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CSDJ - F11001110200020140561801ADJUNTA20150903100806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140561801ADJUNTA20150903100806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio de plano.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405618-01 (10999-26) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN presentado contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los FISCALES 188 y 216 INDETERMINADOS, para la época de los hechos, con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone

su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja1 adiado el 22 de agosto de 2014, por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, quien señaló en el mismo lo siguiente: “(…) ordenar una investigación y revisión del proceso penal 19980194 sindicado JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONAS delito de falsa denuncia a que este proceso se encuentra en la Cra. 10 NO. 14 -33 1 piso del año 2013 NO. 886 paquete 1143 del 4 de abril de 2014, en archivo; para que se haga un estudio científico de todo el proceso 1998-0194 sindicado JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONAS delito falsa denuncia a que la juez Martha Patricia Carrizosa de González Juez 42 Penal del Circuito llevo a cabo el trámite de la investigación penal la juez solicite que no fuera hacer investigado por el delito de falsa denuncia porque ya me habían investigado la fiscalía general 1 Fl. 2 – 15 c.o 1ª instancia. de la nación, fiscal 188 dentro del proceso penal 295973 sindicado José Vicente Cañas Cardona delito falsa denuncia y también la fiscalía general de la nación proceso penal 417502 (…) de la unidad segunda especializada en delitos contra la administración pública de justicia fiscal 216 y aporte como prueba peticiones y memoriales manifestando que no fuera hacer investigado (…) también aporte la sentencia 558 de 1994 dictada por los señores magistrados sobre delito de falsa denuncia contra determinada persona (…)” (sic) (fl. 1 – 3 del c.o.)

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de noviembre de 2014, resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra FISCALES 188 y 216 DETERMINADOS. Consideró la Sala de Instancia que “(…) Se advierte por esta sala dual que los hechos objeto de queja, resultan no solo inconcretos sino irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria, en razón a que el quejoso no señala de manera claras las dependencias del Ente Acusador, que adelantaron las actuaciones penales No. 295973 y Nro. 417502 en su contra, pues no determina si las mismas estaban delegadas ante los Juzgados Penales Municipales o de Circuito, o ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, o si las mismas pertenecían a la Dirección Seccional de Fiscalía de esta capital” (Sic). Así mismo, consideró el a quo que los hechos denunciados por el quejoso no contienen elementos de juicio suficientes que adviertan la ocurrencia de una presunta actuación irregular por parte de los señores FISCALES 188 Y 216 al igual que contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, sin señalar de manera precisa circunstancias temporales necesarias para posibilitar la actuación disciplinaria sería y objetiva, por lo cual dio aplicación a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl. 6 – 9 del c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, el

denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el cual ratificó lo hechos de la queja, indiciando que su denuncia va dirigida no solamente contra los fiscales 188 y 2016 sino contra la doctora Marta Carrizosa de González, para lo cual allegó copia de las decisiones a las cuales hacía referencia en su escrito de queja para que se revoque la decisión proferida por el a quo (fl. 12 – 109 del c.o.). La Magistrada Instructora mediante auto del 24 de junio de 2015 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada ordenando la remisión de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 111 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de julio de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 del c.o. 2da instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 27 de julio de 2015 (fl. 7 del c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra

el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios denunciados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- El caso concreto Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados por el quejoso, y que de acuerdo a los documentos allegados por éste con su recurso de alzada se tiene copias de las decisiones que motivaron la presente investigación disciplinaria. De acuerdo a los hechos materia de investigación, el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA pretendía el reprochar disciplinario

contra los FISCALES 188 y 216 INDETEMINADOS y la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, en relación con las denuncias penales seguidas en su contra, de las cuales se tiene que las actuaciones objeto de inconformidad del quejoso datan desde el año 2000, como se pasan a analizar, veamos: En relación con la presunta decisión que afectó sus derechos fundamentales proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la misma obra a folio 19 al 42 del cuaderno de instancia, calendada el 5 de marzo de 2001, mediante la cual se impuso al señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA medida de seguridad consistente en libertad vigilada como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. A folio 78 al 89 reposa decisión del 13 de marzo de 2000, emitida por el FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, mediante la cual resolvió el recurso de apelación instaurado por el hoy quejoso, contra la resolución de acusación adiada el 19 de julio de 1999, dictada por el FISCAL 188 DE LA UNIDAD

TERCERA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Y DE JUSTICIA.

Finalmente, en relación con la participación del FISCAL SECCIONAL 216 DE BOGOTÁ, abra a folio 90 al 95 del cuaderno de primera instancia, copia del proveído adiado el 31 de agosto de 2000, mediante la cual declaró precluída la investigación penal seguida

contra el señor JOSE VICENTE CAÑAS, además dispuso “(…) remítase con el oficio correspondiente al Señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA a la Secretaria de Salud Distrital, para que previos los trámites administrativos del caso sea remitido a un establecimiento de servicio psiquiátrico o clínica de salud mental, para que se le realice tratamiento psiquiátrico según la recomendación del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, en su dictamen pericial rendido el 7 de julio de 1998 (…)”(Sic). Del anterior recuento probatorio, esta Corporación encuentra que los hechos materia de investigación y por los cuales se duele el quejoso datan desde el año 1999 hasta el 2001, con lo cual claramente se evidencia que las actuaciones por las cuales fueron denunciados los funcionarios judiciales, están relacionadas con decisiones adoptadas dentro de varios procesos penales, y que a la fecha se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las mismas, los anterior, en aplicación de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que del recuento efectuados a las copias procesales

allegadas por el apelante, se tiene claramente que los fiscales 188 y 216 y la titular del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá conocieron de actuaciones penales seguidas contra el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, y según su competencia funcional adoptaron decisiones en diferentes fechas iniciando con la resolución de acusación adiada el 19 de julio de 1999, dictada por el FISCAL 188 DE LA UNIDAD TERCERA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA, seguida con el proveído adoptado por el FISCAL SECCIONAL 216 DE BOGOTÁ, del 31 de agosto de 2000, mediante la cual declaró precluída la investigación penal No. 417502 seguida contra el señor JOSE VICENTE CAÑAS, y finalmente la titular del JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 5 de marzo de 2001 profirió sentencia que impuso al señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA medida de seguridad consistente en libertad vigilada como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, actuaciones de las cuales claramente se observa que a la fecha ha transcurrido más de cinco años, por lo cual el Estado no puede proseguir o iniciar una actuación disciplinaria contra los referidos funcionarios judiciales. Ahora bien, ha transcurrido más de cinco (5) años desde la fechas de las decisiones controvertidas por el quejoso, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de

2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales denunció el señor CAÑAS CARDONA a los funcionarios judiciales, datan entre el 19 de julio de 1999 al 5 de marzo de 2001; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los titulares de la FISCALIA 188

UNIDAD TERCERA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA,

FISCAL SECCIONAL 216 DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Se precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 10 de julio de 2015 (fl. 4 c. 2ª Instancia), luego de los traslados legales de rigor dentro del trámite en sede de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. De otra parte, encuentra la Sala que el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria ocurrió antes de la presentación de la queja disciplinaria, por lo cual no se compulsaran copias para que se investiguen a los funcionarios que adelantaron la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los titulares de la FISCALIA 188 UNIDAD TERCERA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA, FISCAL SECCIONAL 216

DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a los disciplinados y al quejoso de la presente determinación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para

los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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