CSDJ - F11001110200020140556801ADJUNTA20141203153414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140556801ADJUNTA20141203153414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405568 01
Ref.: Acción de Tutela.
Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Comisaria 14 de Familia y Secretaría de Integración
Social de Bogotá.
Accionante: Vicente Sarmiento Gelvez.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor VICENTE SARMIENTO GELVEZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Doctor PAULINA CANOSA SUÁREZ1, NEGÓ la acción de tutela promovida contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, COMISARIA 14 DE
FAMILIA y SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor VICENTE SARMIENTO GELVEZ, interpuso Acción de Tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, COMISARIA 14 DE FAMILIA y SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, el día 21 de octubre de 2014, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la salud,
1 Conformada la Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405568 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA vida digna, señalando que su esposa MIRIAM CELENY PELÁEZ TORRES, presentó ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE BOGOTÁ una acción de protección por violencia intrafamiliar, correspondiéndole a la Comisaria 14, rad No. 141100963 de fecha 23 de septiembre de 2014, hechos de los cuales no tuvo conocimiento oficial y oportuno; señaló que el día 29 de septiembre de 2014 se adelantó en la referida Comisaría una audiencia sin que el compareciera pues no fue notificado, al interior de la cual se tomaron decisiones que no correspondían a la realidad, verbi gratia, enviarlo a un psicólogo para determinar si tenía una actitud violenta, desalojarlo de su lugar de residencia; determinaciones que se tomaron sin que hubiese sido escuchado, lo cual indicó viola su derecho al debido proceso; relató ser una persona enferma de hemofilia B y hepatitis B, y encontrase sin trabajo, agregó “El día 2 de octubre de 2014, tan pronto conocí oficialmente el fallo tomado por la COMISARIA CATORCE DAE FAMILIA, radiqué
un Derecho de Petición a dicha instancia, el cual me permito anexar, y que se contrae a recabar sobre las inconsistencias sucintamente narradas en los hechos que preceden, habiendo recibido una respuesta que no da alcance de fondo a lo por mi pedido” (fls 1 a 5 C1°) Por lo anterior, solicitó, se le ordene a la accionada el restablecimiento de sus derechos, con el fin de ser escuchado, y se dejen sin valor y efecto las órdenes proferidas por la COMISARIA 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ el día 29 de septiembre de 2014. Por último indicó que es necesario la protección de sus derechos, por el perjuicio irremediable ocasionando con la decisión de la comisaria, toda vez que se está viviendo obligado a vivir en la calle, por tanto considera necesario se suspenda la medida tomada por la ya mencionada Comisaría, el día 29 de septiembre de 2014.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405568 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia, admitió el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el
accionante, librando las comunicaciones de rigor para notificar a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, COMISARIA 14 DE FAMILIA y SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, con el fin que presentaran su defensa en el término de 48 horas. Por último ordenó comunicar la admisión de la acción de tutela, a la señora MIRIAM CELENY PELÁEZ TORRES, y al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL CUADRANTE DE USATAMA, por considerarlos terceros con interés legítimo. Mediante proveído de 22 de octubre de 2014 el fallador de primera instancia resolvió no decretar la medida provisional deprecada por el accionante, por no encontrar probado el perjuicio irremediable, ni vulneración de sus derechos fundamentales. (fls 25 a 39 C 1°) Libradas las comunicaciones de rigor emitieron pronunciamiento en su orden: POLICÍA NACIONAL El coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, solicitó la desvinculación de su entidad, de la presente acción de tutela. (fls 36 a 38 C 1°). COMISARÍA 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ CLAUDIA ALEXANDRA LINEROS PINILLA, el día 27 de octubre de 2014, en su calidad de Comisaria 14 de Familia de Bogotá indicó que la señora PELAEZ TORRES denunció violencia intrafamiliar el día 11 de septiembre, la cual fue notificada en debida forma al denunciado, al igual que la audiencia del 29 de septiembre de 2014; 4
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA relató que el accionante si fue notificado, se le dejaron los citatorios en la portería de su residencia y el celador indicó que se la entregaría personalmente porque no se encontraba; que si bien es cierto medicina legal no presentó informe, se encontraban en la base de datos los antecedentes de conflictos entre la pareja y medidas adoptadas en protección de la esposa, razón por la cual se tomó la media ya conocida.
