CSDJ - F11001110200020140566001ADJUNTA20170215170908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140566001ADJUNTA20170215170908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405660 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.1 , mediante la cual sancionó al abogado Iván Gabriel Fuentes Sánchez, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta descrita en el literal C del artículo 34 “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” y el numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. “Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Blanca Judith Arias Naranjo quien señaló que contrató los servicios profesionales del doctor 1 Magistrada Ponente. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con el doctor Mauricio Martinez Sánchez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405660 01
Referencia: Abogado en Apelación Iván Gabriel Fuentes Sánchez, el 1 de enero de 2012 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio y cesación de efectos civiles. Se pactaron como honorarios $4.000.000.oo de los que le entregó como anticipo la suma de $2.250.000.oo Acto seguido el disciplinado le manifestó a la quejosa que había logrado el embargo del bien y que ya su cónyuge no podría venderlo. Al comunicarse con el investigado le ofrecía información poco creíble como; “el proceso se encontraba en el “Juzgado 17” y que lo podía revisar por internet haciendo salvedad que algunos procesos que no se dejaban ver finalizando en que los Juzgados estaban en paro” así mismo le indicó que el bien debía dividirse con sus dos hijos y que tenía un amigo que le podía solucionar el problema y le pidió $500.000.oo asegurándole que el proceso saldría en dos meses.
Posteriormente la quejosa comprobó que el bien inmueble no estaba embargado y que el letrado no había presentado la demanda. Ante esta situación la inconforme le solicitó al togado la devolución del dinero pero éste le informó que lo entregaría en cuotas.
2. Antecedentes Procesales Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1031122242 y T.P. 218366 y
verificado que carecía de antecedentes disciplinarios la Magistrada de instancia, en auto del 16 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de abril del mismo año (fls. 17.1ª Instancia).
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la fecha establecida por la no comparecencia del disciplinado por cuanto presentó excusa
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Referencia: Abogado en Apelación telefónica y por consiguiente se convocó la diligencia para el 19 de mayo de 2015. Para esta lapso tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia por falta de electricidad en las instalaciones de la Corporación reprogramándose para el 22 de junio de 2015.
Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa, el defensor de confianza del investigado y se desarrolló de la siguiente manera: Ratificación y ampliación de la queja. Señaló la quejosa ratificarse de los hechos plasmados en su escrito de queja, agregando que contrataron al disciplinado para iniciar proceso de divorcio de separación de bienes en donde el disciplinado les cobró como honorarios $4.000.000.oo de los cuales le entregó $2.200.000.oo. Manifestó que
le entregó registro civil de matrimonio, acta de divorcio y la escritura de la casa al abogado el mismo día que le pagó los honorarios. El investigado nunca le rindió informes por la labor encomendada y cuando lo hacía le informaba de manera errada. Testimonio de la señora Ana Julia Niño Naranjo. Señaló que conoció al abogado porque visitó la casa del togado con su hermana (quejosa) quien le comentó que estaba llevando un proceso de divorcio y le iba a ayudar a quedarse con el inmueble. El disciplinado siempre contestaba con evasivas e indicó que tenía que ir a la Notaría para reclamar las escrituras pero nunca dijo en cuál. Declaración del señor Haider Lozano. Primo del compañero sentimental de la quejosa quien señaló que la quejosa contrató al abogado y le entregó una suma de dinero, pero no cumplió con la labor encomendada. Declaración del señor Rafael Orlando Wilches Bula. Aludió que estuvo presente el día del acuerdo con el togado para que tramitara el proceso de divorcio pactando 3
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Referencia: Abogado en Apelación honorarios en $4.500.000.oo; el togado no expidió recibos y no suscribió contrato de prestación de servicios y cuando se le preguntaba dónde estaba el asunto decía que este se podía consultar en la página de internet, además suministró un numero de
proceso que no apareció Material probatorio. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Blanca Judith Arias Naranjo y el doctor Iván Gabriel Fuentes Sánchez; copia del poder otorgado al disciplinado; Escrito de demanda de divorcio de Blanca Arias Naranjo contra José Yoani Tunjano; oficio remitido por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles-Familia y Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá mediante el cual informó que consultaba la base de datos sobre demanda presentada por Iván Gabriel Fuentes Sánchez ; oficio de la Secretaria del Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual informó que la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio de Blanca Inés González contra José Yoani Tunjano; copias proceso No.2011-0705 del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá promovido por Blanca Judith Arias Naranjo contra José Yoani Tunjano; testimonio de la señora Ana Julia Niño Naranjo. Versión libre. No hubo porque el investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación. Defensor de confianza. Refirió que el letrado respondía con evasivas, porque no era el momento para hablar del tema. 4Calificación Jurídica. Primer cargo: de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en la falta de la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa 4
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Referencia: Abogado en Apelación toda vez que el inculpado inició proceso de divorcio el cual por reparto le correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, pero el mismo fue rechazado el día 21 de junio de 2013 y retirado por el abogado el 5 de septiembre de 2013, sin que el disciplinado subsanara el motivo por el cual fue descalificado. Adicionalmente presentó la demanda de divorcio un año después de haberle conferido poder.
