CSDJ - F11001110200020140557001ADJUNTA20141204160334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140557001ADJUNTA20141204160334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405570 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 099 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionantes: Saúl Vega Gómez y Alejandra Vega
Jaramillo.
Accionada: Junta Directiva Metropolitan Club.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la tutela -en amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre-, instaurada por SAÚL VEGA GÓMEZ y ALEJANDRA VEGA JARAMILLO, contra la Junta Directiva de la Corporación Metropolitan Club, y negó el invocado, respecto al derecho fundamental de petición. HECHOS El señor Saúl Vega Gómez y su hija Alejandra Vega Jaramillo, acudieron a la acción de tutela con el fin de que se les ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y al buen nombre, porque en
1 En esta misma Sala. 2 Conformaron la Sala las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación del 24 de julio del presente año, el Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Metropolitan3 le comunicó a la mujer accionante en condición de socia, que la Junta había decidido prohibir el ingreso al Club de su señor padre (Saúl Vega Gómez), tanto en calidad de beneficiario como invitado, por “violación expresa de los estatutos del Club y del reglamento interno de socios”, debido a su mala conducta dentro de las instalaciones.
Consideran que la accionada incurrió en vías de hecho en la decisión indicada, porque el mencionado señor VEGA GÓMEZ no fue escuchado en descargos, es decir, fue sancionado en un juicio privado, desconociéndose los Estatutos y el Reglamento del Club. Agregaron que, al peticionar la expedición de varios documentos, sólo se les accedió a copias de los Estatutos y del Reglamento, pues respecto del Acta Nº 478 del 24 de julio de 2014 mediante la cual se tomó la decisión que reprochan, se les informó que no era posible facilitarla por cuanto las deliberaciones son reservadas. Que además, no recibieron respuesta a la solicitud de copia de las actas por cuyo medio aceptaron al señor SAÚL como beneficiario del derecho de su hija en el Club. Pretensiones. En el escrito de tutela los accionantes elevaron las siguientes:
“Primera. Amparar los derechos fundamentales de ALEJANDRA VEGA JARAMILLO y SAÚL VEGA GÓMEZ, al derecho de defensa, de contradicción, de igualdad, al debido proceso y al buen nombre… 3 Señor Jaime Mantilla García. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segunda. Ordenar a la Junta Directiva del Club Metropolitan ordenar (sic) el reintegro inmediato de Saúl Vega Gómez como socio beneficiario de Alejandra Vega Jaramillo, publicando la decisión, para efectos del restablecimiento de su buen nombre y ordenar que se investigue en legal forma la conducta endilgada al socio beneficiario, con la legal citación y en cumplimiento de los requisitos, para dirimir en legal forma la controversia y tomar la decisión que corresponda con el lleno de las formalidades, ante la clara vulneración de nuestros derechos fundamentales, por la omisión de la accionada”.
En forma subsidiaria, solicitaron se les conceda el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto podían acudir a la vía judicial ordinaria, se expondrían “a un gravísimo riesgo para nuestros derechos fundamentales”, porque, de un lado, no se les permitió conocer el acta que registra la sanción, precluyéndoles la oportunidad para hacer uso de dicho mecanismo, y del otro, porque, “de esperar el transcurso de un proceso civil ordinario estaría perdiendo el socio beneficiario la oportunidad de gozar sus derechos durante un larguísimo periodo de tiempo…”4. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de octubre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la Junta Directiva del Metropolitan Club y a su Vicepresidente, a quien vinculó en calidad de tercero con interés. 4 Cfr. fls. 1 a 6. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispuso igualmente: requerir al Presidente o Presidenta y al Vicepresidente de la Junta Directiva accionada, para que se pronuncien sobre los hechos dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación; enterar del inicio del trámite a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Metropolitan Club, para que ejerzan el derecho a la defensa, si lo estiman pertinente; y tener como pruebas los documentos que obran dentro del expediente5.
Pronunciamiento del Vicepresidente de la Junta Directiva de la Corporación Metropolitan Club de Bogotá, D.C. En escrito visible a folios 43 a 51, y anexos a folios 52 a 59 vto, del cuaderno de primera instancia, el señor JAIME MANTILLA GARCÍA, en condición de Vicepresidente de la Junta Directiva del Club accionado, respondió a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Manifestó que el señor SAÚL VEGA GÓMEZ no tiene vinculación directa con el Club, pues sólo ostentaba la condición de padre beneficiario de su hija Alejandra Vega Jaramillo, quien
fue citada para informarle sobre los hechos protagonizados por su progenitor el día 4 de julio del año que termina, pero “ante su negativa, se procedió conforme al reglamento, a enervar la revocatoria de la autorización de ingresar al Club como PADRE BENEFICIARIO, sin que la misma se hiciera extensiva a la socia”. Consideró que frente al derecho de petición, ninguna violación puede atribuírsele al Club, porque la Corporación no presta servicios públicos y por tanto, no estaba obligada a responder, sin embargo lo hizo a través de escrito del 14 de agosto de 2014. 5 Cfr. fls. 37 a 38. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se afirma que en casos como el analizado, es decir, problemas suscitados entre los Clubes y sus socios, no pueden ser solucionados mediante la acción de tutela por existir otros medios judiciales para “resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación”, sin que tampoco pueda aceptarse la existencia de un perjuicio irremediable por no representar el retiro de un socio “un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes…”6.
