CSDJ - F11001110200020140560702ADJUNTA20150603105754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140560702ADJUNTA20150603105754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INCIDENTE DESACATO / CONSULTA IMPONE SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA No se ha dado cumplimiento al fallo de tutela transcurridos seis meses de su proferimiento Nulidad indebida notificación al sancionado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405607 02 (10771-25) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido 1 por el señor CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, en su condición de Dragoneante del INPEC, a través de la cual, en primer lugar, se declaró incurso en desacato al Brigadier General JORGE LUIS TORRES ARAGÓN, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, sancionándolo con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito signado el 27 de noviembre de 2014, el señor CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, en su condición de Dragoneante del INPEC, solicitó se diera cumplimiento al fallo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de de noviembre de 2014, en la cual se protegieron sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al trabajo, ordenando su protección real y material de conformidad con los estudios de seguridad realizados, sin efectuar ninguna desmejora en su cargo o salario, pero los accionados a pesar de estar debidamente notificados, han hecho caso omiso de la orden de tutela (Fl. 1 c. desacato). Por lo anterior, pretende que: Se “de aplicación a los artículos 27, 52 y 53 del Decreto Número 2591 de 1991 imponiendo las respectivas multas, arrestos y compulsas de copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial contra los responsables de cumplir esta decisión”. 2.- La Magistrada instructora de primer grado, mediante auto del 19 de enero de 2015, dio inicio al trámite incidental de desacato, ordenando correr traslado al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, AL DIRECTOR DEL COMPLEJO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA y al COMANDANTE DE VIGILANCIA LA PICOTA, (folio 3 c.o. de desacato y folio 1 c.o. de cumplimiento). En cumplimiento de tal proveído, se emitieron los siguientes oficios No. 1605 dirigido al Coronel CARLOS JULIO PINEDA GRANADOS,
REGIONAL NORTE INPEC, No. 1603 dirigido a la doctora LAURA HERNÁNDEZ LONDOÑO, Directora Establecimiento de Reclusión Especial, No. 1601 dirigido al Capitán IVAN LANCHEROS VARGAS, Comandante de Vigilancia de Establecimiento de Reclusión Especial, No. 1500 dirigido al Teniente WILDER HERNAN VARGAS GRISALES, Coordinador de Policía Judicial INPEC, No. 1498 dirigido al Comandante Superior ELVER GERARDO ROSAS SUÁREZ, Comandante de Custodia y Vigilancia INPEC, No. 1496 dirigido al Coronel JHON ALEJANDRO MURILLO PÉREZ, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, y No. 1494 dirigido al Capitán EDER ROMERO MARTÍNEZ, Comandante de Vigilancia de La Picota. 3.- Una vez enviadas las comunicaciones correspondientes, en el trámite incidental de desacato, se recibieron las siguientes respuestas: 3.1. La Coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC, respondió que no se ha incurrido en desacato alguno, puesto que una vez el INPEC fue informado del resultado del estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección, que arrojó como recomendación "Dar traslado al Director General al Inpec", y atendiendo solicitud del servidor, mediante acto administrativo No. 1936, del 12 de junio de 2014, se ordenó su traslado del EPMSC Tierralta, al COMEB Bogotá. Además de lo anterior, mediante oficio 1062 de 18 de septiembre de 2014, se ofició al COMEB, a fin de que notificara al accionante las
medidas de autoprotección, y para que remitiera los documentos relacionados a la entidad encargada de brindarle protección, Unidad Nacional de Protección. Agregando finalmente, que una vez notificados de la tutela, oficiaron a la UNP, encargada de adelantar los estudios necesarios, a fin de brindar protección real y material al accionante, por lo que asegura que ha cumplido cabalmente y de manera efectiva la orden de tutela de 5 de noviembre de 2014 (fls. 15 a 18 c. desacato). Allegó como elementos probatorios los siguientes: Acta de notificación de 31 de octubre de 2013, de la entrega del instructivo de medidas de autoprotección, “el cual le indicará como desplazarse y guardar las debidas medidas de seguridad”, a fin de que fueran puestas en práctica (fl. 19 c. desacato). Oficio No. 204 de 18 de junio de 2014, por medio del cual el Director del EPMSC Tierralta, presentó al accionante para que continúe laborando en COMEB Bogotá en el cargo de Dragoneante (fl. 20 c. desacato). Oficio No. 01062 de 18 de septiembre de 2014, donde se solicita al Director del COMEB Bogotá, informe al servidor sobre las medidas de autoprotección y allegue con carácter urgente la documentación requerida a la UNP, para dar trámite al estudio técnico del nivel de riesgo (fl. 21 c. desacato). Oficio No. 1385 de 23 de septiembre de 2014, dando respuesta a la solicitud del accionante (fls. 22 y 23 c. desacato).
