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CSDJ - F11001110200020140559701ADJUNTA20141203153902-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140559701ADJUNTA20141203153902-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405597 01

Ref.: Acción de Tutela.

Accionado: Grupo de Reconocimiento de

Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio Nacional.

Accionante: Jesús Rafael Camargo Polo.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y JURISDICCIÓN

COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO, interpuso Acción de Tutela contra la COORDINACIÓN DEL GRUO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES 1 Conformada la Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405597 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por MIRYAM FIGUEROA GÓMEZ, argumentando vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto el día 2 de septiembre de 2014, elevó escrito petitorio ante la accionada, con el fin de que se le informará “en qué periodo de tiempo habrá de pagársele de manera efectiva al señor Jesús Camargo Benítez la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA…suma correspondiente al periodo 2008-2013 por concepto de diferencias porcentuales entre los incrementos hechos a su pensión de invalidez con base en la escala gradual porcentual u oscilación y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con base en el artículo 14 de la Ley 1000 de 1993, teniendo en cuenta que la conciliación que reposa en su despacho el término establecido es de seis (6) meses, término que se ajusta a los pronunciamientos…de la Corte Constitucional..” Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ampare su derecho constitucional de petición, ordenando a la accionada que en el término

perentorio dela Ley, imparta respuesta a la petición que presentó el 2 de septiembre de 2014. (fls 1 a 5 C1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 27 de octubre de 2014, la Magistrada de primera instancia, admitió el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ordenó vincular como terceros con interés al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al señor JESÚS CAMARGO BENÍTEZ con el fin que presentaran su defensa en el término de 48 horas. (Fls 19 y 20 C1°)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Libradas las comunicaciones de rigor emitieron pronunciamiento en su orden:

INTERVENCIÓN DE LA COORDINADORA GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE

OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVAMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

La doctora MIRYAM FIGUEROA GÓMEZ, en la citada calidad descorrió el traslado de la acción de tutela, manifestando que la Coordinación mediante oficio No. OFI1475735 MDN-DSGDAL-GROLJC del 29 de octubre de 2014, procedió a dar respuesta al escrito de petición del 2 de septiembre de 2014, remitiéndola por correo electrónico a la dirección chinopinyn@hotmail.com, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción por encontrarse superado el hecho que la originó. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) al interior del Grupo de reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, se dio trámite a la solicitud de pago elevada por el doctor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO en calidad de apoderado del señor JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, correspondiéndole el turno de pago No. 3990-14…Examinado el contenido de oficio de respuesta al derecho de petición se encuentra que efectivamente constituye respuesta clara precisa y de fondo…fue respondida con el oficio No. OFI14-75735 del 29 de octubre de 2014…si bien es cierto para el momento de presentación de esta acción, esto es, 22 de octubre de 2014….también es un hecho que en el trámite de esta acción dicha entidad procedió a responder de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición en cuestión…Al

encontrarse debidamente superados por parte de la entidad accionada los fundamentos de hecho, se avizora la presencia de un hecho superado, en cuanto al derecho fundamental alegado como vulnerado por el accionante, ya

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la acción tuitiva de derechos fundamentales que nos ocupa” (fls 35 a 49 C1°) LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito del 11 de noviembre de 2014, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar el derecho fundamental alegado en su escrito de tutela.

Señaló el accionante: “(…) No es de recibo por el ahora impugnante, que la accionada considere como suficiente y congruente la respuesta contentiva en la misiva adiada 29 de octubre hogaño No.

OFI14-75735…cuando esta soportada en un argumento indefinido en el tiempo…en consecuencia conceda el amparo deprecado en el sentido de ordenar en el tiempo perentorio señalado por el despacho, que la entidad accionada indique el intersticio especifico en que le será pagada de manera efectiva al señor Jesús Camargo Benítez la suma a él reconocida en audiencia de

conciliación adiada el cinco (5) de mayo hogaño, ratificada por el Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Circuito de Bogotá, el día cuatro (4) de julio de la misma anualidad al señor Jesús Camargo Benítez amparada por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-975 de 2003 sobre intrínsecos específicos para dichos pagos específicos.”. (fls 55 a 64 C1°) Mediante Auto de12 de noviembre de 2014, la Sala A quo concedió la impugnación al fallo proferido el 4 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales

presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De igual manera, según se deduce de lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del caso en concreto. La presente acción de tutela se fundamenta en la protección al derecho de petición que invoca el accionante, doctor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO actuando en nombre propio, en contra del GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, por cuanto fue vulnerado el derecho de petición que interpuso el día 2 de septiembre de 2014 en calidad de apoderado del señor JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, a través del cual solicitó se le informará “en qué periodo de tiempo habrá de pagársele de manera efectiva al señor Jesús Camargo Benítez la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA…suma correspondiente al periodo 2008-2013 por concepto de diferencias porcentuales entre los incrementos hechos a su pensión de invalidez con base en la escala gradual porcentual u oscilación y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con base en el artículo 14 de la Ley 1000 de 1993, teniendo en cuenta que la conciliación que reposa en su despacho el término establecido es de seis (6) meses, término que se ajusta a los pronunciamientos…de la

Corte Constitucional” La Entidad accionada emitió respuesta en el curso de la primera instancia el día 29 de octubre de 2014, en los siguientes términos:” (…) correspondiéndole el turno 39339-14, para la vigencia presupuestal 2014. Claro lo anterior es preciso señalar el cumplimiento de las sentencias y/o acuerdos conciliatorios que impongan obligaciones cede entregar sumas liquidas de dinero se deben acatar lo dispuesto por la Ley, esto es dar cumplimiento a las mismas en estricto orden de llegada y de conformidad al turno asignado y de acuerdo a los parámetros establecidos por la por la normatividad aplicable esto es la Ley1437 de 2011.”, motivo por el cual la primera instancia declaro superado el hecho y en consecuencia ordenó la improcedencia de la presente acción de tutela. Problema jurídico. Consiste en establecer primigeniamente, si se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que quien presentó la acción de tutela, doctor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO, lo hizo actuando a nombre propio, contra el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, por cuanto el día 2 de septiembre de 2014, interpuso derecho de petición como apoderado del señor JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, el cual no fue contestado de manera oportuna; así las cosas a quien le asiste el interés es al señor CAMARGO BENÍTEZ, es decir en su cabeza está radicado el derecho fundamental de petición, empero su apoderado al interior del Grupo del Ministerio de Defensa Nacional, no presentó procuraduría al interponer la acción de tutela, de igual manera no indicó si actuaba como agente oficioso por el contrario señaló actuar en nombre propio, cuando no es a él a quien presuntamente se le vulneró el derecho de petición. SI bien es cierto la primera instancia vinculó al señor CAMARGO BENÍTEZ, dicha acción no suple el requisito de la procuraduría que debía mediar para que el accionante interpusiera la presenta acción de tutela, pues de lo contrario estaría pasando por alto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse, iniciando por traer al debate el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual contempla, la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela y que a la letra reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subrayado fuera de texto)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre este punto jurisprudencialmente la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Tutela T-614 de 2012, consideró: “En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el

titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”.[10] En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente”[11] (Negrillas fuera de texto.) De igual manera en sentencias T-372 de 2010 y T 291 de 2011, manifestó la Corte Constitucional que para determinar la legitimidad para presentar como agente oficioso la acción de tutela es necesario “(i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Una vez lo anterior, descendiendo al caso concreto se tiene que el doctor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO, instauró acción de tutela actuando a nombre propio, sin embargo se observa de las pruebas obrantes que el legítimo interesado para interponerla es el señor JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, sujeto a quien la entidad accionada aparentemente vulneró su derecho de petición presentado a través de apoderado judicial el día 2 de septiembre de 2014. Lo anterior, enseña que el señor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO para interponer la acción de tutela, le era necesario contar con poder específico para presentarla, pues no le era extensible la procuraduría que le fue conferida por el señor CAMARGO BENÍTEZ para interponer el derecho de petición ante el Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional. Como sustento de lo referido en el párrafo anterior, se trae al contexto la sentencia 7493 de 2007, señaló “esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente

acreditada. En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente. En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo…”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala a declarar la improcedencia de la acción, pues si bien no está consagrada como causal taxativa dentro de artículo 62

del Decreto 2155 de 1991, si es sabido que jurisprudencialmente se ha tratado la falta de legitimación la causa como causal de improcedencia, pues se vislumbra la ausencia de los requisitos procesales, para poder entrar a tomar una decisión de fondo3 Es menester dejar claro que la improcedencia de la presente acción de tutela se declara por la falta de legitimación en la causa del señor JESÚS RAFAEL CAMARGO POLO, más no por las consideraciones esbozadas por la Sala A quo. 2 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

Sentencia C-531 de 1993.

Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el

artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales...3º), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia T.950 de 2008: AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Al faltar un requisito procesal el Juez debe rechazar de plano la acción Encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de segunda instancia, pues no se evidencia que la señora deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su esposo.

Sin embargo, la autoridad judicial de segunda instancia resolvió denegar las pretensiones de la accionante, cuando, como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debió rechazar de plano la acción. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la improcedencia decretada en el fallo impugnado del 4 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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