CSDJ - F11001110200020140562301ADJUNTA20190129164428-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140562301ADJUNTA20190129164428-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405623 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELICA CABEZA MORA, contra la decisión de archivo de 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y dispuso el Archivo Definitivo de las diligencias contra el señor JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO Conciliador de la Notaria 19 del Circulo de Bogotá D.C. HECHOS Tiene origen la actuación disciplinaria en la remisión que hizo la Superintendente Delegada para el Notariado, mediante oficio número 7292 del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual remitió por competencia la queja disciplinaria instaurada por MILE YOHANA MOLANO SOTOMONTE, apoderada de la quejosa, contra el Notario 19 del Circulo de Bogotá- Conciliador-, por cuanto éste al parecer no dio aplicación al artículo 1 Folios 56-63 Magistrado Antonio Súarez Niño en Sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201405623 01
Referencia: Salvamento de Voto 537, incisos 4 y 5 del Código General del Proceso, y presuntamente no revisó la idoneidad y veracidad de algunos de los documentos presentados en la solicitud de trámite de negociación de deudas promovida por la comerciante MARÍA SAGRARIO
NEIRA MÉNDEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- El Magistrado instructor a través de auto de 12 de diciembre de 20142, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra el funcionario JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO en su condición de Conciliador de la Notaria 19 del Circulo de Bogotá D.C. En dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio: Se allegaron fotocopias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No 082014, promovido por la señora María Sagrario Neira Méndez3
Versión Libre: Enterado de la actuación disciplinaria en su contra, el doctor JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO presentó escrito el 17 de febrero de 2015, explicó, previo al inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de la señora María Sagrario Neira Méndez No 08/2014, consultó en la página Web de la Cámara de Comercio, con el fin de establecer si la peticionaria estaba inscrita allí como comerciante, ello arrojó un resultado negativo.
Por tal razón, mediante auto de 21 de enero de 2014 inició el trámite, al considerar que
la solicitud presentada por la deudora reunía los requisitos del artículo 539 del Código General del proceso, además, según lo establecido en el parágrafo primero de la misma 2 Folio 10 c. o. 3 C. anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto disposición, la información de la solicitud de trámite de negociación de deudas y declaraciones hechas por el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se entenderían rendidas bajo la gravedad de juramento.
El indagado en ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa aportó copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicación 08-2014 promovido por la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA MÉNDEZ4. Calidad de Disciplinable.- Se allegó oficio SNR2015EE004946 de parte de la Directora de Administración Notarial, quien además de remitir la información con la cual se acredita la condición de Notario del disciplinable JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO, anexó algunos documentos como actos de nombramiento, posesión y la información contenida en la hoja de vida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 17 de marzo de 2015, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en relación con el doctor
JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO en calidad de Conciliador en el proceso de negociación de deuda promovido por la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA MÉNDEZ y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias con base en las consideraciones planteadas en la parte motiva. En síntesis, la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la indagación preliminar, estuvo motivada en la correcta actuación adelantada por el funcionario en dicho trámite, en cuanto la misma, 4 Anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto se hizo conforme las previsiones de la normatividad civil que regula el asunto, sin observancia de afectación a la quejosa a través de una vía de hecho que dé lugar a reproche disciplinario, es decir, el funcionario denunciado, no está incurso en irregularidad alguna, al haber verificado la información aportada por la solicitante5.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído, el 10 de abril de 2015, la doctora Angélica Cabeza Mora, apoderada de la quejosa, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de instancia de 17 de marzo de 2015. La memorialista hizo un recuento de los hechos y fundamentó que el conciliador a cargo del asunto, no verificó si los documentos allegados eran idóneos, tampoco verificó las afirmaciones de la señora solicitante, pues dijo no haber
realizado audiencia de conciliación con sus acreedores previamente, cuando en efecto sí había ocurrido para el 29 de mayo de 2013; también afirmó la solicitante haber perdido su trabajo cuando seguía vinculada con el Hospital Central de la Policía Nacional; manifestó igualmente, tener contrato de prestación de servicios con el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ para asumir la defensa en un proceso hipotecario, sin embargo, ese profesional del derecho no ejerció su defensa en dicho proceso; resaltó la inconsistencia de fechas dadas en el contenido del pagaré y la certificación aportada por la señora MARIA SAGRARIO NEIRA MENDEZ; mencionó igualmente la inconsistencia relacionada con la manifestación que hizo la deudora de que debía a JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ la suma de $20.437.000,oo y en otro aparte dijo que eran $3.000.000. Enfatizó que el conciliador, nunca verificó los supuestos de insolvencia y tampoco la idoneidad de los documentos aportados, además si se inició la actuación penal no fue 5 56-63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto porque la Notaria hubiera remitido las copias a la Fiscalía, sino el apoderado de la quejosa.