La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “Primero: Declarar IMPROCEDENTE Y NEGAR la presente
acción de tutela instaurada por la señora ALEJANDRA VEGA JARAMILLO y el ciudadano SAÚL VEGA GÓMEZ en contra de la Junta Directiva del Metropolitan Club, Dr. JAIME MANTILLA GARCÍA o quien haga sus veces, de acuerdo a las consideraciones dadas en esta sentencia”. La anterior decisión al considerar la Sala a quo, que no es viable el amparo constitucional porque se acciona contra un particular, como lo es la Corporación Metropolitan Club, sin que se cumpla alguna de las exigencias de la Corte Constitucional para que sea viable la tutela contra particulares, vale recordar: i) que presten un servicio público, ii) que la conducta afecte el 6 Sentencias T-037 del 9 de febrero de 1993 y T-543 del 23 de noviembre de 1995. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interés colectivo, iii) que el solicitante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión.
Resaltó que la Corte Constitucional ha negado la tutela cuando se trata de controversias contractuales entre un Club y sus socios, por la existencia de otro medio de defensa judicial (sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995), y porque se considera que tampoco se presenta un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo de manera transitoria. Por último, con relación a la argumentada vulneración del derecho fundamental de petición, consideró que la respuesta dada el 14 de agosto del presente año por la secretaria de la Corporación accionada fue coherente con lo requerido, pues se le informó que “las actas o sesión de la Junta
Directiva que ella solicita, son reservadas y que dicha Junta goza de amplias facultades para el manejo general del Club”. Resaltó la Corporación de primera instancia, que así los accionantes no cuenten con los documentos mencionados en el escrito de tutela, sí tienen en su poder el oficio del 24 de julio de 2014 mediante el cual se les comunicó la decisión que atacan a través de la tutela, e igualmente cuentan con la credencial (carné) que acredita la calidad del señor VEGA GÓMEZ como padre beneficiario, con lo cual “si a bien lo tiene puede acudir ante la justicia ordinaria, como se indicó anteriormente, para que ante el Juez natural se debata tanto la reserva de las actas de la Junta Directiva como la legalidad del acta Nº 478 de 2014, por la cual se dispuso prohibir el ingreso del señor Saúl Vega Gómez a las instalaciones del Metropolitan Club de Bogotá”. La impugnación. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela. Consideran que contrario a lo expuesto por la Sala a quo, “el derecho de petición también procede contra particulares cuando se ejercita como medio para obtener otro derecho, como en este caso, el del debido proceso”. En este sentido, estiman que se debió solicitar el acta reservada para poder establecer la vulneración del derecho fundamental indicado.
Reconocen que cuentan con otro medio judicial para la defensa de sus
derechos, pero como no tuvieron en su poder el texto del acta, dicha situación “nos coloca en total situación de indefensión”, lo que amerita el amparo reclamado. Afirman que no se tuvo en cuenta por parte de la Colegiatura de primera instancia que los socios y los beneficiarios gozan de los mismos derechos en el Club, razón por la cual no se podía fallar la tutela con el mismo argumento para los dos accionantes7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación 7 Cfr. fls.82 a 84. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual no se accedió a la protección de los derechos fundamentales peticionados en la demanda de tutela por SAÚL VEGA GÓMEZ y ALEJANDRA VEGA JARAMILLO, al accionar contra el Metropolitan Club. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los
jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de 8 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales9.
De la acción de tutela contra particulares. El artículo 86 de la Constitución Política autoriza la procedencia de este especial mecanismo contra particulares, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.- Cuando estén encargados de la prestación de un servicio público.
2.- Cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo. 3.- Cuando respecto de ellos el accionante está en estado de subordinación o indefensión. Como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, ninguna de las anteriores exigencias se configura en el asunto analizado, toda vez que el Metropolitan Club es una Corporación10, es decir, de naturaleza privada y por tanto no presta servicio público alguno. Tampoco con la decisión cuestionada por los accionantes se afecta el interés colectivo, y menos puede considerarse que el señor ALEJANDRO VEGA JARAMILLO se encontrare en estado de subordinación o de indefensión con relación a la mencionada accionada, pues solo tenía la calidad de beneficiario y en esta 9 Sentencia T-161 de 2005. 10 Cfr. Certificado de existencia y representación (fls. 58 a 59 vto). Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición estaba obligado a respetar las disposiciones estatutarias y las que tomaran las directivas.