Segundo cargo. Igualmente observó el Seccional formular pliegos como posible autor de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 pues es claro que el abogado pactó como honorarios la suma de $4.500.000.oo y recibió $2.250.000.oo sin cumplir con el mandato que le fue encargado. Así las cosas el operador judicial consideró que no existe justificación que no permita hacer un reproche a la conducta del abogado y que la misma justifique adecuadamente los dineros que le fueron entregados como honorarios para el desempeño de una gestión por la que fue contratado y que fueron desproporcionados a la labor realizada toda vez que no hizo nada. Tercer cargo. El Seccional advirtió que el togado se encuentra posiblemente incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal C en razón de que tampoco informó el avance del asunto encomendado. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de febrero de 2016 la Magistrada de instancia dio
inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que asistió la quejosa, defensor de oficio y no asistió el disciplinado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio señaló que no se trata de probar si el togado cumplió con la gestión encomendada sino poner de presente el contrato suscrito por el abogado y la quejosa, pues este no contiene una obligación expresa 5
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Referencia: Abogado en Apelación clara y exigible para determinar si el togado cumplió o no con sus compromisos dentro del proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado Iván Gabriel Fuentes Sánchez, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta descrita en el literal C del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 1. “ De la falta a la debida diligencia profesional Art 37 numeral 1” . Manifestó la Sala de instancia que el disciplinado instauró la demanda en el año 2013 sometida a conocimiento de los Jueces de Familia la cual fue rechazada el 21 de
junio de esa anualidad sin que el disciplinado sometiera nuevamente a reparto esta solicitud. En ese sentido el Seccional no encuentra ninguna justificación para que el investigado demorara más de 1 año en promover la demanda, máxime cuando los documentos aportados con ella no eran de difícil consecución. 2. “De la falta a la lealtad con el cliente art 34 literal C; Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” La Sala de instancia consideró de las pruebas acopiadas el letrado calló sus situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró información correcta 6
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Referencia: Abogado en Apelación relacionada con el proceso, que de haber sido conocidas por el cliente habían influido notoriamente en su ánimo de continuar con los servicios profesionales. 3. “De la falta a la honradez del abogado art 35 numeral 1; Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” El operador judicial señaló que revisado los hechos confrontados con las pruebas practicadas, no cabe duda que el letrado no incurrió en la falta imputada toda vez que
la quejosa en la ratificación y ampliación de la queja manifestó que los dineros tenían un destino distinto al de cubrir el cobro de estipendios profesionales que conforme a lo acordado con el letrado serían pagados una vez culminara el proceso. Mal podría decirse que el letrado obtuvo una remuneración desproporcionada de su trabajo realizado, sin que el hecho de la demora en la presentación de la demanda o no volver a radicarla tras haber sido rechazada por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, reafirme su incursión en la falta imputada pues el tipo disciplinario se perfecciona cuando el abogado obtiene una remuneración o beneficio desproporcionado a la labor realizada , que no es el caso toda vez que se asevera que el valor de los honorarios se cancelaria al finalizar el trámite. Dosimetría de la Sanción.- Respecto a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el doctor Iván Gabriel Fuentes Sánchez esto es las previstas en el literal C del articulo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 para el Seccional fueron cometidas a título de dolo la primera y culpa por negligencia la segunda , ello en razón de que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de la aquí quejosa en un acto de descuido la 7
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Referencia: Abogado en Apelación
demanda civil para lo cual fue contratado no volvió a someter la demanda ante el Juzgado después de haber sido rechazada. Adicionalmente ocultó la verdad de lo ocurrido dentro del trámite civil dudando en entregar información a su cliente sobre el asunto. Bajo este panorama, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento de los deberes de obrar con lealtad con su cliente y diligencia profesional; fuè sancionando por la incursión de las faltas disciplinarias de
SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR 4 MESES.
DE LA APELACION El investigado presentó en término recurso de apelación sustentado bajo los siguientes argumentos: -Se realizó una apreciación inexacta ya que para la fecha plasmada en el contrato de prestación de servicios porque aún no era abogado, por lo que se trató de un error de transcripción, puesto que me gradué el 6 de julio de 2012 y mi tarjeta profesional se expidió el 23 siguiente. Si se revisa el poder otorgado por la quejosa, este se autentico el 14 de marzo de 2013, porque el contrato se suscribió en ese año y la demanda la presento el 30 de mayo de 2013. -“La demanda no se rechazó sino que se inadmitió y al solicitarle a la quejosa los registros civiles de sus hijos menores y el poder con la modificación que solicitaba el Juez , lo trató mal por teléfono y me amenazó” -“No realice actos de evasiva ni mentiras, puesto que al hablar con la quejosa para resolver el
inconveniente se presentó en su casa con su compañero permanente y una de sus hermanas me insulto en mi residencia por lo que mi madre me presto dinero para que le fuera entregado a la quejosa pidiendo plazo para devolver el resto, adicionalmente se le dió más credibilidad en los testimonios que a la revisión de los documentos” - Frente al segundo cargo imputado, solo se tomó en cuenta las pruebas testimoniales , no soy abogado de ningún partido político y no amaño pruebas” 8
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 5 de septiembre de 2016 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y que dadas las consideraciones precedentes, solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura consideró la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia en aras de rodear de mayores garantías en la actuación adelantada (Folio 17 c.o).
3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 218366 expedido el 10 de octubre de 2016, puso de presente que el profesional Iván Gabriel Fuentes Sánchez no pesa sanción alguna. Igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.2 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la 2Folios 18-19 c.2ª Inst. 9
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Referencia: Abogado en Apelación decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2.- De la Calidad del investigado 10
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Iván Gabriel Fuentes Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.031.122.242 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 218366, vigente para la época de los hechos. (Folio 19 c.o 2da instancia)
3. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
4. Del Caso en Concreto Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá del 29 de febrero de 2016, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario que sanciono disciplinariamente al abogado Iván Gabriel Fuentes Sánchez.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Blanca Judith Arias Naranjo quien señaló que contrato los servicios profesionales del doctor Iván 11
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Referencia: Abogado en Apelación Gabriel Fuentes Sánchez, el 1 de enero de 2012 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio y cesación de efectos civiles. Se pactaron como honorarios $4.000.000.oo de los que le entregó como anticipo la suma de $2.250.000.oo. Posteriormente la quejosa comprobó que el bien inmueble no estaba embargado y que el letrado no había presentado la demanda.
Solución del caso. La Sala procederá al análisis de los argumentos expuestos por el disciplinable al recurrir en apelación en el orden como fueron presentados: 1.Se realizó una apreciación inexacta ya que para la fecha plasmada en el contrato de prestación de servicios porque aún no era abogado, por lo que se trató de un error de transcripción, puesto que me gradué el 6 de julio de 2012 y mi tarjeta profesional se expidió el 23 siguiente. Si se revisa el poder otorgado por la quejosa, este se autentico el 14 de marzo de 2013, porque el contrato se suscribió en ese año y la demanda la presento el 30 de mayo de 2013”. Esta Superioridad observa que el letrado en su escrito de apelación, describió
acontecimientos que debieron ser planteados durante el desarrollo del proceso disciplinario, esto es; rendir su versión libre y rebatir los hechos señalados por la quejosa y testimonios presentados a lo largo del desarrollo procesal, pues era la oportunidad para aludir la inconformidad que hoy es materia de impugnación. Así las cosas tenemos que él disciplinable planteó que el contrato de prestación de servicios profesionales no se suscribió en fecha 1 de enero de 2012 pues se trató de un error de transcripción y por tanto no existió demora injustificada en la presentación de la demanda; situación que de ser así el togado tuvo la ocasión de exponer este escenario en la audiencia de pruebas y calificación allegando pruebas que pudieran acreditar lo aludido y refutar lo señalado por la quejosa. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas es significativo expresar que el letrado como ya se indicó con antelación tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos del caso de marras en diligencia de versión libre y espontánea con el fin de manifestar que hubo un error de transcripción en el contrato de prestación de servicios y una presunta demora justificada.
