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CSDJ - F11001110200020140557701ADJUNTA20150122165259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140557701ADJUNTA20150122165259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) días de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Aprobado según Acta No. 99 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de noviembre de 2014, en la que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por María del Rosario Reyes Sastoque; quien reclamó la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida digna presuntamente vulnerado por la NUEVA EPS S.A.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela los sintetizó la accionante de la siguiente manera

1. El día 24 de junio de 2014, su médico tratante le ordenó el examen denominado BIOPSIA DE TIROIDES, por ser indispensable para descartar patologías de las denominadas catastróficas en su salud, por lo cual era prioritario a efectos de tener un diagnóstico debidamente sustentado.

2. El día 25 de junio de 2014, tramitó la respectiva autorización ante las oficinas

de LA NUEVA EPS, quienes le autorizan el examen en la IPS MEDERI de la Cra 30 (Antigua San Pedro Claver). 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y John Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T

Impugnación Tutela

3. Llevó la autorización el 26 de junio de 2014, a la entidad en donde le realizarían el examen, quienes quedaron de avisarle para cuando se lo programarían.

4. El 4 de septiembre de 2014, recibió la llamada en donde se le indicaba que la cita se haría 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual se le practicó la biopsia y sus resultados se los entregaron a los 10 días de su práctica.

5. El resultado del examen señaló: “GLÁNDULA TIROIDES, ROTULADO “NODULO TIROIDEO DERECHO”, (Estudio Citológico de Aspiración con aguja fina):

SOSPECHOSO DE NEOPLASIA DE CÉLULAS FOLICULARES (CATEGORÍA IV DE LA

CLASIFICACIÓN DE BETHESDA)2.

6. El 4 de octubre de 2014, fue a control con medicina general, quien al revisar el

resultado del examen, determinó que debe ser evaluada de manera prioritaria por especialista en endocrinología, por lo cual se dirigió de inmediato a la NUEVA EPS S.A., quienes le dieron autorización para la IPS CAFAM de la 51.

7. En LA IPS CAFAM de la 51, le informaron que para el año 2014 no tienen agenda para cita con especialista en endocrinología, por lo cual volvió a la NUEVA EPS a solicitar le autorizaran la cita para otra IPS y le respondieron que están buscando la forma para que le practiquen el examen, pero a la fecha de interponer la tutela aún no le han dado una respuesta concreta.

Conforme con lo anterior solicitó que se le amparara su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por cuanto conforme al examen y posterior valoración que le efectuaron debe realizarse el diagnostico a tiempo con el endocrinólogo, por cuanto en el evento de padecer una patología catastróficas como el cáncer, pueden 2 Para poder entender mejor el Sistema Bethesda (SB) recomienda que cada informe de citopatología tiroidea cuente con una categoría diagnóstica de las seis que han sido establecidas: i) No diagnóstico o Insatisfactorio; ii) benigno; iii) atipla de significado indeterminado o lesión folicular de significado indeterminado; iv) neoplasia folicular o sospechoso de neoplasia folicular; v) sospechoso de malignidad; y v) maligno. Publicación en línea en: http://tuendocrinologo.com/site/endocrinologia/ tiroides/inforrne-de-la-puncion-de-nodulos-tiroideos-segun-sistema-bethesda.html República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela ser curables si se le detecta a tiempo.

PETICIONES

1. Ordenar al representante legal de LA NUEVA EPS autorizar y garantizarle la cita médica con especialista endocrinólogo a la que fue remitida de manera prioritaria por médico general el 4 de octubre de 2014, en una IPS de su red que sea oportuna y garantice la calidad en la prestación del servicio.

2. Ordenar al representante legal de LA NUEVA EPS le garantice todas las prestaciones asistenciales (tratamiento integral) que requiera para el tratamiento de la patología que le sea diagnosticada sean POS o NO POS, con celeridad y oportunidad , hasta si completa recuperación.

3. Ordenar al representante legal de LA NUEVA EPS, que en el eventual caso de serle diagnosticada la enfermedad de cáncer, se debe dar cabal aplicación a la Ley 1384 de 2010 "Ley Sandra Caballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia", especialmente el parágrafo 1° del artículo

5°. Para dichos efectos allegó una serie de documentos a efectos de demostrar los hechos por ella narrados, (fls. 1 a 9, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 23 de octubre de 2014, resolvió

admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandadnos por la ley, contra la NUEVA EPS S.A. y como terceros vinculados a CAFAM EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud y se ordenó correr traslado de la acción, con el fin que contesten y argumenten lo pertinente al caso, (fl. 12, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela Por auto de sala de la misma fecha se procedió a ordenar como medida provisional que la Hueva EPS, procediera de manera inmediata a otorgar consulta con el especialista endocrino a la actora, (fls. 17 a 19, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La señora Kelly Johana Torres, del Área de Servicio al Usuario Salud IPS CAFAM Subdirección de Salud, procedió a dar respuesta señalando que la cita con el especialista de endocrinología, fue otorgada para el 29 de octubre de 2014, con el doctor Luis Felipe Fierro Maya en el centro de atención CAFAM calle 48, añadiendo que como IPS ha prestado la atención dentro de los términos establecidos por el POS y en consecuencia no considera que haya violado ningún derecho a la accionante, (fls. 20 a 37, c.o.).

