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CSDJ - F11001110200020140555701ADJUNTA20141205100148-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140555701ADJUNTA20141205100148-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201405557 01 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA contra el Director General del Inpec.

ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA mediante apoderada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en consecuencia ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación de esta acción, si no lo hubiere hecho, realice el procedimiento requerido a fin de materializar la orden de detención domiciliaria dada por el Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, trasladando al accionante de las instalaciones donde se encuentra retenido, con destino a su domicilio. SEGUNDO: Contra esta decisión procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. TERCERO: Si no es impugnada,

1 Magistradas: PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO envíese para eventual REVISIÓN a la Corte Constitucional. CUARTO: Se enviará copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con los posibles delitos que se hayan podido cometer por parte del Director del INPEC.

SINTESIS FÁCTICA El señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA, por medio de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, y su derecho de petición. Adujo la apoderada judicial del accionante, que contra su prohijado cursa el proceso No. 671525 ante la Unidad Ley 600 de 200 Fiscalía 91 Seccional; despacho judicial que en proveído del 3 de octubre de 20142 le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, expidiéndole la boleta de sustitución de la medida, sin que dicho pedimento se haya materializado, a pesar de haberlo presentado al Director del INPEC. Afirmó, que su prohijado padece “artrosis degenerativa” que lo tiene en condiciones de invalidez, por tanto, el día 6 de junio de 2014 le fue realizada

una cirugía de “artroplastia tobillo derecho”, en la cual le fue sustituido partes del sistema esquelético por componentes de platino, no obstante las condiciones de hacinamiento en la URI de Puente Aranda son deplorables, antihigiénicas y lesivas, hecho que afecta directamente la salud del accionante. 2 Visible a folio 55-9 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

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Petición. Se ordene a la entidad accionada el traslado de forma inmediata del

accionante JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA.

Pruebas en tutela. .- Copia de la Resolución del 3 de octubre de 2014. .- Historia Médica del accionante: exámenes, incapacidades, copia de la cédula de ciudadanía. .- Copia de la solicitud radicada ante el Director del INPEC.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 22 de octubre de 20143, dio aplicación a los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos que la apoderada acreditara su calidad de tal. Al día siguiente, fue aportado el poder conferido4. 3 Folio 53 c,o. 4 Folio 54 c,o.

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2. Mediante auto del 23 de octubre de 20145, la acción de tutela fue admitida

ordenando comunicar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto, y tener como pruebas las obrantes en el expediente.

3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Fiscal 91

Delegado ante los Jueces del Circuito, de la Unidad de Ley 600, mediante oficio del 23 de octubre de 20146 indicó, que el accionante está siendo procesado por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público agravadas por el uso. Refirió que en efecto, el 3 de octubre de 2014 sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, notificándose tanto al accionante como a su apoderada, suscribiendo el mismo día acta de compromiso de permanecer en la Calle 25 No. 24 D – 36 sur, no cambiar de residencia sin previa autorización, concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, librando luego oficios dirigidos a la Cárcel Distrital de Varones a donde inicialmente se librara boleta de detención preventiva el 25 de septiembre de 2014, al Jefe de la Sala de retenidos de la Sijin de Puente Aranda, como quiera que allí se encuentra retenido, y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informándole la situación y solicitando el traslado. Indicó el Delegado Fiscal, que a la fecha no tenía conocimiento del incumplimiento de dicha medida de sustitución a la que ha venido haciendo referencia ignorando los motivos de su incumplimiento por parte de las autoridades encargadas de su cumplimiento.

5 Folio 55 c,o. 6 Folios 66 a 68 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

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3. Por su parte, el INPEC a través de La Coordinadora de Grupo de Tutelas, Oficial de Tratamiento SANDRA MILENA CALDERON LOZANO, en oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-LB00258, del 28 de octubre de 20147 señaló: “La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela, verificada la pretensión del accionante en la presente tutela, se pudo establecer que por lo pronto NO le corresponde al INPEC acceder a lo solicitado, toda vez, que el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA se encuentra a disposición de la URI DE PUENTE ARANDA, tal como se desprende del escrito de tutela.