Indicó que se tuvo por efectuada la notificación con el sello de la portería, y que finalmente no se ha demostrado que se hayan superado los hechos por los cuales se tomaron las medidas, de igual forma señaló que el accionante no agoto el mecanismo al interior del trámite y tampoco impugnó la medida tomada. (fls 39 a 47 C 1°) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ MARÍA CONSUELO ARENAS GARCÍA, en su calidad de Subdirectora para la Familia encargada solicitó su desvinculación de la acción de tutela, así mismo su improcedencia por no encontrar violado ningún derecho fundamental. (fls 86 a 90 C1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, negó la presente acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: “(…) no se observa violación de sus derechos fundamentales, sino que la
decisión fue aceptada parcialmente por el accionante, salvo el desalojo de su hogar, lo que implica la denegación de la acción ante la inexistencia de una afectación inminente pero injusta contra el accionante, porque según lo anotado fue precisamente por su conducta reincidente y persistente que dio lugar a la decisión que hoy lamenta. Debe ser desvinculada de la acción la Alcaldía Mayor de <Bogotá y la Secretaria de Integración Social.” (fls 97 a 107 C1°)
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA El actor mediante escrito del 18 de noviembre de 2014, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito de tutela.
Indicó el accionante que le están vulnerando su derecho de defensa al no decretarse la prueba fundamental que establecería si había recibido la notificación por parte de la Comisaria 14 de Familia, lo cual deviene en vía de hecho por defecto factico. Reiteró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, salud y vida digna, motivo por el cual solicitó se le ordene a la accionada, notificarlo
en debida forma para que pueda ser escuchado en el proceso adelantado en la Comisaria y como consecuencia se deje sin efecto la audiencia llevada a cabo por la mencionada Comisaria el 29 de septiembre de 2014. El accionante trae un acápite denominado perjuicio irremediable, al interior del cual señala que se le están irrogando perjuicios morales y materiales por el hecho de tener que vivir en la calle, por lo tanto como medida transitoria solicita se suspendan los efectos de la audiencia adelantada por la Comisaria 14 de Familia de Bogotá. Finalmente indicó que es una persona decorosa de lo cual puede dar fe la administración del edifico donde ha vivido por más de 17 años con su familia, razón por la cual deprecó se practiquen como prueba oficiar a la administración de la unidad Residencial Colseguros para que certifique sí se recibió la notificación de la audiencia llevada a cabo por la Comisaria; así mismo se reposa queja por su mal comportamiento y finalmente que el psicólogo Mauricio Jiménez de la fundación Mujer y Familia certifiqué si ha estado siendo consultado o como control y su resultado. (fls 118 a 122 C1°)
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Antes de entrar a establecer si debe entrar esta Superioridad a estudiar de fondo la presente acción de tutela, se le indicara al accionante que no será resuelta su
solicitud de suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la audiencia del 7
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 29 de septiembre de 2014 por la Comisaria 14 de Familia de Bogotá, toda vez que dicha petición ya fue resuelta de manera negativa por la primera instancia.
Ahora bien, la presente acción de tutela, gira en torno a establecer si existió por parte de la Comisaría 14 de Familia de Bogotá vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, vida digna, defensa, y salud del señor VICENTE SARMIENTO GELVEZ, por presuntamente no haber surtido la Comisaria 14 de Familia de Bogotá, notificación en debida forma de la admisión de la acción de protección del 23 de septiembre de 2014 interpuesta por la señora MIRIAM CELENY PELÁEZ TORRES, así como de las decisiones impartidas en la audiencia del 29 de septiembre de 2014, al interior de la cual se resolvió someter al accionante a un tratamiento psicológico y se le ordenó el desalojo inmediato de la vivienda ubicada en la carrera 29 No. 22 a67 barrio usatama. (fls 8-11 C1°) Una vez lo anterior, se procederá a analizar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados para establecer si le asiste la razón al accionante. DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.” “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa 2 Sentencia C-248 de 2013. 8
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado3” Alega el accionante que al no haber sido notificado en debida forma del inicio de la actuación que admitió la Comisaria 14 de Familia de Bogotá, el día 23 de septiembre del presente año; así como tampoco de la audiencia del 29 de septiembre hogaño, le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, pues no pudo ser escuchado sobre la real situación acaecida con su esposa.