Considera con ello, haber razones suficientes para que sea sancionado disciplinariamente el doctor JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO por faltar a la ética y
a sus deberes como está demostrado6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de mayo de 20157 le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho, con auto de 4 de junio del mismo año8, se avocó conocimiento de la presente investigación, se ordenó comunicar al Ministerio Público el trámite de segunda instancia adelantado y solicitó a la Secretaría Judicial, informar si contra el citado conciliador, cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se notificó al Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado el 17 de junio de 20159, quien guardó silencio. 6 Folios 66-69 7 Folio 3 C. 2da Instancia 8 Folio 6 C. 2da Instancia. 9 Folio 10 C. 2da Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Antecedentes Disciplinarios. Por medio de Certificado No 228064, la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia que revisados los archivos de antecedentes disciplinarios, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor JOSE MIGUEL ROJAS CRISTANCHO10, identificado con cédula de ciudadanía No 6757774 en su calidad de conciliador durante los últimos 5 años. Igualmente constató dicha Secretaría, que no cursan ni han cursado otros procesos en esta Corporación por los
mismos hechos11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender 10 Folio 14 C. 2da Instancia. 11 Folio 15 C. 2da Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los
argumentos presentados por el recurrente.12 Caso concreto. De acuerdo a lo reseñado en precedencia esta Sala revisará si le asiste razón o no a la apelante, respecto de sus argumentaciones frente a la actuación del indagado, quien según ella, incumplió con su deber al no dar aplicación a todas las facultades y atribuciones que le otorga la ley en relación con el procedimiento de negociación de deudas, en cuanto no verificó la documentación aportada por la solicitante de ese procedimiento y no haber establecido la idoneidad de los documentos. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Teniendo en cuenta el cuestionamiento de la apelante, respecto al presunto incumplimiento por parte del indagado, se trae a colación lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 537 del Código General del Proceso: “Facultades y atribuciones del conciliador” (…) 4.”Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor”. 5. “Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas” Sobre el cumplimiento de tales presupuestos normativos de parte del conciliador, se tiene en principio el requerimiento de información por parte del Conciliador, respecto la
documentación aportada por la solicitante, acto que es discrecional, y obviamente está encaminada a establecer el cumplimiento de los supuestos exigidos para adelantar el procedimiento. En el caso concreto se observa, el 15 de enero de 2014 la señora María Sagrario Neira Méndez radicó en la notaría 19 del círculo de Bogotá solicitud de admisión proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, a la cual adjuntó los documentos necesarios para el trámite de negociación de deudas, acompañados de la declaración juramentada de no haber incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidieran conocer su condición económica. En tal virtud, el conciliador previo al inicio del trámite correspondiente, constató la calidad de no comerciante de la señora María Sagrario Neira Méndez, quien era la solicitante del procedimiento de negociación de deudas, para ello el funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto indagado quiso verificar tal condición, a través de la consulta en la página de la Cámara de Comercio y establecer que la peticionaria no estuviera inscrita como tal13.