En consecuencia, tan pronto el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA sea trasladado a algún establecimiento a cargo del INPEC, se procederá de conformidad con la orden impartida por el Juzgado. Así las cosas y conforme con lo expuesto anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la Falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la Dirección General del INPEC”. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones del accionante con relación a la Dirección General del

INPEC.

4. A su turno, el Intendente Jefe JAIRO HUMBERTO CARRANZA AGUIRRE, Responsable de la Coordinación de Penitenciarías SIJIN MEBOG, en Oficio No. S-2014-032107 /SIJIN –SIJUD del 29 de octubre de 20148, manifestó que el día 3 de octubre del año que avanza el Fiscal 91

Delegado sustituyó la medida de detención intramural, por detención domiciliaria a favor del accionante, por lo tanto, se dirigió personalmente 7 Visible a folión 87 y 88 c,o. 8 Folio 89 a 90 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta la Cárcel Modelo con la documentación, a fin de adelantar la coordinación para el ingreso del señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA a ese centro carcelario, a efectos de realizar la respectiva reseña y posteriormente el traslado a su residencia, pero la guardia de la cárcel no permitió su ingreso a la Dirección del Instituto.

Refirió que escapa de su competencia materializar el traslado del accionante a su lugar de residencia, toda vez que ésta debe ser resuelta por la guardia del INPEC, pues su función es colaborar con la recta administración de justicia, tal y como lo establecen las normas legales y constitucionales. Solicitó, se rechace la acción constitucional debido a que la Policía Nacional, concretamente el Jefe de Sala de Capturados SIJIN – MEBOG no ha

vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA mediante apoderada judicial contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA mediante apoderada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en consecuencia ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo dela notificación de esta acción, si no lo hubiere hecho, realice el procedimiento requerido a fin de materializar la orden de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO detención domiciliaria dada por el Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, trasladando al accionante de las instalaciones donde se encuentra retenido, con destino a su domicilio”.

Para arribar a la resolutiva consideró: “Aunque no escapa al conocimiento de la Sala que algunas magistradas, juezas y empleadas, y algunos magistrados, jueces y empleados de la Rama Judicial y algunas empleadas y algunos empleados del INPEC entre otros, han cesado sus actividades y además han impedido las actividades de quienes no lo han hecho, no se observa que el Director del Inpec, haya tomado alguna medida para

evitar que hechos tan lamentables como estos sucedan, ya que son varias las tutelas por hechos similares que han venido a congestionar a la justicia con acciones de tutela, y otros más que no han podido ser demandados, pero que teniendo derecho a su detención o prisión domiciliaria, siguen afligidos por la omisión en ser trasladados al sitio de reclusión que los favorece, sufriendo el hacinamiento y las condiciones lamentables de las cárceles en Colombia, inflando las estadísticas, pues estas personas no debieran estar en cárceles, ni en la URI, ni en salas de capturados, si no fuera por la actitud dolosa de quienes tienen a cargo su traslado y no lo hacen” . IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el Doctor NÉSTOR VICENTE OSTOS BUSTOS en su condición de Director Regional Central del INPEC impugnó la providencia expedida el 4 de noviembre de 2014, al considerar: “Mediante Oficio No. 100 DIRCEN JUASP 008187 de octubre 10 de 2014, el Director Regional Central de la entidad accionada, ordenó al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo, dar de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alta a unos internos entre estos, al accionante JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA, ya que cursa en su contra el proceso No. 671525 ante la Fiscalía 91 Delegada ante los Jueces penales del Circuito.

