CSDJ - F11001110200020140560501ADJUNTA20141212123256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140560501ADJUNTA20141212123256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405605 01
Ref.: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionado: JUZGADO 16 CIVIL MUNICPAL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
Accionante: RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN
Primera Instancia: DECLARA IMPROCEDENTE.
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN, interpuso Acción de Tutela contra el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, tendiente a 1 Conformada la Sala con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405605 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso. Relató como hechos el accionante, haber suscrito contrato de compraventa sobre un bien inmueble con el señor HÉCTOR JULIO BARÓN NEMPEQUE en el año 2011, por el valor de $140.000.000.oo, elevado a escritura pública, indicó haber constatado que la propiedad se encontraba libre de vicios, sin embargo se enteró que el proceso hipotecario adelantado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá continuaba y que los oficios radicados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá eran falsos, motivo por el cual inició proceso penal “presentada la solicitud de aplazamiento por mí apoderado para realizar la oposición en debida forma tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil el señor Juez DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., la desconoció… durante todo el proceso SE INCURRIERON EN VÍAS DE HECHO CONTRA EL SUSCRITO, con defectos fácticos de apreciación probatoria, sino también en defectos sustantivos al aplicar
la ley sustancial, igualmente en defectos orgánicos y procedimentales…Incurrió el Juzgado en defectos sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 531 del C.P.C., pues con fundamento en este precepto no dio la oportunidad de presentar la oposición a la entrega, sino que además ni siquiera reconoce personería a mi apoderado tomando una decisión violatoria al debido proceso…frente a las pruebas donde se cometió defecto facticos no apreciándolas y generándose vía de hecho, tenemos: La denuncia penal instaurada en contra del señor HÉCTOR JULIO NEMPEQUE, y que no ha sido fallada por la Fiscalía 366 Seccional aquí hubo defecto fáctico evidente al no apreciar esta prueba. No se apreció y por lo tanto hubo defecto factico frente al oficio de septiembre del año 2004 la solicitud de aplazamiento de la entrega del inmueble y que no fue tramitada. La no oportunidad de presentar la oposición a la entrega del inmueble en la forma debida y que al menos se reconozcan las mejoras realizadas al inmueble…” (Sic a lo transcrito)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en los anteriores hechos pretendió el restablecimiento de sus derechos disponiendo tener en cuenta los documentos ignorados, “invalidando la actuación por desconocer el debido proceso al no permitir la oposición a la entrega del inmueble y dictar sentencia en mi contra sin la presencia de mi apoderado judicial quien había radicado memorial solicitando aplazamiento y el no reconocimiento de mi personería jurídica en la diligencia que determino la entrega del inmueble, desconociendo además todos los documentos radicados tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público para lo de su competencia; y profiriendo nuevo fallo o nueva sentencia que en derecho corresponda donde se restablezcan mis derechos en forma inmediata y prelativas, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio del amparo…Se condene a la persona o personas contra quien se formula la tutela al pago de los perjuicios, tanto materiales como morales.” (fls 1 a 35 C1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia, admitió el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar al JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, con el fin que presentaran su defensa en el término de dos días, vinculó como terceros con interés a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., hoy COMPAÑÍA DE
ACTIVOS LTDA, al MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO, a quien les concedió el mismo término. Finalmente ofició al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que remitiera el proceso No. 2005-0361 de Central de Inversiones contra Héctor Julio Barón Nempeque en calidad de préstamo para la práctica e una inspección judicial. (fl 58 C1°)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Libradas las comunicaciones de rigor emitieron pronunciamiento en su orden:
CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
Mediante oficio CE-GSA-265 del 30 de octubre de 2014, la apoderada general de CISA S.A., quien solicitó la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo judicial, solicitó así mismo su desvinculación y la vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA. (fls 47 a 51 C 1°).
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El Ministerio de Hacienda mediante oficio del 30 de octubre de 2014, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. (fls 69 a 71 C1°) COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN La directora de cobranzas de la CGA, mediante oficio del 30 de octubre de 2014, manifestó que adquirió paquete de activos, incluido el crédito identificado con los números 50198000089720 y 1816501 a cargo del señor HECTOR JULIO BARÓN NEMPEQUE, por incumplimiento en el pago de los créditos CISA inició proceso jurídico, correspondiéndole al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual señaló se ha adelantado conforme a derecho, finalmente indicó que su empresa cedió los derechos de los créditos a la compañía GUZMÁN GONZALEZ S.A.S. , razón por la cual alegó la falta de legitimación por pasiva. (fls 72 a 75 C 1°) JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ El secretario del mencionado Juzgado mediante oficio No. 02077 del 29 de octubre de 2014, señaló que “verificada la base de datos del despacho y en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA físico, no se encontró ningún proceso que tuviese como partes a la entidad Central de Inversiones hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y al señor Héctor Julio Barón Nempeque. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 7 de noviembre de 2014, con ponencia del Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, e integrada la Sala con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,declaró improcedente la Acción de Tutela, al considerar: “(…) En el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-0361 de Central de Inversiones S.A., hoy Compañía de Activos de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra el señor HÉCTOR JULIO BARÓN NEMPEQUE, en el que se dictó sentencia el 21 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, así como el remate del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 50C-459909.El inmueble en comento fue debidamente secuestrado el 17 de agosto de 2011, y antes de ser rematado, el apoderado del cesionario del crédito, mediante escrito
radicado el 5 de marzo de 2012, advirtió la realización de actuaciones irregulares por parte del demandado HÉCTOR JULIO BARON NEMPEQUE, quien dispuso del bien inmueble cediéndolo a título de compraventa al aquí accionante, razón por la que el Juzgado de Conocimiento, mediante auto de 13 de abril de 2012, ordenó la anulación de las anotaciones 26, 27 y 28 del folio de matricula inmobiliaria No. 50C-459909 y dispuso la remisión de las copias respectivas para que se iniciara la investigación penal correspondiente. Posteriormente, con escrito el 12 de julio de 2013, el aquí accionante manifestó que había sido objeto de estafa por parte del señor HECTOR JULIO PACHÓN BARRAGÁN a quien acusó de falsificar documentos para hacer incurrir en error a la Oficina de Instrumentos Públicos en relación con el inmueble rematado, pues sobre el mismo celebró promesa de compraventa con dicho señor ignorando la situación del inmueble. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído fechado el 6 de agosto de 2013 se pronuncio sobre el escrito del accionante indicándole que no era parte dentro del proceso ejecutivo y que contaba con los mecanismos judiciales de defensa de sus intereses.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente el inmueble fue adjudicado al cesionario DAVID RICARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, mediante auto del 11 de julio de 2014…el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa en aras de la protección de sus intereses, particularmente con la acción civil en contra del señor HECTOR JULIO BARON NEMPEQUE, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios que éste punto pudo causarle…conviene añadir que la actuación del Juez Treinta Siete Civil del Circuito se ciño a las normas que rigen la materia y que contrario a lo señalado por el actor, se pronunció sobre la única solicitud que éste formuló haciéndole ver que no era parte en el proceso ejecutivo Obsérvese además que la diligencia de la que se duelela entrega del inmueble rematado. De la cual ni siquiera existe constancia de su realización, no admite oposición alguna, por tanto, al accionado no se le ha quebrantado ningún derecho fundamental” (fls 107 a 118 C1°) (Sic a lo transcrito) LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de noviembre del año en curso se concedió la impugnación, quien mediante escrito del 20 de noviembre de 2014, sustentó su inconformidad indicando que no encontró respuesta emitida por la entidad accionada a quien no se
le preguntó por qué no fijo nueva fecha y hora para la diligencia del inmueble rematado donde pretendían demostrar que era comprador de buena fe, así como la falta de reconocimiento de personería jurídica a su abogado. (fls 76 a 79 C1°) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Sea lo primero a indicar es que la presente acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo e Bogotá, sin embargo en virtud del paro judicial convocado por Asonal Judicial, la misma fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante. En esta acción de tutela, la pretensión del accionante, está fundamentada en el hecho que el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debido proceso, libertad al señor RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN, quien alegó la existencia de vías de hecho, por cuanto el Juzgado accionado le resolvió de manera negativa su oposición en la diligencia de entrega del 29 de septiembre de 2014, pues no valoró los documentos por el presentados y no le reconoció personería jurídica a su abogado, lo que indicó deviene en defecto fáctico y procedimental. Así las cosas entrará a determinar esta instancia, si es procedente la presente acción, y sí se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante en la diligencia de entrega celebrada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del cual funge como demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A., hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., como demandado el señor HÉCTOR JULIO BARÓN NEMPEQUE; y el aquí
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionante, señor RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN fungió como tercero comprador de buena fe; en la cual se le rechazó de plano su oposición, pues le señaló el Juzgado que contaba con acción legal, adicionando que no presentó toda la documentación pertinente. Alegó el accionante defecto sustantivo pues el Juzgado aplicó indebidamente el artículo 531 del C.P.C., toda vez que reseñó que no le dio la oportunidad de presentar oposición a la entrega del bien inmueble, y tampoco le reconoció personería jurídica a su apoderado, violando con dicho actuar su derecho de defensa. Así mismo, alegó defectos fácticos consistentes en que la accionada, no apreció las pruebas y generó la vía de hecho pues en la diligencia de entrega presentó copia de la denuncia penal contra el señor HÉCTOR JULIO BARÓN. Una vez lo anterior, es dable establecer que según la jurisprudencia la acción de tutela fundamentada en vía de hecho resulta improcedente cuando la misma es usada a través del amparo constitucional, pese a existir otro mecanismo judicial; de
igual manera se hace improcedente cuando se interpone y el accionante actuó de manera incuriosa en el trámite que propone. Conforme a lo anterior, dispuso la sentencia T-107 de 2012, que: “La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional[8], concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales[9], con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[10] Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.” De igual forma, no es la tutela el mecanismo idóneo pues dado el carácter
subsidiario y residual de la acción, el actor debe acudir a la instancia natural, es decir ejercer las acciones civiles pertinentes para sacar avante sus pretensiones, más aún cuando no ha probado un el perjuicio irremediable. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si los impugnantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, en el sentido que ese perjuicio 2 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban el demandante de acudir a la instancia natural. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como
tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Descendiendo al caso concreto, salta a la vista que al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2005-00361 promovido por Central de Inversiones contra Héctor Julio Barón, se tiene que el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en diligencia del 29 de septiembre de 2014 no acepto la oposición presentada por el señor RAMIRO PACHÓN BARRAGÁN en calidad de tercero comprador de buena fe, pues le indicó que dicha oposición debía interponerla a través de proceso judicial; decisión que no fue impugnada por el señor PACHÓN BARRAGÁN, quien conforme al artículo 338 del C.P.C contaba con la posibilidad de apelarla, saltando así los recursos previstos en la vía ordinaria, normatividad que señala: “Art. 338.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 160. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Parágrafo 1.- Quiénes pueden oponerse. Pruebas y recursos:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.
El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor. El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
Parágrafo 2.- Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de éstos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene. Parágrafo 3.- Insistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello.
1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante
la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario.
3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquél.
4. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; éstos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.
Parágrafo 4.- Restitución al tercero poseedor:
1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual forma es claro que el accionante se encuentra en la posibilidad de interponer las acciones judiciales civiles para hacer valer su calidad de tercero comprador de buena fe. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO PACHON BARRAGAN, contra EL JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405605
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