CSDJ - F11001110200020140557201ADJUNTA20141203153619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140557201ADJUNTA20141203153619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405572 01
Ref.: Acción de Tutela.
Accionado: Promotora Inmobiliaria Tu Casa en Liquidación y Superintendencia de
Sociedades.
Accionante: Ana Elicedes Orozco Salazar.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora ANA ELICEDES OROZCO SALAZAR, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, DECLARO IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra la PROMOTORA
INMOBILIARIA TU CASA EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora ANA ELICEDES OROZCO SALAZAR, interpuso Acción de Tutela contra la PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA EN LIQUIDACIÓN, el día 21 de octubre de 2014, solicitando la protección del derecho fundamental a la administración de 1 Conformada la Sala con el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405572 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA justicia, señalando que entró a trabajar con la empresa accionada el día 12 de marzo de 2008 mediante un contrato de trabajo verbal con un ingreso mensual de $600.000 más auxilio de transporte; agregó que su empleador no le pagaba prestaciones pero le indicaba que después se las consignaría, sin embargo en el mes de octubre del año 2010 la empresa se declaró en concordato.
Señaló que se percató de que en el acuerdo de reorganización su crédito no figuraba en los laborales sino como una acreencia ordinaria; ante lo cual el contador de la empresa le manifestó que era mejor así, y le quería hacer firmar un contrato de prestación de servicios, a lo cual ella no accedió; indicó que en este momento se encuentra por fuera del concurso y sin posibilidad de lograr el pago de sus prestaciones sociales. La empresa ya está en liquidación y el liquidador le indicó que no podía modificar el acuerdo. Como fundamento de lo anterior solicitó que le sea ordenado a la Superintendencia de Sociedades la inclusión de su crédito de carácter laboral, primera clase, para que se le reconozca todas las prestaciones sociales y la indemnización por la terminación abrupta de su contrato de (fls 1 a 3 C1°)
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 23 de octubre de 2014, la Magistrada de primera instancia, admitió el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por la accionante; vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, librando las comunicaciones de rigor para notificar a las accionadas, con el fin que presentaran su defensa en el término de 24 horas. (fl 27 C1°) Libradas las comunicaciones de rigor emitieron pronunciamiento en su orden: 3
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405572 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Mediante escrito del 28 de octubre de 0214, la doctora MARÍA LONDOÑO BERTÍN, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, resaltó que el 18 de noviembre de 2010 se decretó la apertura del procedimiento de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, allegado el 30 de marzo de 2012, al interior de cual se le reconoció a la accionada como acreedora de cuarta clase la suma de $3.235.53, que el acuerdo se validó en la audiencia del 12 de septiembre de 2102, quedo en firme sin que fuera recurrido .
INMOBILIARIA TU CASA EN LIQUIDACIÓN ALBEIRO RESTREPO OSORIO, en calidad de liquidador de la mencionada empresa, señalando que efectivamente la accionante fue mal graduada y calificada, pues a ella le correspondía la graduación con privilegio y no en la cuarta clase; agregó “Ambos principios, universalidad e información fueron violados en la celebración del acuerdo privado, conculcando con ello derechos constitucionales fundamentales de la señora ANA ELICIEDES OROZCO SALAZAR. En mi competo este yerro solo se puede subsanar mediante este mecanismo para evitar que le sigan vulnerando los derechos ciertos e indiscutibles de la ex trabajadora ANA ELICEDES OROZCO SALAZAR”. (fls 31 y 32 C 1°). DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: “(…) El ataque de la accionante se enfila, específicamente contra la providencia mediante la cual la Superintendencia de Sociedades autorizó el acuerdo extrajudicial surtido dentro del proceso liquidatario de la empresa Promotora Tu 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
Casa ltda., y contra la validación del acuerdo de derechos de voto y calificación de créditos, las cuales tuvieron lugar el 12 de septiembre de 2012…han trascurrido más de dos (2) años (1) mes y veinticuatro (24) días, lo que resulta completamente contrario a la finalidad de la acción de tutela…es necesario que la petición sea presentada dentro del marco temporal en que se da la amenaza o vulneración, más aún tratándose de decisiones judiciales que por su especial connotación están íntimamente ligadas con la seguridad jurídica que reclama una pronta y cumplida justicia…en el caso en estudio no se observó el plazo moderado para reclamar la protección del Juez Constitucional, pues lapso transcurrido entre la fecha en que se adoptó la decisión presuntamente lesiva e los derechos de la tutelante y la interposición de la demanda de tutela no guarda ninguna razonabilidad…En el presente caso, mal puede señalarse que la actuación de la Superintendencia de Sociedades constituye una vía de hecho, pues tuvo su origen en el acuerdo firmado por la sociedad deudora, avalado por la accionante…por lo que mal puede señalarse que la conducta es imputable a los funcionarios de la referida autoridad, menos aún cuando la actora no ejercitó ningún mecanismo judicial para revertir la validación del acuerdo de reorganización ni la calificación y graduación de créditos, lo cual resulta apenas lógico pues había aceptado las condiciones en que fue presentada, por lo que no resulta lógico que ahora pretenda, a través de este mecanismo excepcional y sumario subsanar una situación con la que estuvo desacuerdo” . (fls 33 a 45
C1°) LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito de tutela. Indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta la decisión de que efectivamente se encontraba bajo subordinación del patrono (JULIO TORRES VALDIVIESO) PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA EN LIQUIDACIÓN, situación que la colocaba en indefensión pues tiene un hijo con enfermedad cognitiva, razón por la cual se encontraba en la necesidad de aceptar el salario, indicó que la delegada de la Superintendencia también menciono un actuar de mala fe del patrono. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Adicional a lo anterior refirió que el liquidador de la empresa indicó en el escrito de respuesta a la tutela que era este el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En la presente acción de tutela, la pretensión del accionante, gira en torno a la orden que debe impartirse a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que el liquidador de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, coloque el crédito del que es beneficiaria en este momento en cuarta clase, a primera clase, por tratarse de un crédito de naturaleza laboral, pretensión que fundamentó, narrando haber sido vinculada laboralmente de manera verbal con la referida entidad desde el 12 de marzo de 2008, que se encontraba en situación de subordinación frente a su empleador y fue esa al parecer la razón por la cual no impugnó el crédito.
Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que se allegó auto del 12 de septiembre de 2012, proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al interior del cual se validó el acuerdo extrajudicial de reorganización presentado por la
sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA LTDA.
Obra Auto del 3 de septiembre de 2014, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades convocó a la Sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA LTDA.
EN VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE
REORGANIZACIÓN.
De otra parte en el escrito de tutela la accionante afirmó que conocía del proceso de reorganización adelantado por la accionada desde el mes de octubre de 2010; sin embargo señaló no haber objetado el mismo por encontrarse subordinada a su ex empleador y por tener un hijo en condiciones de discapacidad, motivo suficiente por el
cual argumentó necesitar el sueldo que le entregaba la empresa de manera mensual. 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86
Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien consideró violentados sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio, el primero, que tiene que ver con la inmediatez y el segundo la incuria. 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el
juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del
amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la 2 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió
un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio, la Corte Constitucional, indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa3; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable4 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez5, donde expresó:
3 Sentencia C-542 de 1992 4 Sentencia SU-961 de 1999 5 T-730 de 2003 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a prior i , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen . Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 6 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en
la consideración de cada caso8. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso9. En el asunto sub examine, se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora ANA ELICEDES OROZCO SALAZAR, impetrada contra PROMOTORA INMOBILIARIA TU CASA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al haber sido incluido su crédito laboral como ordinario de 6 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 7 Sentencia T-173 de 2002. 8 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA cuarta clase, y no de primera clase, lo que era pertinente, al haberse desempeñado como trabajadora de la mencionada sociedad.
Así las cosas, en contexto las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el objeto de la acción constitucional, sin mayores disquisiciones esta Superioridad ha de precisar que la accionante, desde el año 2010 conoció que su empresa se sometió a un acuerdo de reorganización; la señora Orozco Salazar conocía de la clasificación de su crédito y desde el 12 de septiembre de 2012 estaba enterada que dicho acuerdo fue validad por la Superintendencia de Sociedades, sin embargo no lo objetó pues señaló que confió en su empleador, quien la enredo para que no lo hiciera; sin embargo es claro que desde dicho instante debió proceder a interponer la acción de tutela, empero tardó más de dos años en hacerlo. Adicional a lo anterior, se observa una actuación incuriosa por parte de la señora ANA ELICEDES OROZCO SALAZAR, quien era conocedora de la situación de la sociedad en liquidación pues era la secretaria de la misma, sabía que su empleador la graduó en la cuarta clasificación y no objetó de manera oportuna dicha calificación, en la etapa pertinente; por el contrario guardó silencio, lo que vislumbra un actuar contrario a la buena fe exenta de culpa que le era exigible10, razón por la cual no puede ahora alegar su propia culpa. En relación con la observancia del principio de inmediatez valga traer a colación lo
expuesto por esta Sala en providencia del 19 de septiembre de 2012, donde con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco – dentro del Radicado N° 410011102000201200519 01, se adujo: “En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la incursión del accionante al censo socioeconómico efectuado por EMGESA S.A. ESP durante el periodo de septiembre de 2009 a 10 C-820 de 2012.- La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA enero de 2010, para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, y de éste modo cesar el agravio en su contra, haciéndose las compensaciones a lugar .Es decir, que desde la fecha en la cual se realizó el censo socioeconómico del cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el
impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la empresa a la fecha sigue desconociendo lo enunciado en la Resolución N°00025 de octubre de 2011, habilitándolo para impetrar a julio de 2012 la acción de amparo constitucional, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos del señor Ávila Medina estaría generada en la no incursión de su gremio en el censo socioeconómico, y esto ocurrió en el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, pasando a la fecha más de dos años…”, lo que fue ratificado por esta misma Corporación en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2013 dentro del Radicado N°170011102000201300385 01 deprecada por José Ramiro Ramírez Vargas contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, Chec S.A. E.S.P., Ministerio del Medio Ambiente, Gobernación de Caldas, Alcaldía de Palestina, Corpocaldas y Procuraduría General de la Nación. Esa circunstancia, que igual atendiendo la plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional sobre el particular, da pie para señalar sin vacilación que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de
un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, toda vez que desde el auto del 12 de septiembre de 2012 proferido por la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se autorizó el acuerdo extrajudicial de reorganización era conocedora de la clasificación que le habían impartido a su crédito y no lo objeto ni presentó acción de tutela, razón por la 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de impugnación en el sentido de declarar la improcedencia.
En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 6 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dela Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ANA
ELICEDES OROZCO SALAZAR, conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial