CSDJ - F11001110200020140560701ADJUNTA20141209163749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140560701ADJUNTA20141209163749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Seguridad personal en conexidad con la vida CONCEDE / Confirma Actualmente existen programas de protección de la seguridad personal, los cuales proceden luego de la realización de “estudios de niveles de riesgo”, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse, conclusiones las cuales giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos, advirtiendo la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405607 01 (10097-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual CONCEDIÓ la tutela de los derechos fundamentales al accionante CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, en su condición de Dragoneante del INPEC, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Director General del Inpec, el Comandante de Custodia y Vigilancia del Inpec, el Coordinador de Policía
Judicial del Inpec, el Director del Complejo Metropolitano de Bogotá, la Picota, el Comandante de Vigilancia de la Picota, la Fiscalía General de la Nación, y el COMEB. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, instauró acción de amparo contra las entidades accionadas, buscando protección de los derechos fundamentales de petición y de vida, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que se desempeña como dragoneante en el INPEC desde 2003, y desde el 2011 está vinculado a la Policía Judicial, y en varios lugares del país -Tierraltaadelantó operativos contra miembros de bandas criminales, razón por la cual ha sido objeto de amenazas contra su vida, las cuales ha ido colocando en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de la Directora del Establecimiento en Tierralta, del Comandante de Vigilancia Capitán 1 Sala integrada por la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y la Dra. LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
Iván Lancheros, de la Dirección General del Inpec, y en general a las autoridades accionadas, hasta que el 16 de abril de 2014 la Unidad de Protección le informó el resultado del estudio de nivel de riesgo el cual ponderó como EXTRAORDINARIO, motivo por el cual debe ser beneficiario de medidas de protección en forma indefinida. Adujo el petente de amparo, que en razón a lo anterior solicitó traslado a la ciudad de Bogotá, pero el Coordinador de Grupo de Policía
Judicial teniente Wilder Hernán Vargas, le manifestó que en la Escuela Penitenciaria no se desarrollan funciones de policía judicial ni en los otros dos establecimientos se requería, situación que puso nuevamente en riesgo su vida, motivo por el cual presentó otra solicitud de traslado el 4 de junio de 2014, señalando dentro de las opciones los establecimientos de Bogotá COMEB y Modelo, siendo trasladado al COMEB mediante Resolución No. 001936 del 18 de junio, orden cumplida el 26 de junio de 2014, pero no le asignaron funciones de policía judicial, sino que fue reasignado a la compañía de seguridad cumpliendo labores de custodia y vigilancia, es decir, se desmejoraron sus condiciones laborales y derechos adquiridos. Agregó el actor que a pesar de sus manifestaciones verbales al Director del Establecimiento COMEB César Augusto Ceballos, a la Mayor Magnolia Acevedo, Comandante de Vigilancia capitán Eder Romero Martínez, al Comandante de la Compañía teniente William Sánchez Avilez, a los oficiales de servicio y los régimenes internos, de que su traslado era debido a las amenazas en su contra, por las cuales peligraba su integridad física al estar en contacto con personal de las bandas criminales, éstos han hecho caso omiso, teniendo que trabajar en la parte interna del penal; precisó que el 3 de septiembre del presente año recibió una nueva amenaza a su abonado celular, donde le expresaron términos irrepetibles (folio 3 c. o. primera instancia), lo cual le obligó a formular una nueva denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación; indicó que no desea ser trasladado a ningún otro establecimiento en donde las condiciones de seguridad sean inferiores a las de COMEB. Expuso el actor que el 15 de septiembre de este año radicó solicitud ante el Director del Establecimiento César Augusto Ceballos Giraldo, el Capitán Eder Romero Martínez, y el 16 de septiembre ante el Teniente Coronel John Alexander Murillo Director General del Inpec (E) y al Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez Comandante Custodia y Vigilancia INPEC, buscando que se tomaran medidas urgentes de protección de su vida por el carácter extraordinario del riesgo que corría. Añadió el petente de amparo constitucional que el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez y el Comandante de la Compañía Santander teniente William Sánchez Avilez, levantaron un acta de medidas de protección donde le indicaban las medidas a seguir, en tal sentido lo reubicaron de la parte interna, y lo asignaron a la parte externa, lo cual no considera suficiente, ya que no limita externamente el peligro. Afirmó el accionante que vencido el término establecido para dar respuesta a su derecho de petición (presentado el 15 de septiembre de 2014), continúa en peligro su vida y su integridad personal; como fundamento de la tutela, citó las sentencias T-534 y el expediente T227385, providencias en las cuales se ha establecido la protección a la vida, cuando está probada una amenaza. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales violentados.