Oficio No. 20919 de 9 de diciembre de 2014, por medio del cual se solicitó a la Unidad Nacional de Protección, estudiar el nivel de riesgo del señor Cristian Javier Torres Galindo (fl. 24 c. desacato). 3.2.- El doctor Mauricio Polo Castellanos, Profesional UAC – Bogotá de la Defensoría del Pueblo, solicitó con carácter urgente el cumplimiento integral del fallo de tutela, puesto que el accionante se encuentra durmiendo en su alojamiento con cuatro compañeros más, en una habitación con cuatro camas, y compartiendo una cama de un metro con otro compañero, desde hace 7 meses sin privacidad y sin medidas de seguridad. Respecto de su situación laboral indicó que se le asignaron turnos de 24 horas por 24 horas, en garita, lo cual hace evidente del desmejoramiento de su calidad laboral, pues como Policía Judicial en el INPEC estaba en la Oficina de Dactiloscopia y Reseña, y tiene curso de Topografía Forense, Fotografía Forense y Documentología y una antigüedad de doce años. Actos todos estos que evidencian que existe discriminación por parte del INPEC, pues otras personas en las mismas condiciones tienen escoltas, funcionarios de custodia o vehículos para sus traslados y se les mantiene en su rol laboral sin desmejorarlos. Concluyó solicitando que se le de un trato digno y se le asigne un dormitorio digno o una casa fiscal, pues por esta situación perdió su arraigo familiar, social y laboral (fl. 26 a 29 c. desacato). 3.3.- El accionante presentó escrito en el cual indicó que actualmente
persiste la violación de sus derechos fundamentales y constitucionales, pues el estudio ordenado ya había sido realizado por la Unidad Nacional de Protección, por lo que no es de recibo volver a ordenar dicho estudio, y tener esa actuación como el cumplimiento de la orden de tutela, y por el contrario esta es una actuación repetitiva encaminada a dilatar el cumplimiento de la acción de tutela (fls. 30 y 31 c. desacato). 4.- Mediante auto del 9 de abril de 2015, se ordenaron algunas pruebas (fl. 32 c. desacato). 5.- El doctor Mauricio Polo Castellanos, Profesional UAC – Bogotá de la Defensoría del Pueblo, presentó nuevo escrito en el cual indicó cuales son las razones argüidas por el accionante para sustentar su situación de desmejoramiento, pues respecto de las funciones laborales que estaba desempeñando como Policía Judicial, contaba con un horario laboral de oficina de 7 a.m, a 5 p.m. y ahora debe cumplir con un horario de 24 horas, igualmente desmejoraron sus ingresos laborales, como su vida sexual se alteró desde que fue internado en el Inpec, perdió contacto con su esposa y con su hija de nueve años, por lo que ya no cuenta con una familia, sus condiciones de dormitorio son indignantes, pues debe compartir el cuarto con varios compañeros con acomodación dos, está sometido a la alimentación del Inpec, ya no cuenta con el derecho de locomoción, pues no se puede movilizar de forma tranquila, y actualmente se siente en la penitenciaria la Picota como un detenido más, sin tener derecho a las libertades que
le asisten, lo que le ha producido perturbación mental, zozobra, angustia, delirios de persecución, y pérdida de su equilibrio mental, por la falta de las condiciones mínimas de calidad de vida (fls. 35 a 41 c. desacato). 6.- La Coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del Inpec, solicitó copia íntegra de la decisión de segunda instancia, porque le llegó incompleto (fl. 42 c. desacato). 7.