CSDJ - F11001110200020140558701ADJUNTA20141124105326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140558701ADJUNTA20141124105326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido proceso CONCEDE / REVOCA / improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405587 01 (10087-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho fundamental del debido
proceso al accionante JAVIER RAMÍREZ HOYOS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Centro Comercial MEGA SAN VICTORINO
PLAZA S. A. S.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JAVIER RAMÍREZ HOYOS, interpuso acción de tutela contra el Centro Comercial MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, ejercer una profesión u oficio y al mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el actor que cuenta con 53 años de edad, actualmente trabaja como vendedor en el Centro Comercial MEGA SAN VICTORINO PLAZAS S. A. S., vive de comisiones por la venta de productos al interior del mencionado centro comercial, labora con el señor GONZAGA OSSA GIRALDO. Indicó el petente de amparo que desde marzo de 2014 cuando llegó como administrador el señor DANILO GÓMEZ SÁNCHEZ, éste se ha dedicado a perseguirlo junto con el Consejo de Administración, 1 Sala integrada por el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. empezaron por sellarle el local donde trabaja y a imponerle una serie de multas, sin ningún procedimiento, además violando el reglamento lo declararon “persona no grata”, decisión comunicada a través de Oficio del 6 de octubre de 2014 y no satisfechos con ello, el 21 de octubre de la misma anualidad lo expulsaron del centro comercial informándole que le quedaba totalmente prohibido el ingreso a dicho
lugar, de lo contrario a los propietarios o arrendatarios que le permitieran ingresar se les aplicaría la sanción de 30 salarios mínimos legales vigentes. Precisó el accionante que con dicha determinación se le impide ejercer su trabajo que es el de vendedor; estima que dicha decisión es ilegal y arbitraria, fue tomada en represalia porque él ha presentado varias quejas y derechos de petición por la mala administración y quieren callar a los pocos que protestan por las arbitrariedades del administrador en unión del Consejo de Administración.
Por lo anterior pretende que: Se le tutelen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, al mínimo vital. Ordenar al representante legal del Centro Comercial MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., señor DANILO GÓMEZ SÁNCHEZ y al Consejo de Administración que revoque las decisiones de i) declararlo persona no grata, ii) impedirle el ingreso a trabajar el mencionado centro comercial y iii) restituirle su buen nombre. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 27 de octubre de 2014 admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y como terceros con interés al Consejo de Administración, a la Junta Directiva, a la Comisión Disciplinaria de la bodega MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A.
S., y al señor DANILO GÓMEZ SÁNCHEZ; así mismo, dispuso la práctica de pruebas (folios 10 y 11 c. o. primera instancia). 3.- El señor DANILO GÓMEZ SÁNCHEZ compareció a trámite tutelar, sobre
los hechos de la tutela señaló que MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., no es un centro comercial, es una sociedad comercial, la cual se identifica con el Nit No. 900437531-0, constituida el 26 de julio de 2010, cuya finalidad es organizar a los comerciantes y como sociedad comercial cumple con todos los requisitos de ley, además paga los respectivos impuestos; precisó que fue designado como representante legal en la Asamblea general del 24 de febrero de 2014, fungió como Secretario General desde 2010 y es propietario de un local desde el año 2005; sus actuaciones en condición de representante legal son como las estipulan los Estatutos y en ningún momento pueden ser tomadas a título personal, Indicó el representante legal que entre el señor JAVIER RAMÍREZ HOYOS y la sociedad que representa no existe ningún vínculo laboral ni comercial y todos los comerciante que ejerzan actividades dentro de la bodega de la calle 12 No. 10-69 la cual administra la sociedad, deben cumplir el reglamento interno, para lograr el buen funcionamiento en igualdad de condiciones para todos los comerciantes. Añadió que no es cierto que como representante legal de la sociedad MEGA SAL VICTORINO PLAZA S. A. S., se haya dedicado a perseguir el actor, al contrario a éste se le ha adelantado investigaciones garantizándole el debido proceso, a través de requerimientos privados, tanto escritos como verbales, para que cumpla el reglamento interno, por vía de ejemplo, que no ingrese mercancía de otros centros comerciales sin factura para evitar que incurra en prácticas comerciales desleales; no exhibir mercancía fuera del
local obstaculizando las zonas comunales, saturando a visitantes y clientes. Manifestó que el accionante ha sido irrespetuoso con los miembros de la Junta Directiva, haciendo acusaciones temerarias; al señor RAMÍREZ HOYOS se le han respondido los diferentes derechos de petición que ha presentado (26 de mayo, 25 de septiembre y 17 de octubre de 2014) nunca se le ha coartado su derecho a un debido proceso; tampoco se le ha vulnerado el derecho a escoger profesión u oficio, porque él pude laborar en otros centros comerciales. Expuso del representante legal que al petente de amparo se le ha garantizado el debido proceso, como prueba de ello anexó: i) copia del reglamento interno de la sociedad que representa, ii) certificado de existencia y representación de la sociedad MEGA SAN VICTORINO PLAZA
S. A. S., expedido por la Cámara de Comercio, en el cual se acredita que las demás partes citadas hacer parte de dicha sociedad, representante legal, junta directiva y comisión disciplinaria, iii) copia de los diferentes llamados de atención escritos, iv) copia de las respuestas a los derechos de petición, v) copia de la convocatoria a reunión extraordinaria de Junta Directiva, con ocasión de las amenazas.
