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CSDJ - F11001110200020140556901ADJUNTA20141216151627-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140556901ADJUNTA20141216151627-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 05569 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la señora CLARA INÉS CASTILLO, en la acción de tutela promovida en contra de la

EPSS CAPRECOM.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que a su señora esposa el cardiólogo tratante le

diagnosticó: “PACIENTE ASINTOMÁTICA CARDIOVASCULAR POR

ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, PRESENTO A LAS DOS SEMANAS DE HOSPITALIZACIÓN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO SIN ELEVACIÓN DE ST Y EDEMA AGUDO DE PULMÓN POR LO CUAL REQUIRIÓ MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADO CORONARIO DONDE 1 Conformaron la Sala los Magistrados JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUE EXTRATIFICADA DOCUMENTANDO ANATOMÍA CORONOARIA

MULTIVASEO E INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA CARPIENTER IIIB

VALORADA POSTERIORMENTE POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR

QUIEN CONSIDERA NO TRIBUTARIA A MANEJO QUIRÚRGICO.

Que como consecuencia de lo anterior, le ordenaron: 1) APIBAXAN tableta de 5mg 1 tableta cada 12 horas de por vida, 2) terapia física integral, 3) terapia de rehabilitación cardiaca, 4) terapia ocupacional integral, 5) consulta de control por neurología, 6) consulta de control por cardiología, 7) consulta de control por cirugía cardiovascular, 8) ecocardiograma transesofacico dentro de un mes, 9) holter cardiaco, 10) medicamentos, 11) oxigeno domiciliario por canal nasal a 2 litros/ minuto 24 horas al dia de forma continua e ininterrumpida. Señalo, que su esposa es una persona de 65 años de edad, que se encuentra incapacitada y que requiere de manera urgente se ordene a la accionada para que autorice un tratamiento integral para su patología. El accionante anexo a la demanda de tutela, copia de la historia clínica de la señora Clara Inés Castillo. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por auto del 23 de octubre de 2014 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación al Director de CAPRECOM, a la Secretaria Distrital de Salud y al Fondo Financiero Distrital. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Jefe del programa de cardiología del Hospital San José.

El doctor ALEJANDRO OLAYA, mediante oficio del 28 de octubre de 2014 informó que la señora CLARA INÉS CASTILLO debe recibir de manera oportuna para evitar complicaciones de sus patologías de base los siguientes medicamentos: Apixaban 5 mg vía oral cada 12 horas, clopidogrel 75mg vía oral día, enalapril 2.5 mg vía oral día, carvediloi 3.125 mg vía oral cada 12 horas, atorvastatina 40 mg vía oral noche, terapia física, rehabilitación cardiaca, terapia ocupacional, fonoaudiología, cita por consulta de Neurología, cita por consulta externa de Cardiología, cita por consulta externa de Cirugía Cardiovascular, ecocardiograma transesofágico, holter cardiaco y oxígeno para uso domiciliario (folio 66). 1.3.2 Secretaria Distrital de Salud. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Salud Distrital informó que la señora CLARA INIS CASTILLO se encuentra afiliada en el régimen subsidiado con la EPS CAPRECOM desde el 1/05/10 y al mismo

tiempo se halla registrada en el proyecto de gratuidad dado que es una mujer de la tercera edad. Señaló, que la EPSS CAPRECOM debe garantizar los servicios en salud de manera oportuna conforme a las ordenes medicas expedidas por el galeno tratante, tal y como lo consagra la Resolución No. 5521 de 2013, siendo necesario requerir a la mentada EPSS para que proceda de inmediato a la autorización de los servicios de salud requeridos por la usuaria, con Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observancia de los principios de oportunidad, calidad y continuidad requeridos y en cumplimiento der lo ordenado en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, autorizar los servicios dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la solicitud de autorización.

En cuanto al suministro de medicamento no pos apixaban tab x 5 mg, dijo: “…Al respecto nos permitimos manifestar que el médico tratante debe sustentarlo ante el Comité Técnico Cientifico de la EPSS CAPRECOM señalando si se agotaron las posibilidades dentro del pos, o se desecharon por razones médicas. De cumplirse los requisitos previstos en la norma Resolución 5395 de 2013 art. 9, el Comité Técnico Científico tendrá la obligación de autorizar el medicamento y la EPS-S CAPRECOM hará entrega del mismo con la facultad de recobro posteriormente al ente territorial Secretaria Distrital de Salud.” Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la Secretaria Distrital de Salud.

