Social
continua existiendo, es decir que las razones de la vinculación subsisten, sin que haya lugar a condenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, por cuanto tal como lo menciona el numeral 1.2.2 de la citada sentencia SU-070 de 2013, estos serán compensados con la indemnización que le fue pagada a la empleada al momento del despido sin justa causa” (Sic). DE LA IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., presento escrito por medio del cual impugnó la decisión proferida por la Colegiatura de instancia, bajo idénticos argumentos ya presentados en su libelo de contestación de tutela, señalando que “El reintegro al que fue condenada mi representada, resulta del todo improcedente en la medida que este tema se extralimita de la competencia de la
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, pues en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, ni la vulneración de un derecho fundamental, por lo cual, la Litis planteada deberá ser estudiada por la Jurisdicción Laboral”, iterando en que la accionada para la fecha de terminación del contrato de
trabajo (17 de septiembre de 2014), desconocía el estado de gravidez de la actora, no existiendo así un nexo de causalidad entre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y el embarazo de la accionante, “requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela que en el sub examine no se cumple”, señalando ser tan así dicho desconocimiento, “que con ocasión a la terminación del contrato de trabajo a la accionante se le canceló su liquidación final de acreencias laborales, con la respectiva indemnización, montos que fueron recibidos por la Señora García, sin ninguna clase de objeción, lo que demuestra también que el estado de embarazo era completamente desconocido por la Señora García Zambrano”. Finalmente adujo la impugnante, que “si bien podría proceder uno de los amparos ofrecidos por el alto órgano constitucional, como en este caso el referente al pago de todos los aportes durante el periodo de gestación resulta improcedente el segundo amparo respecto al reintegro al mismo cargo, pues como ya previamente se señaló y discutió dentro del proceso este cargo ya no existe al interior del organigrama de la empresa, pues el mismo se suprimió, y, a quien refiere la accionante que, se contrató FUE A UNA PERSONA CON UN PERFIL DE ADMINISTRADOR, COMPETENCIAS Y FUNCIONES DIAMETRALMENTE DIFERENTES, INCLUSIVE LEJANAS, DE LAS QUE TUVO Y PUEDE TENER LA AQUÍ RECLAMANTE”, no pudiéndose entonces obligar a lo imposible8. El Magistrado de Instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2014, concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria9.
CONSIDERACIONES 8 Folios 74 a 80 Cdno. principal. Anexo al escrito de impugnación, “como pruebas documentales el perfil, funciones y competencias del cargo de Administrador” (Folios 81 a 86 Cdno. primera instancia). 9 Folio 90 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela fue interpuesta ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, sin embargo en virtud del paro judicial convocado por Asonal Judicial, la misma fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con el Decreto 1382 del año 2000.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por la señora YENY
ELIZABETH GARCÍA ZAMBRANO contra LA SOCIEDAD TYS TEMPORALES Y
SISTEMPORA S.A.S.
De la procedencia de la acción de tutela. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título II, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta fundamental, se tiene que la tutela es una acción garantista instituida y definida por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos
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fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Entonces, en el presente evento, estima esta Colegiatura que la petente de amparo si
bien pudiera contar con otro mecanismo de defensa judicial como lo pudiera ser un proceso ordinario laboral como lo pretende la accionada, atendiendo el encontrarnos bajo el amparo de un Estado Social del Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, tratándose en el presente caso de derechos fundamentales de una mujer en estado de gestación, quien cuenta con una protección constitucional reforzada por su mismo estado y en defensa del por
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nacer, atendiendo por demás la jurisprudencia constitucional al respecto la cual obliga a su estricto cumplimiento, considera esta Superioridad, que dicho mecanismo antes referido, sería ineficaz en el caso bajo estudio, toda vez que el peligro para la salud y la vida de la madre gestante y de su naciturus, se encuentra ciertamente en alto riego, al haber sido despedida la progenitora de su empleo, por lo que siquiera puede contar con seguridad social que los pueda amparar de alguna calamidad; así, esta Superioridad tiene como superado el test de procedibilidad en el presente aspecto, sobre la acción constitucional de amparo que ahora nos ocupa, y que por lo tanto nos
obliga a estudiarla de fondo. De la madre gestante como sujeto de especial protección constitucional. Se debe atender, que en el presente caso la accionante es una persona en estado de embarazo, por lo que necesariamente se hace ineludible reseñar, que la Corte Constitucional ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de los sujetos de especial protección constitucional, haciendo énfasis sobre la responsabilidad que tiene el Estado y la sociedad frente a tales individuos, atendiendo la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone una obligación en cabeza del Estado de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que contra ellas puedan cometerse. Así pues, el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, como la ahora accionante por su condición de ser madre gestante, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos ciertos colectivos de personas, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, por lo que en un marco de Estado Social de Derecho, surgió la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitieran corregir