En consecuencia, solicitó declara infundada la acción de tutela y proceder a “negarla por improcedente” (folios 20 a 24 c. o. primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 7 de noviembre de 2014, tuteló el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, aduciendo que dentro del material probatorio allegado al expediente, entro otros el reglamento interno de la bodega MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., se establecen derechos, obligaciones y prohibiciones aplicables a los accionistas, arrendatarios y habitantes del centro comercial, es decir, que el actor al laborar dentro del mismo, es destinatario de dicho reglamento. Consideró la Sala de primer grado que al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el reglamento establece que la decisión equivalente a la primera instancia debe ser tomada por la comisión disciplinaria y dependiendo el caso por el representante legal y la apelación (segunda instancia) debe ser resuelta por la Junta Directiva, siendo ello así, se advierte en este caso la existencia de una irregularidad, por cuanto la decisión del 6 de octubre de 2014 mediante la cual el actor fue declarado persona no grata fue tomada en conjunto por la Junta Directiva y por la Comisión Disciplinaria, lo cual constituye vía de hecho porque dejó al infractor sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción bajo el amparo del principio de doble instancia el cual está contenido en el reglamento. Además estimó la Colegiatura a quo que las sanciones impuestas al petente de amparo, la declaración de persona no grata y la prohibición de ingreso al centro comercial, ninguna de ellas está contemplada como tal dentro del catálogo de sanciones previstas en el reglamento, razón por la cual concedió la tutela al debido proceso y en consecuencia dejó sin efectos las decisiones emitidas el 6 y el 21 de octubre de 2014 por la Junta Directiva y
la Comisión Disciplinaria, debiendo tales órganos tomar la decisión que corresponda a la luz del referido reglamento (folios 84 a 106 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., mediante escrito signado 11 de noviembre de 2014, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que sobre el cierre del local se siguió un procedimiento previo contra el empleador del accionante, ajustado al debido proceso, conforme está establecido en el reglamento interno de la bodega. Indicó el impugnante que a pesar de la sanción, el actor siguió quebrantando las reglas y normas internas, en detrimento de los intereses de la mayoría de los comerciantes de la bodega; adujo no compartir los planteamientos de la Sala de primera instancia, por cuanto el procedimiento previsto en el reglamento si se cumplió, incluso el principio de doble instancia, razón por la cual peticionó la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar se niegue la presente acción de tutela (folios 120 a 122 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma,
etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado, por cuanto el accionante cuenta con otro
mecanismo judicial (acción policiva) a la cual debe acudir antes de hacer uso de la acción constitucional de tutela, lo cual conforme al acervo probatorio allegado al plenario no ha realizado el actor, es decir, no ha agotado el mecanismo ordinario para acceder a la protección de los derechos que considera transgredidos, hecho el cual, torna improcedente la presente acción de amparo. Para la Sala, el petente de amparo teniendo en cuenta los inconvenientes de convivencia que tiene en el lugar donde labora, debe acudir al trámite previsto en el artículo 206 del Código de Policía de Bogotá, cuyo texto legal es del siguiente tenor: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA ARTÍCULO 206.- Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Se tramitarán por este procedimiento las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa. Las autoridades de policía abordarán al presunto responsable en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicarán su acción u omisión violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se procederá a oírlo en descargos y, de ser procedente, se le impartirá una Orden de Policía que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente. En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el comportamiento contrario a la
convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplirá inmediatamente. Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que impone la sanción y será sustentado ante su superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El poder de policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios etc. Esta Corporación, conforme los hechos alegados por el actor en el libelo de tutela, colige sin dubitación alguna que el inconveniente surgido con la administración de la bodega MEGA SAN VICTORINO PLAZA S. A. S., se erige en un caso de convivencia ciudadana, teniendo en cuenta que el accionante no tiene respecto a la mencionada sociedad una relación de tipo contractual, simplemente y de manera informal desarrolla una gestión de impulsador y vendedor de mercancía, por la cual gana para su sustento una comisión Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado
ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP
Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el
cual la tutela procedería como mecanismo principal8.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, el actor JAVIER RAMÍREZ HOYOS, no ha acudido al mecanismo judicial ordinario existente para resolver esta clase de conflictos de convivencia, esto es, ante las autoridades de policía, a quien corresponde verificar los hechos e imponer las medidas correctivas a que hubiere lugar, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y la cuales descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones esbozadas. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”9 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales
características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos 9 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”10. (sfdt) Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que el petente de amparo, como se señaló anteriormente, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues para el caso se debe acudir a la autoridad de policía. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual TUTELÓ el derecho fundamental del debido proceso al señor JAVIER RAMÍREZ HOYOS, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.