En consecuencia se ordene a los accionados que el un término de 48 horas, se tomen las medidas correspondientes para la protección de su vida, conforme la calificación del riesgo que hiciera el CERREM. 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 23 de octubre de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los accionados, y vinculó como terceros interesados a todas las personas y entidades mencionadas en la demanda de tutela, incluyendo la Unidad Nacional de Protección (folio 40 y 41 c. o. primera instancia). 3.- La Sala de instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2014 concedió la medida provisional solicitada, en tal sentido ordenó a los accionados disponer inmediatamente lo necesario para la protección del accionante en su calidad de Dragoneante del Inpec (folios 42 a 44 c. o. primera instancia). 4.- La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional de Bogotá, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que en el sistema misional SPOA figura la noticia criminal 110016000016201407414 por denuncia del hoy accionante, la cual fue asignada a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, el pasado 16 de septiembre, siendo recibida el día 17, indicado el Fiscal que se habían impartido órdenes a la policía judicial para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la denuncia. Igualmente informó que el 28 de octubre el Fiscal ofició al Comandante de
Policía de Bogotá, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior, y al Director del Establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, con el fin de que realizaran la evaluación del riesgo del aquí accionante, y se le proporcionara protección, razón por la cual considera que ya fue atendida su pretensión, solicitando ser excluida la Dirección Seccional de Fiscalías como entidad vulneradora de derechos fundamentales del actor, porque la eventual obligación de protegerlo es del INPEC y/o la Unidad de Protección de Víctimas (folios 93 y 94 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 5 de noviembre de 2014 CONCEDIÓ la tutela de los derechos invocados como vulnerados por actor, señalando que dicha Corporación advirtió desde la fecha de admisión de la tutela, la urgencia de la protección al aquí petente de amparo porque el riesgo de amenaza era grave, teniendo en cuenta que había formulado dos denuncias penales, y estaba acreditado legalmente el nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO EXTREMO, y como quiera que el peligro no ha cesado, era necesario conceder la protección y para tal efecto ordenó a TODAS LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS COMO TERCEROS, que si aún no lo habían hecho, dispusieran de manera inmediata lo necesario de acuerdo con sus competencias, normatividad vigente y los estudios de seguridad pertinentes para la protección del accionante en su calidad de
DAGRONEANTE DEL INPEC.
De otra parte, expuso la Colegiatura de primer grado que aunque se profirió la medida previa, ninguna respuesta se dio por parte las autoridades accionadas, ni por los terceros vinculados, únicamente la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la tutela, razón por la cual y con fundamento en la sentencia T-138 de 2014, de la Corte Constitucional, sobre la presunción de veracidad en materia de acción de tutela se tendrían por ciertos los hechos. Finalmente, estimó el Juez Constitucional de instancia que no podía desvincularse a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad debe hacer seguimiento a sus órdenes, y velar por la vida y la integridad del accionante, junto con las demás autoridades vinculadas (folios 100 a 112 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El Coordinador de tutelas COMEB, a través de escrito signado 12 de noviembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que es la Unidad Nacional de Protección la institución que debe brindarle todas las garantías de protección al actor conforme al artículo 1 del Decreto 4912 de 2011, razón por la cual se opone a las pretensiones del accionante toda vez que está demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues las actuaciones de COMEB se encuentran ajustadas al marco legal y constitucional vigente. Indicó igualmente el recurrente que en relación a la desmejora laboral y salarial, la competente sobre dicho tema es la Dirección Nacional del INPEC – Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC y Talento Humano del
