🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140568001ADJUNTA20160610181610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140568001ADJUNTA20160610181610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Registra Proyecto: siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha Rad. Nº 110011102000201405680 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, contra la providencia del 15 de mayo del 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la Doctora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. HECHOS 1 Siendo M.P. Doctora Martha Inés Montaña Suárez y conformada la Sala con la Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. Tuvo origen la presente investigación, en escrito de queja presentado por el señor Juan Diego López Acevedo, mismo que fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la doctora Ligia Margot Ferrucho Vergara, en su condición

de Jefe Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual informó que: “(…) el presente documento busca investigación de servidora pública MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ quien desempeño el papel de juez para funciones jurisdiccionales dado demostrado interés directo indebido y imparcialidad dentro de su función como servidora pública, dentro del proceso 2013-450 como su labor lo amerita función deservidora no es tomar decisiones o opinar frente sociedad Bufete abogados & Consultores sas, frente a sus socios, trabajadores, cabe resaltar documentos aportados fueron legales dado primer instancia sus socios, lógicamente no existe empresa no requiera trabajadores, mucho menos puede opinar seriedad de empresa, dado según trayectoria cumple con todos los requisitos tanto Dian, cámara de comercio, superintendencia de sociedades quienes sin son órganos de inspección para tal fin para lo cual estamos preparados. Cabe resaltar si bien proceso esta archivado y se compulsó copias a la fiscalía general de la nación la entidad encargada por medio de órganos de inspección nombrados anteriormente determinar si empresa cumple con los requisitos legales se solicitará a la dirección seccional de fiscalías el documento aparente ella envío a la fiscalía de conocimiento dado que ella es la encargada de ayudar litigio procesal a Colpatria por sencilla razón que no trabaja en banco si es por el contrario una servidora pública, así las cosas se realizaran una inversa derecho por medio documento se investigue funcionario en jurisdiccionales… las funciones de delegadatura según artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de

2012, atribuyeron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que se susciten entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por ese organismo, referidas exclusivamente a la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera…2” ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia, dio inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas3. En dicha etapa, el Secretario adscrito a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, remitió la correspondiente certificación en la que se hace constar la vinculación de la doctora María Margarita Ramírez López, así como copia de la resolución de nombramiento No. 0834 de 2012 y el acta de posesión No. 234 del 12 de junio de 20124. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Doctora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Delgada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con relación a la queja formulada por el señor Juan Diego López Acevedo. 2 Folios 4 y 5 c.o. 3 Folios 23 y 24 c.o. 4 Folio 28-33 del c.o. Consideró la primera instancia para terminar el proceso a favor de la

disciplinada, básicamente que: “La anterior decisión tuvo como sustento en el recaudo probatorio allegado al proceso donde se identificaron las siguientes situaciones: la sociedad DITELCO S.A., identificada con el Nit 900.636.946-5 y el quejoso celebraron contrato laboral a término indefinido el 1 de septiembre de 2012; en dicha empresa según certificado de existencia y representación legal expedido el 25 de julio de 2013, figura como representante legal, fundador y socio unitario el señor Juan Diego López Acevedo, sociedad que fue matriculada el 19 de julio de 2013, con un capital de $1.000.00.oo, empezando labores el día anterior; por prueba documental arrimada, la Cámara de Comercio de esa ciudad certificó que el Nit No. 900.636.943-5 fue asignado a la empresa DITELCO SAS, de manera temporal, y, solo por un periodo de 30 días, ello para que aperturara la cuenta corriente o de ahorros, y, realizando lo anterior se cancelaba el Nit temporal para asignar uno definitivo por parte de la DIAN; de otro lado en declaración del señor Roberto Guzmán Cardona, en calidad de Gerente General de la mentada empresa, manifestó que el trabajador de la empresa una vez entregó su puesto de trabajo se había llevado de la empresa el sello institucional. Situaciones anteriores que llevaron a la funcionaria de la Superintendencia Financiera de la Superintendencia de Colombia en función jurisdiccional, no solo desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia eventual de la obligación, sino también, a ordenar la compulsa de

copias de lo allí actuado ante la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades acaecidas; con lo anterior queda desvirtuado de manera tajante cualquier parcialidad de la investigada al momento de adoptar la decisión anterior como lo quiere hacer ver el quejoso en su escrito, que sea dicho, es poco entendible. No puede pretender que esta judicatura haga un reproche disciplinario a la Delegada cuando en ejercicio de su función jurisdiccional profirió sentencia con la certeza que le dio el acervo probatorio al encontrar que el mismo quejoso figura como representante legal, fundador y socio unitario de la empresa con la cual había tenido un contrato de trabajo laboral a término indefinido, situación anómala que hizo prosperar las excepciones presentadas por la entidad demandada…5” DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan Diego López Acevedo, interpuso el recurso de apelación6, el cual mencionó lo siguiente: “PRIMERO: debe tenerse cuenta derecho de petición folios, 2,3,4 y folios 18 y 19 enviados por dirección disciplinaria donde es evidente corrucción según cd video audio 19 de febrero 2014, según folios 20 y 21 se adultero sincor cortes archivo audio y video.

Segundo: tenga cuenta folios 6 a5 los comprobantes de nomina folios 14-23 se adulteraro por entregados superintendencia financiera no tenia sello minutos 1-12-45 hasta 1.14.23 CD primera audiencia el cual se anexa.

Tercero: según folios 20 y 21 la superintendencia envio copia archivo audio y video segunda instancia.