También se observa el requerimiento efectuado a la deudora para allegar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, así mismo ofició al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, donde se estaba tramitando el proceso
Ejecutivo Hipotecario instaurado por Enrique Medina Rubio contra la solicitante. Con lo anterior, se constata el cumplimiento del funcionario a lo dispuesto en el artículo 539 del Código General del Proceso, del cual se reseña, el contenido del parágrafo primero que establece: “La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad de juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadero situación económica y su capacidad de pago”. Por tal razón, los reparos realizados frente al pagaré, no son temas de ocupación del conciliador, esto es, si el pagaré fue suscrito en la fecha señalada o no, si hubo inconsistencias en la elaboración del mismo, o si fue o no firmado por la deudora o uno de los acreedores. Ello explica que el funcionario no se haya percatado de las anotadas inconsistencias resaltadas en el recurso por la apelante. Se evidencia además a folios 93 y ss del cuaderno anexo, documentos suscritos por el Notario, mediante los cuales se agota el procedimiento de notificar a los supuestos acreedores presentados por la peticionaria, para la correspondiente ratificación o no de sus acreencias en desarrollo de la conciliación, así mismo las actualicen y controviertan la negociación planteada por la deudora solicitante del acuerdo. 13 Folio 17 reverso cuaderno Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto El trámite en el que intervienen todos los acreedores enunciados por el peticionario, quienes están previamente citados para su participación, analizaran juntos la posibilidad de un acuerdo; si hay inconsistencias o información falta a la verdad de la deuda adquirida, o en tal caso haya ocultamiento de alguna deuda, la petición del solicitante puede ser rechazada porque es quien está incumpliendo la norma.
Lo anterior permite significar, para iniciar el procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante, lo fundamental es no dejar de constatar en la documentación aportada, el cumplimiento de los supuestos de insolvencia alegados, sin con ello querer decir, que el conciliador esté facultado para hacer verificaciones de legalidad de la documentación aportada, como lo es verificar la falsedad o no de la información, o la forma cómo se elaboró el documento o título valor aportado, pues el término utilizado por el legislador tiene relación con la verificación de que los supuestos de insolvencia aportados puedan ser reales, sin necesariamente existir la seguridad de que lo sean. Sobre el trámite adelantado, se logró constatar, una vez suscrita el acta de iniciación, se citó a los acreedores de la solicitante a comparecer a la primera audiencia de 25 de febrero de 2014 y solo asistió el apoderado especial de la Secretaría de Hacienda, por cuanto la comunicación enviada a los otros acreedores ENRIQUE MEDINA RUBIO y MARÍA LUISA ORDOÑEZ14, fue devuelta.
En desarrollo del procedimiento, el apoderado de la solicitante pidió fijar nueva fecha para realizar la audiencia, e informó que el crédito hipotecario en donde aparecía el señor ENRIQUE MEDINA RUBIO como demandante fue cedido a RAMIRO POLONIA FENÁNDEZ y éste a su vez lo cedió a MILE YOHANA MOLANO SOTOMOTE, quejosa en las presentes diligencias15. Así mismo aparece el oficio número 094 del 8 de abril de 2014, por medio del cual se citó al doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ apoderado de 14 Folio 42 anexo 15 Folio 45 Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto la quejosa MILE YOHANA MOLANO SOTOMONTE16 como a los otros acreedores convocados.
Para el 7 de mayo de 2014 se realizó audiencia con la asistencia de la mayoría de los acreedores, con lo cual se destaca la asistencia de la quejosa y su apoderado, quien de manera expresa manifestó no aceptar la propuesta de pago presentada por la deudora, al considerar superior la suma adeudada, y aun quedó pendiente el aporte al trámite de copias de las actuaciones donde se hubiese tenido en cuenta los dineros consignados en el proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión por concepto del remate del inmueble hipotecado, dado en garantía real a favor de la señora
MILE YOHANA MOLANO SOTOMONTE.
El apoderado de la deudora señaló, el trámite de la solicitud de negociación de deudas fue presentado con anterioridad a la fecha del remate a que alude el apoderado de la acreedora, por lo cual el conciliador ante lo manifestado decidió solicitar información relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario para poder orientar de manera adecuada el procedimiento con el cual los convocó. Solicitó suspender la diligencia17 para hacer las verificaciones del caso. En el curso de esta audiencia se hizo la relación de acreencias y se hizo la prelación de créditos sin haberse presentado objeción por dicha situación. Con posterioridad a la audiencia de 7 de mayo de 2014 no aparece constancia de haberse aportado la documentación que prometió allegar el apoderado de la aquí quejosa a la actuación, y así impedir llegar al acuerdo perseguido por la citante con sus acreedores, pues solo aparece la solicitud presentada por el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ el 15 de mayo de 2014 para obtener el aplazamiento de la fecha de audiencia programada para el 30 de mayo de 2014, por tener otra diligencia en otro 16 FOLIO 48 Anexo 17 Folios 58-61 Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto proceso en la misma fecha18. Dicha petición fue negada mediante oficio número 141 de 23 de mayo de 2014, al no poderse postergar el trámite, porque la Notaria perdía la
competencia para continuar conociendo el mismo, ello a partir del 1º de junio de 2014 por virtud de lo dispuesto en el artículo 544 del Código General del Proceso donde se determina un término de sesenta (60) días19. También aparece antes de la audiencia de aprobación del acuerdo de negociación de deudas realizada el 30 de mayo de 2014 la comunicación de respuesta rendida por el Notario 19 del Circulo de Bogotá al Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito en donde aporta las copias pertinentes de demostración de la fecha de iniciación del acuerdo y la aclaración de la fecha del acta de iniciación20. Realizada la audiencia de 30 de mayo de 2014, en la cual se aprobó el acuerdo entre los asistentes, no compareció el abogado de la aquí quejosa, ni ella, lo cual impidió lograr el acuerdo suscrito. Claramente y como lo señala el indagado en su documento de versión libre las objeciones fueron presentadas por la aquí quejosa como su apoderado de manera extemporánea, como también lo fueron las diferentes peticiones presentadas directamente por la quejosa ante la Notaria, cuando ya el procedimiento estaba finalizado. En resumen vale precisar, aunque eventualmente pudo existir ilegalidad y falta de idoneidad sobre algunos documentos presentados por la solicitante ante la Notaria para realizar el trámite de negociación de deudas, lo cierto es, la quejosa no formuló sus reparos en la oportunidad correspondiente, es decir, en el procedimiento de negociación de deudas, pues ese era el escenario para llamar la atención del funcionario, ante 18 Folios 63 reverso Anexo 19 Folio 65 Anexo.
20 Folio 66 Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto circunstancias o irregularidades surgidas en el curso del mismo y no ahora a través de un proceso disciplinario posterior a la terminación del procedimiento, en intento de buscar las falencias reparadas en la queja, pues como ya se referenció a través del acopio probatorio.
Con todo la Sala acoge en su integridad las consideraciones y conclusiones efectuadas por el a quo, al establecer que el funcionario conciliador no faltó a la ética o a sus deberes funcionales, y tampoco se observan afectaciones por vía de hecho que amerite reproche disciplinario y si más bien se observa un diligenciamiento del indagado, ajustado a derecho, en cuanto verificó la información aportada por la solicitante. Es por lo anteriormente analizado que esta Sala debe confirmar la decisión del 17 de marzo de 2015 de dar por terminada la presente actuación al no existir comportamiento que dé lugar a reproche disciplinario contra el doctor JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO en su condición de Conciliador en el trámite de negociación de deudas promovido por la señora MARÍA SAGRARIO NEIRA MÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.-. CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de archivo de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Comunicar y notificar esta decisión a la quejosa y al indagado. Tercero.- Librar las comunicaciones pertinentes por secretaría. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201405623 01
Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 17 de marzo de 2015 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo de las diligencias contra el señor José Miguel Rojas Cristancho como Conciliador, ello al no existir comportamiento que dé lugar a reproche disciplinario en el trámite de negociación de deudas promovido por la señora Maria Sagrado Neira Méndez. Mi disentir deviene en que considero, las diligencias debieron continuar en su contra, pues a mi juicio, si hubo una irregularidad que podría constituir falta disciplinaria, por cuanto dentro de sus facultades, estaba la de verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aportara el deudor, sin que pueda concluirse, como lo hizo esta instancia, que los reparos realizados frente al pagaré República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto no eran temas de su ocupación, pues debió cotejar su idoneidad o al menos su
concordancia. Así las cosas, debió revocarse la decisión, para en su lugar continuar con el proceso y proferir cargos, ante un desconocimiento de deberes. En mi criterio, el papel del conciliador no puede limitarse a la fórmula de arreglo, sino que este debe propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con todos los requisitos de celebración, máxime cuando lo que dispone la normatividad vigente, es que el conciliador debe velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente21, de ninguna de las partes en detrimento de la otra. En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va 21 Código General del Proceso, parágrafo artículo 537