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los efectos nocivos de la desigualdad, y avanzar de forma consistente hacia su erradicación total, garantizando así el pleno ejercicio de derechos y libertades. Es entonces, que para el caso de las mujeres en estado de gestación o embarazo, la Corte Constitucional fue más allá y se pronunció sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes son sujetos de la protección especial indicada. Así es como, el artículo 43 de la Constitución Política de 1991 establece que “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. En virtud de ese mandado constitucional, el Alto Tribunal en esa materia señaló: “5.1. Sobre el conocimiento del embarazo por parte del empleador 39.- Sobre este punto, como se presentó en apartados precedentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado considerablemente. En un primer momento, la Corte estableció que se requería una notificación formal del estado de embarazo, como condición indispensable para derivar la protección constitucional reforzada. Mientras que en sentencias recientes, ha afirmado esta Corporación, que no es necesaria la comunicación del embarazo al empleador, para derivar la protección constitucional 10 . En este sentido, las consecuencias jurídicas relacionadas con la comunicación o no del embarazo y las condiciones de dicha comunicación, han sido diferentes a lo largo de la jurisprudencia, por lo
que se ocupará la Corte de unificar los criterios en este sentido. Al respecto, lo primero que debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección. 40.- Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido. 10 T-095 de 2008
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) 5.2. El alcance de la protección en función de la alternativa laboral 41.- A la luz de explicado a lo largo de esta providencia, en nuestro orden jurídico (legal y constitucional) la categoría de relación laboral, permite derivar cargas en cabeza de quien obra como empleador, en favor del
empleado, en este caso, la garantía de estabilidad laboral reforzada. Además, las causales de terminación desprendidas de regulaciones específicas deben ser interpretadas a la luz de la Constitución y no pueden constituir razones válidas para eludir la protección de la maternidad. Por ello, como se explicó en la primera parte de estas consideraciones jurídicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protección en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicación de la protección contenida en el denominado fuero de maternidad. (…) 42.- Se ha sostenido pues, que la protección coherente con el sentido de fuero de maternidad , consiste en garantizar a la mujer trabajadora su “ derecho efectivo a trabajar” 11 independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre. En varias ocasiones se ha recalcado que para despedir a una mujer en esas circunstancias el empleador debe demostrar que media una justa causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la autoridad administrativa competente. Esto no puede significar cosa distinta a la obligación de tomar medidas para mantener la alternativa laboral. (…) 5.3. Reglas sobre el alcance la de protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo 5.3.1 Sentido de la unificación jurisprudencial 44.- Como se ve, la puntualización requerida en este contexto, comienza por el contenido de la posición inicial adoptada por la Corte Constitucional, consistente
en aclarar que para la procedencia de medidas protectoras resulta exigible únicamente la demostración de que la mujer haya quedado en embarazo en desarrollo de la alternativa laboral que la vincula. Esto significa que la protección no dependerá de si la mujer embarazada notifica a su empleador su condición antes de la culminación del contrato o la relación laboral (como se dijo, esto solo determinará el alcance de la protección). (…) 5.3.2. Alcance de la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo
46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: 11 T-145 de 2007
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la
protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. En este orden las hipótesis resultantes son:
1. Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. 1.1. Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada y la despide sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.
Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación12. 1.2 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada: en este evento surgen a la vez dos situaciones: 1.2.1 Cuando el empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. 1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso la protección consistiría mínimo
en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y el reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa”13. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de acción de tutela y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la señora 12 Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009). 13 Sentencia SU-070 DE 2013, M.P. doctor ALEXEI JULIO ESTRADA
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA YENY ELIZABETH GARCÍA ZAMBRANO, fue contratada el día 12 de mayo de 2011 a término indefinido por la SOCIEDAD TYS TEMPORALES y SISTEMPORA S.A.S., para ejercer el cargo de Coordinadora Cooperativa Gestión Social, dando dicha Sociedad por terminada la relación laboral el día 17 de septiembre de 2014 sin justa
causa, siéndole cancelado la indemnización respectiva; posteriormente, solicitó la accionante a la referida Empresa (11 de octubre de 2014), su reintegro al cargo del cual fue despedida, amparando su pedido bajo el fuero de maternidad que para el momento de despido le asistía, toda vez que en dicha data contaba con tres semanas de embarazo, siéndole negada su solicitud a través de escrito fechado 14 de octubre de 2014, viéndose así obligada a acudir antes la jurisdicción constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bi
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