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CSDJ - F11001110200020140556501ADJUNTA20141212123031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140556501ADJUNTA20141212123031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405565 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionados Saludcoop E.P.S. y Clínica de San Diego CIOSAD SAS Accionante Rosa Aura Villamizar de López Primera Instancia Declara improcedente Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la sentencia fechada el 6 de noviembre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Solicitó la accionante en su escrito tutelar3, que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su madre Rosa Aura Villamizar de López, presuntamente vulnerados por Saludcoop, al obstaculizar que le sea practicado un procedimiento quirúrgico de desarticulación de cadera en la Clínica San Diego CIOSAD SAS. 1 Folios 85-95 c.o. 2? Acta 090 de noviembre 6 de 2014. Decisión adoptada en Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ

NIÑO 3 Folios 1-24 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405565 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que a su madre le fue diagnosticado un tumor malignosarcoma fuocelular de alto grado en la pierna derecha, que requería ser operado de manera inmediata, según dictamen médico de especialista en Oncología y Ortopedia de la Clínica San Diego, quien emitió orden para efectuar el procedimiento denominado desarticulación de cadera SOD. Sin embargo, al momento de solicitar la autorización de la cirugía le informaron que el contrato con la Clínica San Diego no se encontraba vigente, por lo que no era posible efectuar el procedimiento en dicha institución, señalando que la única opción era trasladar a la paciente a la Clínica Piñeros, donde sería atendida por un Ortopedista. Pretensiones.- Solicita la accionante:  Que se ordene a Saludcoop EPS que de forma inmediata proceda a emitir la orden que autorice el procedimiento quirúrgico desarticulación de cadera SOD

a la señora Rosa Aura Villamizar de López, en la Clínica San Diego CIOSAD SAS, en razón a su diagnóstico de tumor maligno sarcoma fusocelular de alto grado pierna derecha.  Que se conceda el tratamiento de salud integral, para que Saludcoop EPS asuma sin dilaciones los servicios POS y NO POS que sean requeridos en virtud del diagnóstico presentado, incluyendo medicamentos, tratamientos, prótesis, etc en el evento de así ser odenado por el médico tratante. Se acompañó al escrito tutelar copia de la historia clínica y la orden de procedimientos quirúrgicos4. 4 Folios 12-24 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal. Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto del 24 de octubre de 2014, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Representante Legal de SALUDCOOP y comunicar al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., a la

Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., al Centro de Control de Cáncer Ltda I.P.S y al Ministerio de Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Mediante providencia del 28 de octubre de 2014, la Judicatura de Instancia accedió a la medida provisional solicitada por la señora Hilda Rocío López Villamizar, Agente Oficiosa de la señora Rosa Aura Villamizar de López, y ordenó a SALUDCOOP E.P.S. que de manera inmediata expidiera la autorización del procedimiento quirúrgico desarticulación de cadera SOD ordenada por el médico tratante. Respuesta de las autoridades Accionadas. 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, en escrito radicado el 30 de octubre de 20145, advirtió que frente al tratamiento integral, es una pretensión muy genérica, sin que el fallo de tutela pueda ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos, porque pretender protegerlos a futuro, desbordaría su alcance. Asimismo, aseguró que los servicios de salud que la afiliada requiere están incluidos en el POS. Solicitó que no se hiciera pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA por parte de la EPS, pues de hacerlo, podría violar el principio de legalidad del gasto. Frente a los copagos o cuotas moderadoras, dice que su finalidad es ayudar a financiar el sistema de salud y que deben aplicarse exclusivamente a los beneficiarios 5 Folios 46-51 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y no a los cotizantes, y que la cuota moderadora regula la utilización del sistema y estimula su buen uso. 2.- El Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego, acudió a la acción constitucional a través de su representante legal, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 20146 , en el que informó que a la paciente Rosa Aura Villamizar de López le fue practicada cirugía de desarticulación de cadera SOD el 23 de octubre de 2014, sin ningún tipo de complicación. Allegó copia de la epicrisis de hospitalización7. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia adiada el 6 de octubre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora Hilda Rocío López Villamizar, a favor de la señora Rosa Aura Villamizar de López, contra SALUDCOOP EPS, al considerar que el procedimiento solicitado por la accionante se llevó a cabo el 23 de octubre del año en curso, razón por la cual nos encontramos ante una carencia actual de objeto