Por su parte el despacho de conocimiento el 4 de noviembre de 2014, por intermedio de uno de sus empleados, procedió a llamar al abonado telefónico de la accionante a efectos de verificar si en efecto la cita médica había sido otorgada y se le había atendido, obteniendo respuesta afirmativa, (fl. 38, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por María del Rosario Reyes Sastoque; quien reclamó la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida digna presuntamente vulnerado por la

NUEVA EPS S.A.

Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el tercero vinculado, así como hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional sobre lo que sea establecido como carencia actual de objeto por hecho superado, determinó que a pesar de haberse solicitado la cita para el especialista en endocrinología a la fecha en que se incoo la acción y República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación Tutela

esta no se le señaló fecha para su práctica, se tiene que en efecto al momento de resolverse el amparo, la misma ya fue concedida y practicada por lo que conforme con lo peticionado se tiene como satisfecho el derecho que se reclamaba y en consecuencia a la fecha no subsisten elementos que requieran proceder a tutelar derecho fundamental alguno, (fls. 39 a 49, c.o.). LA IMPUGNACIÓN La accionada una vez notificada del fallo de primera instancia, con escrito presentado en día 11 de noviembre de 2014, impugnó la decisión, señalando que gracias a la orden de la medida provisional fue atendida por el especialista en endocrinología, quien le ordenó un nuevo examen denominado GAMAGRAFÏA, el cual se le autorizó para que se lo practicara la IPS IDIME de la Av. Las Américas, a donde asistió el 7 de noviembre de 2014, pero perdió la cita toda vez que requería otra autorización de medicamento para poder hacer el procedimiento, por lo cual fue nuevamente a la EPS para su autorización la que en efecto se dio y está a la espera que le fijen fecha para la gammagrafía, por lo cual para ella resulta evidente que no se le está garantizando su derecho a la salud de manera oportuna En razón a lo anterior solicitó que se le garantice su derecho a la prestación del servicio de salud de manera continua y célere dado su actual situación, hasta tanto le sea diagnosticada la respectiva enfermedad y su tratamiento integral, para dichos efectos allego los documentos que demuestran los hechos en los que basa su impugnación, (fls. 54 a 59 y 62 a 67, c.o.).

Con auto de ponente del 13 de noviembre de 2011 se concedió la impugnación ante esta Superioridad, (fl. 61, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ, en relación a la solicitud deprecada mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2013. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con la impugnación habrá en primer momento entrar a determinar que en efecto la accionante se duele del hecho que si bien efectivamente solicitó se le amparara su derecho a la salud a efectos que se le garantizara la prestación continua del servicio de salud, por parte de la NUEVA

EPS S.A., y de manera puntual para que se le asignara una cita con el especialista en endocrinología, la cual fue programada y a ella asistió, también lo es que solicitó que se procediera a tutelarle el derecho a que dicho servicio de salud sea oportuno y continuo respecto al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece, por cuanto como aconteció luego de ser atendida por el especialista este le ordenó un nuevo examen, que le fue autorizado pero que no se le informó del fármaco que debía de llevar para la práctica del mismo lo que generó que la cita programada la perdiera y tenga que volver a iniciar el ciclo para la autorización de la gammagrafía y el medicamento para poderse realizar ésta. Antes de proceder a determinar la violación o no de derecho fundamental alguno, se debe examinar la procedencia de la acción de tutela en los eventos de la prestación del servicio de salud por parte de las EPS, para lo cual se hará citación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-234/13, con ponencia del magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, quien señaló: República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Impugnación Tutela

1. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud y competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la Ley

1122 de 2007. 1.1. Este asunto, previo al estudio de fondo de la acción, se propone determinar si las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acción de tutela, cuando la falta de realización de un procedimiento ordenado por el médico tratante no se debe a una negativa de la entidad para la práctica del mismo, sino a otra clase de factores como conductas omisivas o desinteresadas de parte de la misma. 1.2. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario por el que está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la

eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 1.3. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado,- recuérdese que la cirugía por reemplazo total de rodillas, procedimiento ordenado por el médico tratante a la accionante, se encuentra incluida en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRESresulta significativo señalar que mediante la Ley 1122 de 20073 el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa ponga en riesgo la salud del paciente. 1.4. En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente. Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de la

práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la autorización, 3 Artículo 41 de la normatividad. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas. Establecida entonces la procedencia de la acción en el caso concreto, y entendiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaza la tutela en esta situación, la Sala dispondrá efectuar el análisis del caso objeto de revisión.

2. Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud.

Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad. 2.1. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y

con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.4 2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio5, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.6 Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 4 Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y

suficiente. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídicomateriales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción

del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción7, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS8, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,9 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.10 2.4. Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir. De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos

en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus 7 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993 9 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen

en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden consultarse la sentencias: T278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.11 Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de

salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenosdichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud. 2.6. Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona12. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). 2.7. Las demoras ocasionadas por estos factores13 o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones

institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas 11 Puede consultarse la Sentencia T614 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia Tde 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y

Sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

13 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de tratamientos o procedimientos médicos que las entidades prestadoras de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de tipo administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura. Tal protección se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilación en la práctica de un procedimiento médico afecta gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. En efecto en la sentencia T617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la inexistencia de contratos, De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a

la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405577 01 / 2974 T Impugnación Tutela veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo. 2.8. En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contrac

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