Cuarto: folio numero 5 se presume se adultero parte subrayada la persona

natural es absorbida y desaparece con respecto acta original.

Quinto: la compocion accionaria aparece libro socios el cual libro interno empresa Razón cual la asamblea socios escoge Representante legal o se son barios socios. Es preciso estudio claro y veras dado fraude corruccion es evidente CD 2 audiencia fecha 19 de febrero 2014. De lo contrario será investigados. 5 Folio 98-106 c.o. 6 Folio 110 c.o.

Coordinar proceso traspareccia con Fiscalía General de la nación, DSF, ONU, Grupo Guridico de contraloría, Procuraduría, superintendencia de sociedades, jurisdiccionales superintendencia Financiera de Colombia y Sala Disciplinaria. (sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Diego López Acevedo, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 15 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó el archivo definitivo adelantado contra la doctora María Margarita Ramírez López, en su calidad de Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de

poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. Legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar, se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el que señala lo siguiente: “Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”

4. De La Apelación Es necesario indicar que, como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación”. De conformidad con lo anterior, ésta Sala sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.

5. Del caso en concreto De conformidad con los hechos materia de investigación, el señor Juan Diego López Acevedo, pretende reprochar disciplinariamente la conducta desarrollada por la doctora María Margarita Ramírez López, por cuanto se “desempeño el papel de juez para funciones jurisdiccionales dado demostrado interés directo indebido y imparcialidad dentro de su función como servidora pública, dentro del proceso 2013-450 como su labor lo amerita función deservidora no es tomar decisiones o opinar frente sociedad Bufete abogados & Consultores sas, frente a sus socios, trabajadores, cabe resaltar documentos aportados fueron legales dado primer instancia sus socios, lógicamente no existe empresa no requiera trabajadores , mucho menos puede opinar seriedad de empresa, dado según trayectoria cumple con todos los requisitos tanto Dian, cámara de comercio, superintendencia de sociedades quienes sin son órganos de inspección para tal fin para lo cual estamos preparados… las funciones de delegada tura según artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, atribuyeron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que se susciten entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por ese organismo, referidas exclusivamente a la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera” (sic a lo transcrito).

Así mismo, se tiene que el expediente radicado con No. 2013-0450 de Juan

Diego Vs Seguros Colpatria S.A., fue requerido por el Seccional, en aras de verificar lo mencionado en la queja7. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del señor quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse que la Ley disciplinaria - Ley 734 de 2002-, que si bien reconoce y garantiza los derechos de los intervinientes, también impone obligaciones, mismas que deben ser cumplidas bajo las exigencias allí establecidas. 7 C.anexo. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, según lo señala el artículo 112 de la referida ley, este debe ser sustentado oportunamente por quien se ve afectado con la decisión de primera instancia, disponiendo lo siguiente: “Artículo 112: sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declarara desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (negrilla de la Sala). En consecuencia con lo anterior, esta Colegiatura una vez estudiado el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haber señalado como sustento el recurso de alzada ante esta instancia, no especifica los motivos de su descontento, pues carece de ello; la Sala insiste,

la sustentación a través del cual explique su descontento con la decisión del A quo, pues no atacó los elementos probatorios que éste tuvo para construir la decisión de terminación del archivo, toda vez que, en el escrito de recurso se fincó en mencionar los folios y los CD que se encuentran dentro del expediente disciplinario, así mismo, no se entiende claramente en que radica su inconformidad por cuanto el escrito es difuso; así mismo, dentro del precitado escrito, anexo derecho de petición dirigido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, copia de acta de fusión de la empresa DITELCON S.A.; 8 comprobantes de nómina de dicha empresa, oficio dirigido a la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de fecha 12 de septiembre de 2014; igualmente derecho de petición a la referida funcionaria, oficio a la empresa de telefonía Tigo, respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá, al aquí quejoso del 20 de febrero de 2015, fotografías borrosas en el que pose escrito “Bufete de abogados & consultores – prueba fundamental rompecabezas hacia falta…”. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación debe ser orientada a atacar la decisión del cual se discrepa tanto en los presupuestos fácticos –hechos y elementos probatorios-, como jurídicosnormas en los que se soportó la decisiónsin que el apelante altere tal regla. De conformidad con lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expreso las razones fácticas ni mucho menos jurídicas que confronte la decisión de primera instancia, simplemente se consagró hacer

manifestaciones varias, ajenas a las mencionadas en la decisión apelada; no atacó la tesis del A quo, lo cual impide que esta Colegiatura pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, el apelante en el presente caso, no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión del Juez disciplinario de Primera Instancia. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar en debida forma la apelación, pues solo se limitó hacer manifestaciones ajenas a las mencionadas en el proveído apelado; de otra parte, habrá de mencionarse que se debe revocar el auto del 6 de julio de 2015, mediante la cual la Magistrada Ponente de primera instancia, concedió el recurso, para en su lugar rechazarlos por carencia de sustentación del mismo. Para concluir, advierte la Sala a la funcionaria de primera instancia que concedió el recurso, que hacia el futuro se percate si el recurrente en debida forma ha sustentado o no el mismo, por cuanto en el caso de marras carece de sustentación, como ya se ha mencionado, evitándose un desgaste a esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de julio de 2015, proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, concedió el recurso

de apelación interpuesto por el señor JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, contra la decisión proferida por el A quo, el 15 de mayo de 2015, en el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra de la doctora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO.: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se comunique a las partes dentro del proceso y proceda al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...