CSDJ - F11001110200020140565201ADJUNTA20181107101244-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140565201ADJUNTA20181107101244-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405652 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación GILBERTO GÓMEZ
SIERRA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre la apelación a la sentencia del 6 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó en apelación la sentencia adiada 11 de diciembre de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) Y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Aceptación de impedimento – Abogado en apelación
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01
Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante oficio fechado 17 de octubre de 2018, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 4. (…) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Aceptación de impedimento – Abogado en apelación
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO: 110011102000201405652 01
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Aceptación de impedimento – Abogado en apelación MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios
procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Aceptación de impedimento – Abogado en apelación MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01 Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que participó de la Sala Dual de la decisión que ahora se revisa en segunda instancia, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento
manifestado por la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente de dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de abogado, seguido contra el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, manifestó la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas. CÚMPLASE Aceptación de impedimento – Abogado en apelación MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Aceptación de impedimento – Abogado en apelación MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial Aceptación de impedimento – Abogado en apelación MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110011102000201405652 01