De otra parte, el Director Regional Central del INPEC, remitió oficio

100 DIREG CEN ARCUV 008697 de 10 de noviembre de 2014, al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo, para que dispusiera lo necesario para el traslado del accionante a su lugar de reclusión, es decir, domiciliaria, esto en cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. De igual forma, esta Sede Regional mediante correo electrónico institucional solicitó el día 11 de noviembre de 2014 al establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, el cumplimiento al oficio arriba mencionado. De lo anterior, el área jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo informó vía telefónica el día 12/11/2014 que el señor GONZÁLEZ SILVA, se encuentra reseñado y una vez ello, se trasladará a su lugar de residencia conforme lo ordena la boleta de encarcelamiento. Allegó ante su despacho copia de la Consulta Ejecutiva del aplicativo SISIPEC WEB, en donde se registra al alta o ingreso del accionante GONZÁLEZ SILVA el día 12 de noviembre de 2014”. Indicó que con fundamento en lo anterior, lo procedente es negar el amparo tutelar por carencia de objeto, por cuanto la situación invocada por el accionante, respecto a que se trasladara a su lugar de residencia, ya se le dio cabal cumplimiento, y en ese sentido, debe “declararse la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto y hecho superado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

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(artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a

la vida” Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.

Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pueda acudir el actor para que se ordene de inmediato el traslado a su domicilio en virtud de la sustitución de medida de detención intramural por domiciliaria, dado su lamentable estado de salud, pues el accionante cuenta con una enfermedad degenerativa que lo tiene en estado de invalidez “artrosis degenerativa”, y que ha hecho necesario que le sustituyan partes del sistema esquelético por componentes de platino.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida, a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, y su derecho de petición, al no dar cumplimiento a la sustitución de medida de aseguramiento preventiva intramural por la domiciliaria, concedida en virtud de su lamentable estado de salud. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Análisis del caso.

Evidente resulta precisar en el caso concreto, que en contra del accionante cursa proceso penal radicado bajo el No. 671525, dentro del cual le fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva el 25 de septiembre de 2014, encontrándose en la URI de Puente Aranda, y librándosele boleta de detención con destino a la Cárcel Distrital de Varones en la cual no fue recibido, lo que conllevó a que fuera trasladado a la Sala de Retenidos de la Sijín de Puente Aranda el 2 de octubre de 2014, conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento. En ese orden de ideas el 3 de octubre de 2014, le fue sustituida la medida de aseguramiento preventiva intramural por domiciliaria9, para materializar ese hecho fueron librados los oficios a la Cárcel Distrital de Varones a donde inicialmente se había librado la boleta de detención preventiva el 25 de septiembre de 201410, y al Jefe de Retenidos de la Sijín de Puente Aranda ante la noticia que allí se mantenía retenido al accionante11y al Director del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC12, informándoles la situación y solicitando el traslado. Acusó el accionante que pese a ello, aún no ha sido trasladado, no obstante que presentó petición al Director del INPEC, (la que anexó sin sello de recibido, luego no hay prueba de su entrega al destinatario). 9 Folio 70 c,o. 10 Folio 80 c,o. 11 Folio 83 c,o. 12 Folios 79 y 82 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al anterior recuento, emerge para esta Sala que el Director del INPEC pese a habérsele comunicado la sustitución de la medida, no desplegó ninguna orden a efectos de evitar el lamentable hecho de someter a una persona en dichas condiciones de salud a una situación tan extrema, en la cual, las condiciones higiénicas y de salubridad eran inexistentes, y estaba proceso de post operatorio, y necesitaba unas condiciones mínimas para el establecimiento de su salud.

Se evidencia entonces, la vulneración a los derechos alegados por el accionante, quien potencialmente tiene en riesgo su vida, al eventualmente poder contraer una bacteria o una infección tal y como lo refirió en su escrito de tutela, por tener la “herida abierta” y encontrarse hacinado en un lugar que no tiene condiciones para mantener a tantas personas privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha indicado: “El hacinamiento y la integridad personal de las personas privadas de la libertad.