- Una Oficial de Tratamiento del Grupo de Tutelas del Inpec, informó que después de notificado el fallo de tutela, para acatar el fallo se dispuso solicitar a la Unidad Nacional de Protección, realizar el estudio de nivel de riesgo pertinente, para establecer la necesidad o no de las medidas de protección reales y materiales para el accionante. Y con relación al incidente de desacato informó que en razón de la solicitud elevada por el Inpec, ante la Unidad Nacional de Protección, ésta entidad solicitó el 4 de marzo de 2015, información relacionada con las amenazas realizadas al señor Torres Delgadillo, las medidas adoptadas por el Inpec, y las funciones de Policía Judicial, enviándose la respuesta correspondiente vía correo electrónico el 12 de marzo de 2015, y por lo tanto se estaba a la espera del resultado del estudio y de las medidas que decida adoptar dicha Unidad. Respecto de la desmejora salarial, indicó que no se ha incumplido con esta disposición en la actualidad, pues el ingreso salarial es el mismo para todos los Dragoneantes, establecido por el Gobierno Nacional, y en el nuevo sitio de trabajo el servidor tiene la posibilidad de aumentar sus ingresos, ya que allí se paga una prima de seguridad a algunos
servidores, por prestar servicios en el pabellón de alta seguridad y además tiene mayores posibilidades de acceder a devengar viáticos por comisiones fuera de la ciudad en el traslado de internos (fls. 43 a 48 c. desacato).
Anexó como soportes probatorios: 7.1. Oficio No. 2019 de 9 de diciembre de 2014, por medio del cual se solicita a la Dirección Nacional de Protección que ordene a quien corresponda realizar el estudio de nivel de riesgo necesario (fl. 49 c. desacato). 7.2. Oficio No. 126 del 13 de febrero de 2015 del Subdirector del Cuerpo de Custodia, en el cual solicitó a la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con la normatividad vigente, que dispusiera lo necesario para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues el INPEC no tiene competencias para realizar estudios de seguridad y brindar la protección real y material del accionante o su familia (fl. 50 c. desacato). 7.3. Copia del correo electrónico del señor Jaime Morales Hernández, de la Unidad Nacional de Protección, de 5 de marzo de 2015, donde se requiere información para estudio de riesgo (fls. 52 a 54 c. desacato). 7.4. Copia del desprendible de nómina del señor CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, y el comprobante de pago del mes de marzo de 2015 (fls. 55 y 56 c. desacato). 8.- Se recaudó el testimonio del accionante, señor CRISTIAN JAVIER TORRES DELGADILLO, quien manifestó que no se ha cumplido con la
decisión de 5 de noviembre de 2014, pues actualmente se encuentra viviendo dentro del establecimiento carcelario La Picota, por razones de seguridad, debido a las amenazas de muerte de las que ha sido objeto en varias ocasiones y que constan en la Fiscalía General de la Nación, dado que el INPEC de manera indolente, ajena e irresponsable, no ha hecho absolutamente nada por preservar su vida e integridad física, a pesar de tener conocimiento de compañeros que han sido amenazados de muerte y posteriormente asesinados, como ocurrió hace dos meses con compañeros residentes en CaicedoniaValle y Cúcuta. Agrega que como desde hace nueve meses ha sido víctima de amenazas y su vida corre peligro perdió su arraigo familiar, social, laboral y el derecho de locomoción, y el INPEC, no ha hecho más que dilatar el cumplimiento, solicitando ante la Unidad Nacional de Protección, valoración de nivel de riesgo, a pesar de que éste ya se había realizado siendo calificado por la CERREM como extraordinario, lo que exige adopción de medidas urgentes. Agregó que se evidencia la negativa del INPEC a dar cumplimiento a la decisión tomada, teniendo en cuenta que una de sus pretensiones dentro de la acción de tutela, era que por cuestiones de seguridad fuera reasignado a grupos especiales, pues el 6 de abril de 2015, se dio inicio a un curso de estos en la Escuela de Formación Penitenciaria, y él podría haber sido postulado para ese curso, por cuanto era fácil llenar los requisitos, lo cual no ocurrió. Finalmente, indicó que el solo hecho de tener que trasladarse por sus
propios medios sin apoyo por parte de sus superiores, hasta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo pone en peligro, pero no tiene alternativa para lograr la protección de sus derechos constitucionales, por lo cual hizo responsable la Inpec, y a todos los demás entes responsables de dar cumplimiento a la acción de tutela por la preservación de su integridad física (fls. 59 a 61 c. desacato). 9.- La Magistrada instructora de primer grado, mediante auto del 19 de enero de 2015, también dio inicio al trámite de cumplimiento, ordenando correr traslado para verificar el cumplimiento del fallo de tutela al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, al COMANDANTE DE
CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC, al DIRECTOR DEL COMPLEJO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, al COMANDANTE DE
VIGILANCIA LA PICOTA y AL FISCAL GENERAL DE LA NACION
(folio 3 c.o. de desacato y folio 1 c.o. de cumplimiento). En cumplimiento de tal proveído, se emitieron los siguientes oficios No. 1604 dirigido al Coronel CARLOS JULIO PINEDA GRANADOS, REGIONAL NORTE INPEC, No. 1602 dirigido a la doctora LAURA HERNÁNDEZ LONDOÑO, Directora Establecimiento de Reclusión Especial, No. 1600 dirigido al Capitán IVAN LANCHEROS VARGAS, Comandante de Vigilancia de Establecimiento de Reclusión Especial, No. 1499 dirigido al Teniente WILDER HERNAN VARGAS GRISALES, Coordinador de Policía Judicial INPEC, No. 1497 dirigido al
Comandante Superior ELVER GERARDO ROSAS SUÁREZ, Comandante de Custodia y Vigilancia INPEC, No. 1495 dirigido al Coronel JHON ALEJANDRO MURILLO PÉREZ, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, y No. 1493 dirigido al Capitán EDER ROMERO MARTÍNEZ, Comandante de Vigilancia de La Picota. Una vez enviadas las comunicaciones correspondientes, en el trámite de cumplimiento, se recibió la siguiente respuesta: 9.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas ''COMEB" manifestó que se dio cumplimiento a la orden impartida en la tutela y a la solicitud hecha por el dragoneante, ya que el Comandante de Vigilancia y el Director del establecimiento en junta de asignación de servicios, ordenaron que el accionante prestara su servicio en "Garita", separado de los internos por una reja de estructura uno. Agregó que ellos podían brindar seguridad al accionante dentro del complejo de La Picota, pero no fuera del establecimiento, por eso es la Unidad Nacional de Protección, quien atendiendo el riesgo del actor calificado como EXTRAORDINARIO, debe brindarle todas las garantías de protección a su vida e integridad, de conformidad con lo normado en el artículo 1 del Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011. Frente a la desmejora laboral y salarial, aseguró que el competente para la misma era la Dirección General del INPEC, Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC, y Talento Humano del INPEC, ya que el Director y Comandante de Vigilancia de la Picota, no tenía dentro de
sus funciones la de reincorporar al actor un grupo de Policía Judicial o GROPES, según sea el caso. Solicitando por tanto desestimar las pretensiones del accionante. Allegó copia del oficio No. 0118 de 9 de marzo de 2015, del Comandante de Vigilancia Comeb, al Coordinador de tutelas Comeb, informando que el accionante se encuentra asignado al servicio de garitas, prestando su disponibilidad en zonas externas (fls. 9 a 11c. cumplimiento). PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 20 de mayo de 2015, impuso sanción por desacato al Brigadier General JORGE LUIS TORRES ARAGÓN, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, consistente en arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala a quo, en el presente caso está probado el incumplimiento por parte del INPEC, en cabeza de su Director, el Brigadier General JORGE LUIS TORRES ARAGÓN, pues no realizó ninguna actuación para dar protección al accionante, y pretende dar cumplimiento a la orden de tutela, con hechos que se dieron antes de haber sido proferida la decisión como leerle mecanismos de autoprotección, o con actuaciones como la solicitud de nueva evaluación de riesgo, a pesar de que en la investigación adelantada por la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ya se había hecho esta solicitud, y la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN validó el estudio de su nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, y dio traslado de esta información al Director General del INPEC. Agregó que fue precisamente con base en esta evaluación que el actor solicitó el 22 de mayo de 2014 su traslado a otro centro, petición que reiteró el 4 de junio de 2014, y el 8 de septiembre de 2014 enteró al Director del INPEC y al Comandante de Vigilancia del Comeb, de nuevas amenazas en su contra, el 12 de septiembre de 2014 solicitó la toma de medidas urgentes de protección y el 15 de septiembre “se levanta un acta de reunión”, además de lo cual los Fiscales a cargo de las dos investigaciones penales iniciadas a instancias del accionante tomaron en el papel medidas para su protección con el comandante de la Estación de Policía, pero no medidas de protección efectivas. Actuaciones todas éstas realizadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Indica además que sin haber hecho nada por la protección del accionante, y acreditado su nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO EXTREMO, se incumple lo ordenado por la Sala expidiendo dos oficios a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el 4 y 12 de marzo de 2015, pero no se le asignan al actor funciones acordes con su formación o experiencia, pues si bien es cierto él inicialmente aceptó el cargo de garitero, ese no es su campo laboral adecuado, y si se existe un desmejoramiento familiar, laboral y de ánimo notorio, porque no se le ha brindado un tratamiento digno o de calidad ni la seguridad pertinente, tal como lo estableció esa
Sala y la Defensoría del Pueblo, pues lo evidente es que se han asumido actitudes retaliatorias en su contra, por haber solicitado la protección a su vida, lo cual constituye una revictimización (folios 69 a 87 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de junio de 2015, se ordenó allegar a la actuación memorial suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante el cual solicita revocar la sanción impuesta al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, reiterando lo manifestado en el incidente sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela y agregando que con posterioridad a la imposición de la sanción por parte de la Sala de primera Instancia, 27 de mayo de 2015, en el despacho de la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC, con la presencia del Director y el Subdirector de Custodia y Vigilancia, el Director y el Comandante de Vigilancia del COMEB Bogotá, el Coordinador y un Dragoneante del Grupo de Proyección, la Oficial de Tratamiento y Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, para la verificar las condiciones actuales laborales del Dragoneante Torres Delgadillo, en cumplimento a la orden tutelar, en donde se ordenó : “a) Revisar por parte del Director y Comandante de Vigilancia del COMEB Bogotá, si el servicio de remisiones asignado al servidor el 06/05/2015, como medida preventiva se ajusta a una acción tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela, como protección real y material acorde a sus condiciones familiares, laborales y desmejora. b) Verificar el
espacio destinado al descanso nocturno "Alojamiento", para identificar si ése presenta riesgo a la dignidad del servidor. c) . Elaborar nuevo requerimiento a la UNP, a fin de que conozca la providencia del 20/05/2015, y ordene a quien corresponda disponer lo necesario, para brindar protección real y material al señor TORRES DELGADILLO CRISTIAN JAVIER en calidad de Dragoneante del INPEC (folios 5 a 66 c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
2. Del incidente de desacato. 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas
garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la
orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un 3 acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros
derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. De la Nulidad Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el de
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