Esta Superioridad advierte que el proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de
etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su objeto, como es el de establecer la responsabilidad de los infractores del régimen disciplinario; en este caso el apelante debió utilizar los medios probatorios necesarios para demostrar que no incurrió en la falta disciplinaria que hoy se le endilga. 2. “La demanda no se rechazó sino que se inadmitió y al solicitarle a la quejosa los registros civiles de sus hijos menores y el poder con la modificación que solicitaba el Juez, me trató mal por teléfono y me amenazó”. Debe señalar esta Corporación que no son de recibo las exculpaciones señaladas por el apelante pues dentro de los elementos probatorios allegados a esta foliatura se encuentra que el disciplinado el 1 de enero del año 2012 se comprometió con la quejosa a presentar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal contra José Yaoni Tunjano Soto. El letrado presentó demanda en el año 2013 sometido en conocimiento del Juzgado de Familia con radicado 2013-0454; que aun cuando fue inadmitida y posteriormente rechazada en auto de 21 de junio de 2013 el disciplinado no hizo el deber de volver a 13
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presentar la demanda y cumplir con el mandato encargado; situación que llevo a la quejosa revocar el poder del disciplinado el 3 de septiembre de 2014. Así las cosas no cabe duda de la indiligencia en la que actuó el profesional del derecho pues se pudo establecer que en la demanda instaurada a nombre de su cliente estaba acompañada de registro civil de matrimonio y nacimiento de los hijos de su poderdante, registro inmobiliario, copia de denuncia por maltrato, escrituras públicas de inmuebles y declaración juramentada otorgados en su oportunidad. De manera que el Despacho no encuentra excusa del disciplinado en tardar más de un año para impulsar la demanda de divorcio y menos que no radicara nuevamente el trámite conforme al compromiso profesional que adquirió con su poderdante y más aun cuando oportunamente le fueron entregados los documentos. Ante el desconocimiento evidenciado por el disciplinado de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado al considerar que
con la conducta paciente de la disciplinada pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 5.“No realice actos de evasiva ni mentiras, puesto que al hablar con la quejosa para resolver el inconveniente se presentó en su casa con su compañero permanente y una de sus hermanas me insulto en mi residencia por lo que mi madre me presto dinero para que le fuera 14
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Referencia: Abogado en Apelación entregado a la quejosa pidiendo plazo para devolver el resto, adicionalmente se le dió más credibilidad en los testimonios que a la revisión de los documentos” De conformidad con los hechos y las pruebas allegadas a esta foliatura se demuestra que el disciplinado dentro de la gestión encomendada le comunicaba de manera incorrecta a la quejosa el desarrollo de las actuaciones procesales, las cuales de haber sido conocidas por su cliente habían influido en decidir si continuaban o no con sus servicios profesionales.
Adicionalmente en las declaraciones realizadas por los señores Ana Julia Niño Naranjo, Haider Lozano y Rafael Orlando Wilches coinciden en que el disciplinado siempre contestaba con evasivas o con información incorrecta a la quejosa respecto del encargo por el cual le fue encomendado. Es evidente que el disciplinable mantuvo en un error a su representado respecto a la suerte de las gestiones encomendadas, pues le hizo creer que se encontraba en
curso el proceso cuando ello no correspondía a la realidad o cuando les manifestó que tenían que ir a reclamar unas escrituras en donde aparecía la casa a nombre de la señora Judith Naranjo y lo del divorcio, y nunca indicó cuál oficina notarial era. La Sala encuentra probado que el acusado alteró la información correcta a su cliente de tal manera que le hiciera creer que el trámite surtía normalmente, callando de esa manera hechos o situaciones que interesaban a su representado. Resulta claro que el profesional del derecho alteró la información correcta a la quejosa de manera deliberada y consciente. Por eso el dolo, pues ello se refleja de la puesta en marcha de esta jurisdicción por parte de la quejosa sin que le manifestara su verdadera intención de no continuar con el trámite de la referencia. 15
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Referencia: Abogado en Apelación
6. Frente al segundo cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , solo se tomó en cuenta las pruebas testimoniales , no soy abogado de ningún partido político y no amaño pruebas” La Sala itera que el operador judicial tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas allegadas al proceso en aras de proteger las garantías procesales de los abogados que son investigados; pues dichas valoraciones conllevan a tomar adecuadamente la decisión judicial.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 estableció que; “La valoración de las pruebas del juez disciplinario como director del proceso, es e
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