INPEC, por cuanto el Director y el Comandante de Vigilancia de la Picota no tienen dentro de sus funciones reincorporar al accionante a un grupo de policía judicial o GROPES. Solicitó desestimar las pretensiones del actor y por lo tanto declarar la improcedencia de la acción impetrada o en su defecto la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales (folios 125 a 127 c. o. primera instancia). 2.- También impugnó la sentencia de primer grado la Oficial de Tratamiento del Grupo de Tutelas del INPEC, en tal sentido señaló que al Director General de la entidad que representa no le asiste legitimidad por pasiva en el presente caso para ejecutar medidas de protección a un servidor público, por cuanto no tiene competencia para ello. Indicó que en el presente caso a la máxima autoridad del INPEC no se le permitió ejercer el legítimo derecho de contradicción y defensa, pues nunca fue notificado por parte de la Sala de instancia, sólo tuvo conocimiento el 7 de noviembre de 2014 cuando el secretario de la referida Corporación mediante Oficio No. 8093 del 6 del mismo mes y año, puso en conocimiento el fallo impugnado. Precisó el impugnante que por parte del INPEC no se ha expedido acto administrativo que pretenda desmejorar las condiciones laborales y salariales del accionante, por el contrario, atendiendo la solicitud de traslado de éste se dispuso el mismo del ERMSC Tierralta (Córdoba) a COMEB Bogotá, en aras de alejarlo del presunto riesgo, acogiendo la medida de la UNP. Adujo el referido funcionario que en relación a las nuevas amenazas
recibidas el 3 de septiembre de 2014 en el celular del servidor público la entidad competente UNP, no ha desplegado el cuerpo técnico dispuesto para determinar si las aludidas amenazas se relacionan con las anteriores y también son de carácter extraordinario, pero aun así, el INPEC no tiene competencia funcional ni legal, tampoco presupuesto para proteger la vida del actor o de su familia. Por lo anterior, deprecó la revocatoria del fallo de instancia, por cuanto no existe estudio técnico por parte de la UNP que determine que actualmente el riesgo extraordinario no ha cesado (folios 133 a 138 c. o. primera instancia). 3.- De la misma manera, fue impugnada la sentencia de primer grado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, en tal sentido argumentó que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto por la entidad que representa en el escrito del 27 de octubre de 2014, con el cual la UNP dio contestación a la acción de tutela, respuesta que fue enviada al correo electrónico del secretario del despacho. En relación a la atención prestada por parte de la Unidad Nacional de Protección al caso del accionante, señaló el impugnante que en el escrito de contestación de la tutela informaron que al señor TORRES DELGADILLO se le adelantó estudio de nivel de riesgo, el cual condujo a una ponderación de nivel de extraordinario con matriz de 50.55% y aclaró que no es cierto lo expuesto en las consideraciones del fallo de tutela cuando se indicó que el accionante ostenta un nivel de riesgo extraordinario extremo. Agregó el recurrente que ante el resultado del porcentaje de riesgo, el comité
del CERREM recomendó “dar traslado al Director General del INPEC” por cuanto es la entidad nominadora la que debe tomar las decisiones con respecto del traslado del funcionario; precisó que la competencia de la Unidad Nacional de Protección es la de adelantar el estudio del nivel de riesgo del servidor público. En consecuencia, teniendo en cuenta que el programa de protección liderado por la Unidad Nacional de Protección, ha prestado la atención adecuada y ha cumplido con la realización del estudio del nivel de riesgo en favor del señor TORRES DELGADILLO y no considera estar vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada en lo que a dicha entidad se refiere (folios 144 a 149 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
De la nulidad 1.- La Oficial de Tratamiento del grupo de tutelas del INPEC, indicó que en el presente caso a la máxima autoridad del Instituto Nacional Penitenciario no se le permitió ejercer el legítimo derecho de contradicción y defensa, pues nunca fue notificado por parte de la Sala de instancia del presente trámite tutelar, sólo tuvo conocimiento del mismo el 7 de noviembre de 2014 cuando el secretario de la referida Corporación mediante Oficio No. 8093 del 6 del mismo mes y año, le informó sobre el fallo proferido. 2.- Así mismo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, adujo que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto por la entidad que representaba en el escrito del 27 de octubre de 2014, con el cual la UNP dio contestación a la acción de tutela, respuesta que fue enviada al correo electrónico del secretario del despacho. Esta Corporación estima frente a las presuntas irregularidades, alegadas por el INPEC y la Unidad Nacional de Protección – UNP, qué: En primer lugar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-, le fue enviado Oficio No. 00707 fechado 23 de octubre de 2014, a través del cual se le comunicaba sobre la concesión de la medida provisional deprecada por el accionante (folio 47 c. o. primera instancia) y de la misma manera le fue remitido Oficio No. 00713 con fecha 24 de octubre de 2014, por medio del cual se le informaba que se había dado curso a la demanda de tutela (folio 63 c. o. primera instancia) lo anterior significa que contrario a lo