Además de lo anterior, si la controversia que se ha suscitado entre los accionantes y la accionada, como se ha advertido, es de naturaleza privada, para dirimir esta clase de conflictos existe otro medio de defensa judicial idóneo como lo es la jurisdicción civil, para el caso, con fundamento en lo regulado por el artículo 421 al disponer: “IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de
asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo”. Lo anterior, permite afirmar la improcedencia de la acción de tutela que se examina, razonamiento que resulta compatible con lo decidido por la Corte Constitucional en casos similares, es decir, cuando se presentan conflictos entre Clubes sociales y sus socios: “…En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta Sala dijo: "La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para
solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación". (...) "...a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato. La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno. Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). En eventos similares tampoco se ha accedido a la protección constitucional transitoria, en vista de que el ordenamiento contempla mecanismos idóneos para
proteger en forma eficaz los derechos afectados. Al respecto, se reitera: "...no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela". (...) "Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.
Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía. La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta
al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado". (...) "En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para (...) es el de que (...) siga sin ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995) …”11. 11 Sentencia T-1196 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, frente a la manifiesta improcedencia de la tutela que concita la atención de esta Corporación, ni siquiera lo aducido respecto a la imposibilidad en que se vieron los accionantes para demandar
la decisión tomada por la Junta Directiva del Metropolitan Club por el hecho de no entregárseles copia, sirve para justificar dicha incuria, pues como bien lo resaltó la Sala a quo, con la comunicación recibida sobre la decisión tomada, podían acudir ante la Jurisdicción civil, y solicitar incluso -agrega esta Superioridadcomo prueba la obtención de dicho documento. Por eso entonces, tampoco el derecho fundamental de petición puede predicarse vulnerado por el Metropolitan Club, pues quedó demostrado que esta Corporación sí dio respuesta a los accionantes mediante escrito del 14 de agosto de 2014, solo que se dio a conocer la condición de reserva que tienen las actas de la Junta Directiva, situación que como ha quedado analizado, de ninguna manera imposibilitaba que los accionantes acudieran en demanda ante la Jurisdicción civil. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como requisito de procedibilidad, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o que, a pesar de la existencia de éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8° ibídem. Por lo anterior, "La Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones, lo
cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional…"12.
Si además de lo anterior, no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley”13. Y si bien es cierto, que el mecanismo excepcional de amparo puede abrirse paso, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien afirman los accionantes que la decisión adoptada por la Corporación accionada les causa perjuicios, como lo consideró la Corte Constitucional en la jurisprudencia ut supra referenciada, en controversias como la examinada “no se presenta un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes…sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana…” En ese entendido, las controversias que surjan entre las Corporaciones y sus
socios, deben ser objeto de estudio y resolución ante la justicia ordinaria correspondiente, como del precedente jurisprudencial atrás citado se concluye, pues el Juez de tutela no puede desplazar al fallador natural en el 12 Sentencia T-605 de 1995. 13 Sentencia T-304 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ámbito de sus competencias, más aun cuando en asuntos como el analizado no se configura perjuicio irremediable alguno, como ha quedado visto.
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, al no acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y petición, reclamados por los accionantes contra el Metropolitan Club. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no accedió al amparo de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela por SAÚL VEGA GÓMEZ y ALEJANDRA VEGA JARAMILLO, contra la Junta Directiva de la Corporación Metropolitan Club de Bogotá, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201405570 01 Aprobado según Acta N° 099 de la misma fecha.
Ref.: Impedimento manifestado por el honorable
Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer de la acción de tutela promovida por Saúl
Vega Gómez y otro, contra el Metropolitan Club de esta capital. ANTECEDENTES El señor Saúl Vega Gómez y su hija Alejandra Vega Jaramillo, promovieron acción de tutela con el fin de que se les ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y al buen nombre, porque en comunicación del 24 de julio del presente año, el Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Metropolitan14 le comunicó a la mujer accionante en condición de socia, que la Junta había decidido prohibir el ingreso al Club de 14 Señor Jaime Mantilla García. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su señor padre (Saúl Vega Gómez), tanto en calidad de beneficiario como invitado, por “violación expresa de los estatutos del Club y del reglamento interno de socios”, debido a su mala conducta dentro de las instalaciones.
Consideran que la accionada incurrió en vías de hecho en la decisión indicada, porque el mencionado señor VEGA GÓMEZ no fue escuchado en descargos, es decir, fue sancionado en un juicio privado, desconociéndose los Estatutos y el Reglamento del Club. Agregaron que, al peticionar la expedición de varios documentos, sólo se les accedió a copias de los Estatutos y del Reglamento, pues respecto del Acta Nº 478 del 24 de julio de 2014 mediante la cual se tomó la decisión que reprochan, se les informó que no era posible facilitarla por cuanto las deliberaciones son reservadas. Que además, no recibieron respuesta a la
solicitud de copia de las actas por cuyo medio aceptaron al señor SAÚL como beneficiario del derecho de su hija en el Club.
2. El trámite se encuentra en esta Corporación con el fin de decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró la improcedencia de dicho mecanismo especial.
3. El doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, en condición de Magistrado de esta Sala, manifestó su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que tiene la calidad de socio del
Metropolitan Club. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la h
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