de la acción, concluyendo que la solicitud que dio inicio al amparo se encuentra satisfecha. Frente a la solicitud de ordenar a la EPS que en adelante asuma los servicios POS y NO POS que sean requeridos en virtud del diagnóstico presentado, estimó la Instancia que no le es dable acceder a ella, por cuanto no se evidencia en el plenario que la EPS SALUDCOOP se haya negado a continuar con los trámites requeridos por 6 Folio 52 c.o. 7 Folios 53-66 c.o. 8 Folios 85-95 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la señora Villamizar de López, aunado a que tampoco se observa que se haya abstenido de continuar con la prestación del servicio de salud. La Impugnación.- La accionante, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 20149, impugnó el fallo, en el que manifiesta que: “…Si bien es cierto que la EPS accionada no ha emitido una negativa expresa a los servicios solicitados, también lo es que las demoras y el requerimiento

administrativo al interior de la entidad resultan injustificadas y atentatorias del derecho fundamental a la salud que le asiste a mi progenitora, lo que igualmente trae como consecuencia que todo el progreso y sacrificio en pro de su salud y la lucha contra el cáncer se vean en riesgo; Teniendo que la negativa a la orden de seguimiento integral a la paciente Villamizar de López resulta un desacierto por parte del señor Magistrado toda vez que el objetivo de la protección constitucional a la salud cuando una enfermedad mengua la integridad física o el derecho a llevar una vida digna en condiciones dignas, por el alivio que proporciona un tratamiento a los padecimientos sufridos debe abarcar en conjunto la prestación de todos los servicios de salud para hacer efectiva la preservación de los derechos esenciales.” Concesión de la impugnación. Mediante auto del 14 de noviembre de 201410, el Magistrado Ponente concedió la impugnación interpuesta, para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela. Como quiera que la impugnante fijó un límite a la competencia funcional de la segunda instancia, pues como expresamente lo señaló en su líbelo de disenso, 9 Folios 107-112 c.o. 10 Folio 114 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA únicamente pretende que se autorice el tratamiento integral que necesite la señora Rosa Aura Villamizar a causa del padecimiento, así como los que se deriven o guarden relación con el mismo, será el único tema se ocupara la Sala, dejando incólume los demás aspectos definidos en la sentencia de tutela especialmente la concesión del amparo a favor del accionante. Como sustento de su censura, la impugnante se limita a mencionar las demoras, en su criterio injustificadas, para el trámite administrativo al interior de la EPS, ante los eventuales requerimientos necesarios para el tratamiento médico de su señora madre. Frente al único tema objeto de la impugnación, encuentra esta Corporación que la decisión adoptada por la primera instancia resulta coherente con lo realmente acreditado dentro de la actuación constitucional. En primer lugar, no aparece prueba alguna que acredite que la entidad accionada haya omitido su deber de prestar el servicio integral de salud a la progenitora de la actora y que por el contrario, los derechos fundamentales cuya protección se demandan, fueron amparados oportuna y suficientemente por la accionada, pues no solamente se le practicó el procedimiento

quirúrgico que su patología reclamaba, sino que se le ha suministrado la atención médica necesaria para superar la enfermedad que la aqueja. Ahora, destáquese que lo reclamado por la actora en el libelo convocante fue ejecutado por la entidad accionada, es decir, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico reclamado y aunque al parecer se presentaron inconvenientes de orden administrativo que generaron alguna mora en la atención médica requerida por la paciente, lo cierto es que los mismos se superaron lográndose el amparo definitivo del derecho a la salud reclamado por la tutelante. De ningún modo el juez constitucional puede emitir órdenes abstractas, genéricas, sin ningún soporte probatorio, bajo la premisa de proteger derechos fundamentales cuya

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conculcación no se ha demostrado, al menos sumariamente, ello desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en un instrumento desbordado y arbitrario restándole

credibilidad y eficacia frente a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para ello, no puede esta Corporación disponer acciones a favor de los derechos cuya conculcación no se ha evidenciado, y el que se presente moras en la atención médica de la progenitora de la actora, es un hecho que por sí solo no implica necesariamente violación a derecho fundamental alguno, para que la tutela en este evento concreto tenga aplicación real y requiere la demostración de la efectiva vulneración de un derecho superior, lo que en el caso concreto no se ha evidenciado. Por las razones anteriormente esgrimidas, se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia fechada el 06 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora Hilda Rocío López Villamizar, a favor de la señora Rosa Aura Villamizar de López, contra SALUDCOOP EPS, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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