expuesto por la Oficial de Tratamiento del grupo de tutelas del INPEC, al Director de dicha institución no se le vulneraron los derechos de contradicción y defensa, pues como se enunció, la primera instancia sí envío las respectivas comunicaciones. Y en segundo lugar, si bien es cierto, como lo plasmó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, el Juez de tutela de primera instancia por error involuntario no tuvo en cuenta lo expuesto por la entidad que representa en el escrito del 27 de octubre de 2014, con el cual la UNP dio contestación a la acción de tutela, respuesta que fue enviada al correo electrónico del secretario del despacho, considera esta Sala que en este evento, teniendo en cuenta el principio de trascendencia de las nulidades, la irregularidad advertida no ha producido al interior del presente proceso de tutela un agravio de tal magnitud que amerite la declaratoria de nulidad. Lo anterior, por cuanto esta Corporación analizará tanto los argumentos aducidos en el escrito de impugnación, así como los expuestos en la respuesta de tutela, los cuales fueron allegados al presente trámite tutelar, en consecuencia y teniendo en cuenta la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto está de por medio la integridad personal y la vida de éste, esta Sala no decretará la nulidad de lo actuado; además, no debe olvidarse que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable lo cual se itera, no ha sucedido en el presente caso. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte
Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a
resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la
ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo
aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces e inmediatez, por cuanto la actualidad y gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales del petente de amparo es evidente, toda vez que al mismo se le ponderó y validó el riesgo como “EXTRAORDINARIO” es decir, que la trasgresión es actual e inminente. Se duele el accionante de las constantes amenazas de las cuales ha sido objeto, desde octubre de 2010 cuando se desempeñó como funcionario de Policía Judicial del EPC Tierralta y le correspondió adelantar múltiples operativos y desarrollar actividades inherentes a sus funciones donde se encontraban recluidos miembros de las BACRIM, y a pesar de haber sido trasladado a la ciudad de Bogotá, nuevamente el 3 de septiembre de 2014 recibió una amenaza a su celular, de un número privado cuyo mensaje fue: “YA ESTAS UBICADO GUARDIÁN SAPO HIJUEPUTA Y NO VAMOS A DESCANSAR HASTA MATARTE” (sic para lo transcrito) motivo por el cual se vio obligado a formular otra denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 110016000016201407414, cuya referencia es delito de
Amenaza artículo 347 del Código Penal. El Juez Constitucional de primer grado, tuteló al actor los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, para tal efecto ordenó: “al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, al COMANDANTE DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC, al DIRECTOR COMPLEJO METROPOLITANO DE BOGOTA LA PICOTA, al COMANDANTE DE VIGILANCIA LA PICOTA y al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN que si aún no lo están haciendo, dispongan inmediatamente lo necesario de acuerdo con la normatividad vigente y con los estudios de seguridad pertinentes, para la protección real y material del accionante en su calidad de DAGRONEANTE DEL INPEC, teniendo en cuenta sus condiciones familiares y laborales, sin efectuar ninguna desmejora en su cargo ni en su salario”. 1.- Esta Sala en relación a los argumentos aducidos en la impugnación por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, respecto a que al señor TORRES DELGADILLO se le adelantó estudio de nivel de riesgo, el cual condujo a una ponderación de nivel de “extraordinario con matriz de 50.55%”, considera que si bien el INPEC atendió la petición y mediante Resolución No. 001936 del 18 de junio de 2014 fue trasladado el COMEB y a pesar de haber requerido que su traslado debía ser por razones de amenaza contra su vida e integridad personal y no era aconsejable que le asignaran funciones donde tuviera que estar en contacto con internos de las BACRIM, se hizo caso omiso por cuanto le correspondió laborar en la parte interna donde se encuentran miembros de estas
organizaciones, es decir, que al actor no se le ha dado respuesta efectiva a la solicitud de protec
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