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CSDJ - F11001110200020140555301ADJUNTA20141124103318-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140555301ADJUNTA20141124103318-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, a la salud, la igualdad NEGÓ EL AMPARO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / el actor no es sujeto de especial protección IMPROCEDENTE / Otro mecanismo. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405553-01 (10086-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, invocados por el ciudadano ALFONSO NIÑO CONTRERAS, en la acción de tutela instaurada contra

TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito de tutela radicado el 21 de octubre de 2014, el ciudadano ALFONSO NIÑO CONTRERAS, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S., conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Informó el señor NIÑO CONTRERAS, haber desarrollado actividades en el cargo de almacenista al servicio de la accionada desde el 13 de septiembre de 2013 mediante contrato de trabajo a término fijo.  Manifestó que el 11 de agosto del presente año, fue notificado mediante carta emitida por la empresa de lo siguiente: “(…) nos permitimos comunicarle que su contrato de trabajo a término fijo No. 1840 con fecha de inicio del 13 de septiembre de 2011, dicha terminación se hará 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M. Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. efectiva a la finalización de la jornada laboral del día (12) doce de septiembre de 2014.”  Resaltó el actor del contenido de la referida comunicación, la ausencia de causales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo o de alguna causal de retiro justificado expuestas dentro del manual de la empresa.  Adujo además, que la demandada no tuvo presente que en su carta de renuncia expuso: “(…) pendiente e.p.s. patología laboral”, patología conocida por ésta en razón a la carta de su retiro al anexó la

comunicación emitida por la “litomédica-clínica Marly” adiada 5 de mayo de 2014 mediante la cual informó: “(…) se menciona ligera acentuación de la lordosis fisiológica con incipientes cambios de osteoartrósis facetaria bilateral en 14-15”.  Frente a lo anterior, señaló que dicho diagnóstico emitido por la empresa GOMEZ ASOCIADOS –SALUD OCUPACIONAL S.A.S. recomendó tener en cuenta las siguientes situaciones laborales: “7.1 Levantar carga. 7.2 Movimientos repetitivos de miembros superiores. 7.3 Movimientos repetitivos de columna lumbosacra. 7.4 Permanecer de pie por tiempo superior a 2 horas. 7.5 Posturas forzadas. 7.6 Subir y bajar escaleras de forma frecuente. 7.7 Evitar transitar por terreno irregular.”, por lo cual el médico tratante le ordenó medicamentos y terapias como se evidencia de la comunicación emitida por CRUZ BLANCA E.P.S..  Aseguró, que con su despido se afecta de manera negativa y sistemática su derecho al mínimo vital, en el sentido que como padre cabeza de familiar esta llamado al pago de obligaciones tales como: servicios públicos, salud, educación de sus menores hijos, alimentación, entre otros. Por lo anterior, deprecó el actor:  Se tutelen sus derechos fundamentales invocados, en aras de se ser reintegrado en un cargo igual o de mayor jerarquía devengando un salario igual al de su retiro y así la accionada cumpla con las recomendaciones medico laborales ordenadas por el médico tratante.

 Por último, se ordene el pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que duró retirado de su actividad laboral, junto con el pago de una indemnización de 180 días de salario a su favor. Aportó copia del contrato de trabajo suscrito con la empresa accionada, copia de historia clínica parcial de los exámenes practicados al actor, carta de “terminación contrato laboral”, registros civiles de sus dos menores hijos, carta suscrita por el señor NIÑO CONTRERAS dirigida a TECNITANQUES S.A.S., manifestando su inconformismo por su retiro (1 de octubre de 2014), comprobante de pago electrónico y copia servicios públicos (fls. 1 - 45 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Magistrada instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a la empresa accionada y vinculó a CRUZ BLANCA E.P.S. (fl. 36 c. 1ª Instancia). 3.- La accionada guardo silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 5 de noviembre de 2014, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALFONSO NIÑO

CONTRERAS.