El derecho a la vida es señalado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución; tiene estrecha relación con el derecho a la salud y a la integridad personal. El derecho a la integridad física y psicológica implica no ser mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos -artículo 12 Superior-. Así, la integridad personal al igual que el derecho a la vida, se considera como un derecho humano fundamental para el ejercicio de todos los otros derechos ya que constituye un mínimo indispensable para el ejercicio de cualquier actividad.

13 T-861/13 M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema estructural de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en Colombia radica en el evidente hacinamiento que padecen los reclusos. Resulta un hecho notorio y de público conocimiento que la demanda total de población reclusa es mayor a la oferta de plazas disponibles para albergar reclusos, lo que demuestra en términos económicos un evidente desequilibrio en el sistema penitenciario y carcelario colombiano.

Lo anterior, fue anotado en la sentencia T-153 de 1998 en la cual la Corte Constitucional determinó un notorio estado de cosas inconstitucionales por cuenta de una infraestructura precaria y una política criminal inexistente e ineficiente por parte del Estado. En esa oportunidad, se ordenó la realización total de un plan de construcción y refacción carcelaria de conformidad con lo establecido en el Plan

Nacional de Desarrollo e Inversiones en el término máximo de cuatro años, el cual a la fecha no ha sido ejecutado por las autoridades competentes. Este importante fallo estableció, entre otras cosas, que el hacinamiento de los establecimientos carcelarios vulnera la dignidad humana y amenaza otros derechos como la integridad personal, de la siguiente forma: “Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc. Nadie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción”. (Subrayado fuera de texto)”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Corte Constitucional14, que en ausencia de política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios será el juez constitucional el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las circunstancias de

cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales fundamentales; nótese como en el sub lite al accionante le fue sustituida la medida de detención intramural por domiciliaria, hecho que ostensiblemente mejorará su calidad de vida por el estado de salud en que se encuentra, y de paso, ayudará al deshacinamiento de la población carcelaria retenida en la URI de Puente Aranda. Bajo esta óptica, esta Superioridad confirmará la decisión de instancia, toda vez, que no es dable aceptar el argumento planteado por el censor en su impugnación en cuanto a que debe “declararse la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto y hecho superado”; este aspecto ya ha sido abordado por quien funge como ponente en casos similares al acá estudiado y en dicho momento se consideró15: “De otra parte, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos

necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 14 T-861/13 M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 15 Radicado No. 2014 01078 01, aprobado en Acta No. 97 del 20 de noviembre de 2014 M.P. Dr.

PEDRO ALONSA SANABRIA BUITRAGO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Por lo anterior, no es jurídicamente viable que el juez constitucional de segunda instancia, decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la cesación de la vulneración deviene precisamente como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, pues en realidad nos encontramos es frente al informe que da cuenta del cumplimiento del fallo, situación que debe ser objeto de verificación por el juez de instancia, habida cuenta, que el a-quem está llamado a verificar la legalidad de la actuación del a-quo, esto es, constatar que la decisión se ajuste a

los presupuestos de hecho y de derecho existentes al momento de proferirse la decisión y no a confrontar el cumplimiento del mismo. (Resaltado y negrillas fuera de texto). En efecto, de las pruebas adosadas a la acción constitucional, se colige que el cumplimiento se dio en virtud de la orden impartida por la Juez Constitucional de instancia, como lo refirió el INPEC en su impugnación al resaltar “De otra parte, el Director Regional Central del INPEC, remitió oficio 100 DIREG CEN ARCUV 008697 de 10 de noviembre de 2014, al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo, para que dispusiera lo necesario para el traslado del accionante a su lugar de reclusión, es decir, domiciliaria, esto en cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. Así las cosas, es contundente y no merece mayores elucubraciones que la cesación de la vulneración devino de la orden del a quo, luego el escrito de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación es más bien un informe de cumplimiento al fallo de tutela que en su momento si es necesario, deberá ser verificado por la instancia. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 4 de

noviembre de 2014, en la cual se concedió la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ SILVA mediante apoderada judicial contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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