Así las cosas, al observar el material probatorio obrante en el dossier, se tiene que el día 23 de septiembre de 2014, la señora MIRIAM CELENY PELÁEZ TORRES, interpuso petición ante la Comisaría 14 de Familia Bogotá, por cuanto estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, señalando que “el día 11 de septiembre de 2014, mi esposo me trató con palabras soeces y me amenazó con un cuchillo”. Denuncia que fue admitida el mismo 23 de septiembre de 20144, al interior de la cual se ordenó notificar al cónyuge de la denunciante, así como notificar a las partes de la audiencia que se adelantaría el 29 de septiembre de 2014. Se hizo la notificación de lo anteriormente expuesto, mediante aviso fijado en la puerta de acceso del inmueble ubicado en la carrera 29 a No. 22 a67 apto 2631 barrio usatama el día 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia en el aviso de notificación, así mismo el “guardia de seguridad Jaime Jiménez confirma que el sr Vicente
Sarmiento si reside allí, pero no se encuentra…recibe y se compromete a entregar al destinatario”, cuenta con sello de recibido del 25 de septiembre de 2014 por la Unidad Residencial Colseguros. 3 C.C/ C-025 de 2009 4 El 51 C 1° 9
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Realizada la audiencia del 29 de septiembre de 2014, al interior de la cual se tomaron las decisiones ya mencionadas por el actor, la misma fue notificada al señor SARMIENTO GELVEZ, el día 2 de octubre de 2014, igualmente el celador recibe el citatorio y se compromete a entregárselo5.
Una vez lo anterior, es claro que la notificación se surtió en debida forma, pues conforme al artículo 12 de la Ley 294 de 1996, se tiene que: “Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima. La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.” (Negrillas fuera de
texto) Así las cosas, se cumple con la notificación con la fijación del aviso en la entrada de la residencia como efectivamente lo hizo la entidad accionada, en el domicilio de residencia del señor Vicente Sarmiento; de igual manera dejo el citatorio en la portería, y el celador se comprometió a entregárselo de manera persona a éste, afirmación que desmiente el accionante; no obstante como la norma indica no es obligatorio hacerlo de manera personal pues surtirá efecto la notificación por aviso. Como consecuencia de lo anterior, indicará esta Sala que no hubo vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Vicente Sarmiento Gálvez por parte de la entidad accionada, pues como ya se indicó él mismo si fue notificado en debida forma para que asistiera a la audiencia del 29 de septiembre de 2014.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, VIDA DIGNA. 5 Folio 66 C.1°
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho
constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional6.” “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el
derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.7” Deprecó el accionante vulneración a los mencionados derechos fundamentales, pues señaló que padece de hemofilia B y hepatitis B, y al ordenarle desalojar la vivienda queda expuesto a vivir en la calle, pues no tiene trabajo, ni ingresos, lo que le 6 T-737 de 2013 7 T-444 de 1999 11
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ocasiona perjuicios materiales y morales; sin embargo habrá de iniciar esta entidad que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por parte de la accionada, pues no es su responsabilidad la enfermedad que padece el accionante, así como tampoco el hecho de que no tenga trabajo.
De igual manera es claro que se tomó la decisión de desalojarlo de la vivienda en protección de la persona agredida, la cual es una mediad lícita, contemplada en la normatividad vigente. Así mismo en el evento en que el actor quisiera solicitar que sea levantada la medida que le fue impuesta, conforme al artículo 18 de la Ley a la Ley 294 de 1996 deberá presentar las pruebas necesarias ante la Comisaria 14 de Familia de Bogotá que permitan establecer que no hay riesgo para la pareja. “Ley 294 de 196 Artículo 18. Modificado por el Art. 12 de la Ley 575 de 2000. - En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Procede esta Superioridad a negar la solicitud probatoria deprecada por el accionante y a confirmar íntegramente la sentencia proferida por la Sala A quo. 12
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor VICENTE SARMIENTO GELVEZ contra LA COMISARÍA 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial