CSDJ - F11001110200020140560601ADJUNTA20141209163615-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140560601ADJUNTA20141209163615-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar a la Universidad Nacional reversar la decisión de la Dirección de Admisiones de anular su proceso de admisión a la maestría en derecho con énfasis en derecho constitucional la cual le fue comunicada el 15 de octubre de 2014, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y autonomía universitaria de la Universidad Nacional, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405606 01 (10108-22) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor DANIEL
YADID GRANADOS GELVES, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DANIEL YADID GRANADOS GELVES, el 22 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y educación, presuntamente lesionados por la Universidad Nacional de Colombia al impedirle continuar con el trámite de admisión al programa de Maestría en derecho con énfasis en constitucional, lo anterior porque anteriormente estaba inscrito en la Maestría en derecho con énfasis en administrativo, programa el cual por diversas razones no logró culminar. Señaló que la Universidad, no permitió su inscripción aduciendo que la Resolución 235 de 2009, no permite que una persona que se encuentre inscrito en un programa vuelva a inscribirse en el mismo programa académico. Por lo anterior el señor GRANADOS GELVES pretende que: - Se ordene de forma inmediata a la Universidad Nacional reversar la decisión de la Dirección de Admisiones de anular su proceso de admisión a la maestría en derecho con énfasis en derecho 1 Integrada por las Magistradas REFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZANTONIO SUÁREZ NIÑO. constitucional la cual le fue comunicada el 15 de octubre de 2014. (fls.
1 a 61c.o.). - Subsidiariamente, solicitó ordenar a la Universidad Nacional se estudie su reingreso al programa que estaba cursando. Como Medida Provisional solicitó el actor: - Suspender la decisión de anulación dentro del proceso de admisión realizada por la Dirección de Admisiones de la Universidad el día 15 de octubre de 2014. 2.- Mediante auto del 28 de octubre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Universidad Nacional, División Nacional de Admisiones, Facultad de Derecho, Vicerrectoría Académica. (fl 64 c.o.). 3.- En auto del 29 de octubre de 2014 la Sala a quo resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el actor al considerar que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran establecer la necesidad de suspender el curso de la convocatoria de interés para el accionante. (Fl. 70 a 72 c.o) 3.- La Universidad Nacional de Colombia presentó escrito defensivo en el cual indicó luego de traer a colación los reglamentos internos de la Universidad, que el proceso de admisión realizado al actor se encuentra acorde a los principios que cohabitan con el principio de legalidad, tales como publicidad del acto, la libre participación, la selección objetiva y por ende, el debido proceso, haciendo que la acción constitucional sea totalmente infundada. De igual forma indicó que existe la autonomía universitaria, que si bien tiene límites, esta acata el respeto por los derechos fundamentales, concluyendo que “la dirección de admisiones no puede viabilizar el proceso de admisión
del accionante, porque la información sobre los requisitos y prohibiciones para el mismo fueron dadas a conocer en el proceso inicial de la inscripción, y aun así se siguió con este, ahora el estudiante debe soportar el peso de la anulación”. Finalizó diciendo que respecto a la petición subsidiaria que el Consejo de la Facultad no estudia reingresos presentados fuera de las fechas establecidas para ello tal como ya se le informó al actor. (Fl. 78 a 81 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 7 de noviembre de 2014, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia. Para la Sala a quo no se puede hacer un análisis del acto administrativo por el cual anuló la inscripción del actor, pues se trata de una decisión emitida en aplicación a la normatividad vigente para dicho caso, haciendo uso de las Resoluciones 235 de 2009 y 012 de 2014 emitidas por la Vicerrectoría académica de la Universidad Nacional en los que se establece que quienes hayan dejado de ser estudiantes de la Universidad Nacional, no podrán aspirar a ingresar al mismo programa curricular. Por tanto, el actor si considera ilegal tal normatividad deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de las mismas. (Folio 83 a 94 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2014,
impugnó la sentencia de instancia, señalando que la acción de tutela si procede como único recurso existente para confrontar el mismo, además, si bien puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar la legalidad de los actos, la congestión y la mora judicial resultan desproporcionados y acentúa el perjuicio irremediable. Además indicó que actuó de buena fe pensando que no había inconveniente en inscribirse al programa de Maestría en derecho con énfasis en Constitucional, luego de haber sido alumno de esa maestría pero con énfasis en administrativo. (Folio 100 a 103 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra
el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Quien funge como ponente se permite indicar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, atendiendo sus deberes funcionales, en el presente caso no realizó tal manifestación. Decisión a la cual arribó en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL, reversar la decisión de la Dirección de Admisiones de anular su proceso de admisión a
la maestría en derecho con énfasis en derecho constitucional la cual le fue comunicada el 15 de octubre de 2014.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a
analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante considera que si bien es cierto fue alumno de la Maestría en Derecho con énfasis en Administrativo de la Universidad Nacional, por diversos motivos debió suspender varios semestres y ahora pretende ingresar como alumno nuevo al programa de
Maestría en Derecho con énfasis en Constitucional, pero su inscripción fue anulada porque la Resolución 235 de 2009 emitida por la Vicerrectoría de la Universidad no lo permite, decisión ésta de la cual se duele el actor y la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues considera que se le debe permitir realizar todo el proceso de inscripción, para lo cual el petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad, si considera que tal normatividad es ilegal o violatoria, en el cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues contrario a lo manifestado en la impugnación, la “rapidez o eficacia” del ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que se le permita realizar el proceso de admisión dentro del programa académico o en su defecto le permiten hacer el proceso de reingreso fuera de las fechas estipuladas por la Universidad, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, orientados bajo el principio de la autonomía universitaria, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder
a los programas académicos y se deben ajustar a los lineamientos establecidos para ello. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Universidad Nacional, anuló la inscripción del actor en el programa de Maestría en derecho con énfasis en derecho Constitucional, porque ya había aspirado a ese programa académico, solamente con diferente énfasis y dentro de sus reglamentos de la Universidad, especialmente en las Resoluciones 235 de 2009 y 012 de 0012 de 2014 emitidas por la Vicerrectoría Académica de la Universidad no permiten que quien ya haya sido admitido para un programa, vuelva y se presente como nuevo, al ser la Universidad Nacional un ente de carácter público sus Resoluciones son actos administrativos (requisitos paraser admitido a los diferentes programas académicos) son de los llamados de trámite o previos y de caracter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la
actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. También es importante traer a colación el principio de la Autonomía Universitaria que a la letra dice: Ley 30 de 1992 Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07
Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de admisión a un programa Universitario, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto,
como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de programas académicos se presumen legales, hasta tanto exista decisión 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,
T-649/07 y SU-201/94.
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor DANIEL YIDID GRANADOS GELVES, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el
daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”5. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros
medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”6. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar a la Universidad Nacional reversar la decisión de la Dirección de Admisiones de anular su proceso de admisión a la maestría en derecho con énfasis en derecho constitucional la cual le fue comunicada el 15 de octubre de 2014, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal 5 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 6 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y autonomía universitaria de la Universidad Nacional, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea CONFIRMADO, en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferido el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor DANIEL YADID GRANADOS GELVES, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial