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CSDJ - F11001110200020140564001ADJUNTA20160211115212-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140564001ADJUNTA20160211115212-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405640 01 A Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada María Betty Castellanos de Romero luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias ordenada a través de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por ésta Superioridad, con ocasión a la investigación disciplinaria identificada con el radicado 110011102000201205661 01 que en su momento se había adelantado en contra del abogado Alfonso Guerrero Carrillo, en la cual se consideró pertinente la remisión que nos ocupa pues la togada “…pudo haber incumplido sus deberes profesionales en el marco de la gestión que le encomendara la señora Elvia Pascuas, para tramitar un proceso ejecutivo de

1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suarez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta mínima cuantía en contra del señor Jairo Sánchez Becerra, dada la inexistencia de actuación alguna que diera cumplimiento al compromiso adquirido…”. Junto con la expedición de copias, la Sala allegó copias de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo singular, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, ello, con ocasión a la investigación disciplinaria identificada con el radicado 110011102000201205661 01 que en su momento se había adelantado en contra del abogado Alfonso Guerrero Carrillo, a quien se absolvió de la falta endilgada (Folios 2 a 22 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado N° 01107 del 9 de febrero de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora María Betty Castellanos de Romero es portadora de la cédula de ciudadanía número 41’303.094 y de la tarjeta profesional número 58.167 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 9 de febrero de 2015 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 27 de

marzo de 2015 a las 12:00 m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 27 de marzo de 20154; 22 de mayo de 20155 y 26 de junio de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. Durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre de la disciplinable. 2 Certificado de abogada a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folio 63 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 66 a 67 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta En desarrollo de la sesión del 27 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra a la togada investigada para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer lo siguiente:

Que en efecto había trabajado en la oficina Soluciones Inmobiliarias L.T.D.A. en el año 2009, dónde también trabajaba el doctor Alfonso Guerrero Carrillo quien conoció a la señora Elvia Pascuas por medio del Consultorio Jurídico de la Universidad Ideas, procediendo a llevarla a la oficina dónde se le recibió poder para presentar un proceso ejecutivo, el cual en efecto fue radicado en reparto, correspondiéndole al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, destacando que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por que les faltaba la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y cómo la única forma de obtenerla era por medio de requerimiento, se debió suscribir un poder para tal fin. Aclaró que se fue de la oficina en el 2010, denotando que la responsabilidad de ahí en adelante la debió asumir el doctor Alfonso Guerrero Carrillo pues ambos figuraban en el poder, luego de lo cual no sabe nada sobre lo ateniente al asunto, ya que ni siquiera sabe si se pactaron o no honorarios profesionales. Destacó que el doctor Alfonso Guerrero Carrillo debió procurar la obtención de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009 al interior del proceso de restitución de bien inmueble, cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2007-00383-00 pues esa providencia constituía el título para adelantar el al ejecutivo solicitado por la quejosa, dejando por sentado que la presente actuación la aborda con sorpresa ya que no tenía nada que ver en ese proceso. República de Colombia 4

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la expedición de copias, la Sala allegó copias de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2014 por ésta Superioridad, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, ello, con ocasión a la investigación disciplinaria identificada con el radicado 110011102000201205661 01 que en su momento se había adelantado en contra del abogado Alfonso Guerrero Carrillo, a quien se absolvió de la falta endilgada (Folios 2 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado7 N° 69083 adiado 26 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se avizoró la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la doctora María Betty Castellanos de Romero. 3) Se ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009 al interior del proceso de restitución de bien inmueble, de Elvia Pascuas contra Jairo Sánchez Becerra, cursado bajo el radicado 2007-00383-00; no obstante lo anterior ese despacho

remitió constancia contenida en el oficio8 N° 2709 del 8 de mayo de 2015 a través del cual expuso que en efecto en ese despacho había cursado dicha demanda, pero que la solicitud de las copias no fue hecha por la abogada doctora María Betty Castellanos de Romero sino por la misma demandante, señora Elvia Pascuas, la cual fue atendida satisfactoriamente, siéndole entregadas las copias el 7 de noviembre de 2013, remitiendo copias de la solicitud, del auto que las ordenó así como de la constancia de entrega, (Folios 56 a 61 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se ofició al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo de Elvia Pascuas contra Jairo Sánchez Becerra identificado con el radicado 2009-01966-00; no obstante lo anterior ese 7 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta despacho remitió constancia contenida en el oficio9 N° 1299 del 21 de abril de 2015 a través del cual expuso que en efecto en ese despacho había cursado dicha demanda, sin embargo que por medio de auto dictado el 19 de enero de 2010 se negó el mandamiento de pago a lo cual la apoderada de la parte

actora, doctora María Betty Castellanos de Romero retiró la demanda el 3 de febrero de 2010. 5) En desarrollo de la sesión del 22 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Elvia Pascuas, quien sobre los hechos objeto del presente investigativo expuso lo siguiente:  Que a ella ni la conocía, que le poder se lo había otorgado al doctor Alfonso Guerrero Carrillo, a quien le pagó la suma de $150.000 para cumplir con dicha gestión, pero en todo caso el togado no hizo nada, poniendo de presente que no tiene nada en contra de la jurista aquí investigada.  Rememoró que desde el 10 de marzo de 2010 data en la que se otorgó el poder, hasta el 6 de marzo de 2011 fecha en la que se revocó el mismo, no había tenido contacto directo con la profesional del derecho. Calificación provisional de la actuación. Estando en curso la sesión del 26 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia, representado en el magistrado Rafael Vélez Fernández consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la remisión de copias, así como los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a formular cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos a los disciplinable, por su eventual transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de

9 Folio 48 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada había omitido el realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una copia de la sentencia emitida el 19 de junio de 2009 al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Elvia Pascuas contra Jairo Sánchez Becerra cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2007-00283-00, pues no obstante habérsele otorgado poder para tal fin desde el 17 de marzo de 2010, no hizo más que radicar el mandato, luego de lo cual abandonó la vigilancia de dicho otorgamiento, no siendo sino hasta el 18 de abril de 2012 que su misma cliente radicó de manera personal la solicitud de entrega, la cual fue atendida satisfactoriamente el 7de noviembre de 2013; dicho comportamiento se imputó a título de culpa.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió el 17 de julio de 201510, data en la cual se realizó la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, así:

Se allegó el certificado N° 252580 adiado 9 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se avizoró la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la doctora María Betty Castellanos de Romero11. Alegatos de conclusión. A continuación, el Magistrado cedió la palabra para que los intervinientes expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo la disciplinable a exponerlos así: En la parte inicial de sus alegaciones hizo una remembranza de los hechos acaecidos (lo mismo que dijo en su versión libre), luego de lo cual, expuso que la misma cliente le dio una información errada pues le dijo que el radicado del 10 Acta de audiencia a folio 74 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta proceso de restitución de bien inmueble sobre el que tenía que pedir la copia de la sentencia, y su consecuente desarchive, era el 2007-00283-00 cuando el real era el 2007-00288-00, reiterando que una vez ella se fue de la oficina en la que laboró de la mano con el doctor Alfonso Guerrero Carrillo, era él quien quedaba encargado del curso dado a los asuntos de la señora Elvia Pascuas.

Recalcó que ella no conocía a la señora Elvia Pascuas lo cual fue corroborado por la misma cliente, quien además declaró que toda la relación la estaba adelantando era con el doctor Alfonso Guerrero Carrillo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar a la abogada María Betty Castellanos de Romero con CENSURA, luego de haberla hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la togada había concurrido en el mencionado precepto legal no aceptando sus argumentos defensivos puesto que en efecto la letrada había omitido el realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una copia de la sentencia emitida el 19 de junio de 2009 al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Elvia Pascuas contra Jairo Sánchez Becerra cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2007-00283-00, pues no obstante habérsele otorgado poder para tal fin desde el 17 de marzo de 2010, no hizo más que radicar el mandato, luego de lo cual abandonó la vigilancia de dicho otorgamiento, no siendo sino hasta el 18 de abril de 2012 que su misma cliente radicó de manera personal la solicitud de entrega, la cual fue atendida satisfactoriamente el 7de noviembre de 2013.

La Sala edificó la falta de la abogada, en razón al descuido observado cuando se le encomendó la obtención de un documento necesario para que su cliente pudiere dar inicio a otro asunto procesal, por lo cual, la conducta realizada por la República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta disciplinable fue considerada con la modalidad culposa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada (dolosa). Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para la jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA, se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada María Betty Castellanos de Romero, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 10 Rama Judicial

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2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: República de Colombia 11 Rama Judicial

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3. De la falta de indiligencia profesional.

Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la doctora María Betty Castellanos de Romero, dejó de hacer las actuaciones tendientes a conseguir obtener una copia de la sentencia emitida el 19 de junio de 2009 al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Elvia Pascuas contra Jairo Sánchez Becerra cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2007-00283-00, pues no obstante habérsele otorgado poder para tal fin desde el 17 de marzo de 2010, no hizo más que radicar dicho mandato, luego de lo cual abandonó la vigilancia de dicho otorgamiento, no siendo sino hasta el 18 de abril de 2012 que su misma cliente radicó de manera personal la solicitud de entrega, la cual fue atendida satisfactoriamente el 7 de noviembre de 2013. Aunado a lo anterior, no es de recibo de esta magistratura, las exculpaciones esgrimidas por la disciplinable, en sus alegatos, al aducir inicialmente que la misma cliente le dio una información errada pues le dijo que el radicado del proceso de restitución de bien inmueble sobre el que tenía que pedir la copia de la sentencia, y su consecuente desarchive, era el 2007-00283-00 cuando el real era el 200700288-00, reiterando que una vez ella se fue de la oficina en la que laboró de la mano con el doctor Alfonso Guerrero Carrillo, era él quien quedaba encargado del

curso dado a los asuntos de la señora Elvia Pascuas; los cuales son del total rechazo de ésta superioridad, pues resulta paladino observar que el radicado correcto del proceso de restitución de bien inmueble era el 2007-00283-00 pues le mismo Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá así lo confirmó por medio de la República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta certificación y anexos que se allegó al plenario el (Folios 55 a 61 del c.o. de 1ª Inst.). Así como también se le hace saber a la togada disciplinable que el alegar retiro de la entidad de abogados para justificar el descuido de la gestión a ella encomendada no es para nada válido, pues como acertadamente lo consideró el A quo, el poder no quedaba invalido con ello, simplemente la jurista debió si a bien lo tuvo, renunciar al mismo, pero como no lo hizo, el derecho de postulación prosiguió incólume, sin que hubiese hecho nada en pro de lo encargado. Seguidamente, en una de las tesis expuestas por la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario en los alegatos de conclusión, enfatizó que no conocía a la señora Elvia Pascuas lo cual fue corroborado por la misma cliente, quien además declaró que toda la relación la estaba adelantando era con el doctor Alfonso Guerrero Carrillo; el cual es carente de sustento jurídico, pues si bien es

cierto, no se niega el hecho que la abogada y la señora Elvia Pascuas no se conocían, lo que efectivamente fue confirmado por las dos, no es menos cierto que existe un poder debidamente otorgado el 17 de marzo de 2010 para que la abogada investigada desarrolla en favor de la señora Pascuas una gestión (anteriormente descrita) pero la jurista omitió hacerlo, siendo por lo que se le sancionó y al juicio de ésta Superioridad ello deber ser confirmado, destacando como altamente reprochable el grado de abandono que fue la misma cliente quien ante la inermia de su apoderada que el 18 de abril de 2012 radicó personalmente la solicitud de entrega, misma que fue atendida satisfactoriamente el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, igualmente el República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la disciplinable; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada María Betty Castellanos de Romero, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405640 01 A Abogado en consulta

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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