Adujo el fallador de instancia, que si bien el accionante relacionó una afección lumbar, el actor no se encontraba incapacitado, pues evidenció la Sala de instancia que éste se encontraba bajo formulación médica general y

terapias con recomendaciones laborales, sin determinarse al señor NIÑO CONTRERAS como persona de especial protección por tener una incapacidad o debilidad manifiesta. El a quo sustentó su fallo bajo el argumento de: “Así entonces, debe recordarse que la estabilidad laboral reforzada se predica de personas cuyas limitantes físicas los someten a circunstancias de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervención del juez constitucional sea urgente e imperiosa, lo que no se observa en este caso, como tampoco que la accionada haya dado por terminada la relación laboral a causa del estado de salud del trabajador, sino por el cumplimiento del término pactado y que no había intención de prorrogarlo.” (fls.52 - 58 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 11 de noviembre de 2014, el señor ALFONSO NIÑO CONTRERAS, impugnó el fallo proferido por la Sala Dual de instancia, señalando que la decisión recurrida se fundó en consideraciones inexactas al no evidenciar la presunción de veracidad de la tutela impetrada por éste, pues la empresa accionada guardó silencio. Reseñó el impugnante que el fallador de primera instancia no lo ubicó dentro del grupo de especial protección pues no evidenció su condición de incapacidad o debilidad manifiesta, con lo que considera vulnerado su derecho a la estabilidad laboral forzada, al haber acreditado con las órdenes de incapacidad y de terapias expedidas por su médico tratante su estado de

salud (afección lumbar) (62 – 70 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado

los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa

judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro

medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja,

sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien, se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso, el actor no acudió al juez natural de la controversia laboral suscitada, con ocasión del despedido sin justa causa del cargo de almacenista ejecutado por el éste, quien venía vinculado con un contrato a término fijo con la empresa TECNITANQUES S.A.S., dado por terminado el 12 de septiembre de 2014 (vencimiento del plazo), sin tenerse 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. en cuenta que el señor ALFONSO NIÑO CONTRERAS estaba siendo atendido por una patología laboral, con lo cual el accionante dejó de utilizar los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para evitar que fuera desvinculado laboralmente atendiendo la presunta enfermedad padecida. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por ALFONSO NIÑO CONTRERAS contra TECNITANQUES S.A.S., quien solicita sea reintegrado al cargo de almacenista que desarrollaba en esa

empresa o a otro de mayor jerarquía, toda vez que consideró vulnerados sus derechos reclamados en la presente acción constitucional, al haber sido liquidado su contrato de trabajo a término fijo al cumplimiento del referido plazo, sin haber tenido en cuenta que el actor padece una deficiencia lumbar, impidiéndole ello, desarrollar actividades laborales de forma normal. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento, el accionante no acudió ante el juez laboral para iniciar la correspondiente acción para que se revisen las circunstancias por las cuales no se produjo la continuación de su relación laboral, pues como bien se observa de la comunicación obrante a folio 41 del cuaderno de primera instancia dirigida a la empresa accionada, el señor NIÑO CONTRERAS luego de su desvinculación, estuvo adelantando las gestiones pertinentes para un nuevo contrato iniciando con la afiliación a “ARL SURA” y recibiendo la entrega de dotación, relación laboral que no se perfeccionó, pues de forma imprevista fue llamado por la Coordinadora de Talento Humano quien le informó que por orden de Gerencia no iba a ser contratado de nuevo. En consecuencia, se advierte que en el presente asunto, el actor, sin demostrar la comisión o inminencia de un perjuicio irremediable, acudió al trámite tutelar, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por TECNITANQUES S.A.S., sin haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para que se lograra establecer si existió alguna irregularidad relacionada con su desvinculación, pues aseguró que la accionada estaba informada de su afección lumbar

ocasionada por su actividad laboral. Bajo este panorama fáctico, se aviene necesario indicar, que no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en

múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –

225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la

otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no

puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por el abogado ALFREDO NIÑO CONTRERAS, para en su lugar declarar la IMPROCENDENCIA de la presente acción constitucional al evidenciarse la existencia de otro mecanismo jurídico, lo cual releva al Juez Constitucional en conocer de fondo el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALFREDO NIÑO CONTRERAS,

para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, de la demanda de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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