1.3.3 EPSS CAPRECOM.

Guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 4 de noviembre de 2014 (fls 81 al 110), dispuso: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social”, ante la acción formulada por el señor EFRAÌN CIFUENTES, agente oficioso de su esposa CLARA ÍNES CASTILLO…” Y como consecuencia ordenó a CAPRECOM EPSS para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia procediera a autorizar y a prestar el servicio, conforme lo ordenó el médico tratante : “Apixaban 5 mg vía oral cada 12 horas, clopidogrel 75mg vía oral día, enalapril 2.5 mg vía oral día, carvediloi 3.125 mg vía oral cada 12 horas, atorvastatina 40 mg vía oral noche, terapia física, rehabilitación cardiaca, terapia ocupacional, fonoaudiología, cita por consulta de Neurología, cita por consulta externa de Cardiología, cita por consulta externa de Cirugía Cardiovascular, ecocardiograma transesofágico, holter cardiaco y oxígeno para uso domiciliario” que requiere el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la EPSS CAPRECOM de la anterior providencia, la impugnó manifestando que la obligación de suministrar los medicamentos e insumos

no POS-S recae en la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá. Respecto de la atención integral en salud, señaló: “…no es viable desde ningún punto de vista, toda vez, que el Juez de tutela no debe impartir órdenes hacia futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas…” Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el Director (e) de la Regional Bogotá de CAPRECOM EPS deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo

mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad

personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,

(ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo:

2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como

requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Por su parte el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”3. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. 3 T-039/13. Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 4 Sentencia T-574 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y

rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del

derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se 5 onsultar Sentencia T-518 de 2006. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación

de enfermedad particular de un(a) paciente.” La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría: “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una

familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y

(iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL

PACIENTE EN SU DOMICILIO.”6

En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Caso en concreto. 6 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que la señora CLARA INÉS CASTILLO padece una enfermedad coronaria multivaso con insuficiencia mitral severa y que es una persona de la tercera edad que requiere de manera urgente la prestación de servicios de salud. Razones más que suficientes para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En cuanto la legitimidad del señor EFRAIN CIFUENTES para actuar como agente oficioso, esta Corporación, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, encuentra que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos para establecer la imposibilidad de la señora CLARA INÈS CASTILLO para acudir directamente ante el Juez Constitucional. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar

en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superada la procedencia de la presente acción de tutela, se procederá abordar los aspectos objetos de la impugnación por parte de la EPSS

CAPRECOM.

Señaló el representante de la EPSS, que la obligación de suministrar medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS S a la accionante no recae en la entidad promotora sino en Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y que además no es procedente ordenar una atención integral en salud hacia futuro. De cara a la responsabilidad de la EPSS, resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 23 ibídem determina las obligaciones de las aseguradoras así:

ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS PARA

GARANTIZAR LA INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.” En cuanto la competencia de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá para prestar los servicios asistenciales de salud requeridos por la accionante, debe señalarse que el artículo 31 de la Ley 1122 de 20077 es tajante al prohibir que los entes territoriales presten servicios asistenciales directamente. 7 ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. En

ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Colegiatura no existe el más mínimo asomo de duda que legalmente la responsable de garantizar la prestación de los servicios asistenciales que requiere la señora CLARA INÈS CASTILLO es la EPSS CAPRECOM y no la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá como equívocamente lo pretende hacer ver el impugnante.

En lo que hace referencia al suministro de medicamentos no POS por parte de la ESPSS CAPRECOM, encuentra esta Corporación que en el presente asunto se reúnen los presupuestos trazados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T-017 de 2013, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que se dijo: “Así, el reconocimiento de los servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: - La falta del medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; - Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El servicio debe haber sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; - Se requiere que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.” En el presente asunto el doctor ALEJANDRO OLAYA, medico cardiólogo, Jefe del Programa de Cardiología del Hospital San José certificó que en caso de no suministrársele oportunamente el medicamento apizaban 5mg puede producir descompensaciones de las patologías sufridas por la accionante, quiere ello decir, que se amenaza y pone efectivamente en riesgo los derechos fundamentales de la señora CLARA INES CASTILLO.

En cuanto la justificación médica para el suministro del medicamento apizaban 5mg, se tiene que el doctor Alejandro Olaya dijo que de no suministrarse el mismo existe riesgo inminente de muerte o alteración de la Salud, concepto que fue rendido al comité técnico científico de la EPS y que obra a folio 19, es decir, que el suministro del mismo se hace necesario para proteger la vida de la señora CLARA INES CASTILLO. Se encuentra plenamente demostrado que la orden fue impartida por el médico tratante, no de otra manera, la EPS autorizó las demás órdenes impartidas por el doctor OLAYA, asimismo, se estableció que por la edad y el nivel II de clasificación del SISBEN, la señora CLARA INES CASTILLO no se encuentra en capacidad de cancelar directamente el medicamento, de allí

Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 05569 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se encuentra registrada en el proyecto de gratuidad, lo que significa que ni siquiera está obligada a cancelar los correspondientes copagos.

La escasez de recursos disponibles o la complejidad de determinada gestión administrativa no pueden obstaculizar la implementación de las medidas que conduzcan a asegurar la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la accionante. Ahora bien, en cuanto el presunto yerro en el que incurrió el a-quo al haber ordenado a la EPS que hacia el futuro garantizara la prestación integral del servicio de salud a la accionante, debe esta Colegiatura iterar que el principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundame

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