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CSDJ - F11001110200020140568301ADJUNTA20170420170524-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140568301ADJUNTA20170420170524-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 110011102000201405683 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez Folios 192 al 215 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201405683 01

Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 14 de octubre de 20142 en la Secretaría de esta Corporación, por el señor JAVIER GUIO VELÁSQUEZ, quien manifestó que con ocasión de un accidente de tránsito de que fue víctima, el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ EDWIN DÁVILA JIMÉNEZ, por el delito de lesiones personales culposas agravadas y condenó de manera solidaria a PATRICIA PATOA SIERRA propietaria del vehículo que lo arrolló, siendo sentenciada a pagar en su favor la suma de $30.000.000 por perjuicios materiales y 50 SMMLV como perjuicios de orden moral, los cuales después de transcurridos más de tres años no le fueron cancelados, por lo que contrató los servicios del abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS, para que a través a un proceso ejecutivo demandara dicho pago. Precisa que se adelantó el proceso ejecutivo radicado 2012-0669 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 2 de octubre de 2012 libró mandamiento de pago a su favor y en contra de PATRICIA PATOA SIERRA y JOSÉ EDWIN DÁVILA JIMÉNEZ, por la suma adeudada, decretó el embargo y retención de dineros que poseían en los Bancos y Corporaciones de la ciudad, así como el embargo de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los ejecutados, el 8 de febrero el abogado denunciado retiró los oficios de embargo del vehículo de placas

BTZ-015, de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C36906 y 50C1546504 y de la cuenta corriente No. 560452960005414 del Banco Davivienda, titular PATRICIA PATOA SIERRA, sin embargo, solamente radicó el de la cuenta corriente, que fue efectivo el 1º de marzo de 2013. Continúa refiriendo el quejoso, que a consecuencia del embargo de la cuenta corriente la ejecutada se enteró de la demanda ejecutiva y se notificó personalmente el 1 de 2 Folio 1 al 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación marzo de 2013 y debido a la demora del abogado en radicar los otros oficios, pues solo intentó hacerlo hasta el 5 de julio de 2013, la demandada transfirió la propiedad de los inmuebles ordenados embargar. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 20163, el señor JAVIER GUIO VELÁSQUEZ se ratificó de la queja, refiere que contrató al abogado inculpado a raíz de un accidente que padeció el 31 de octubre de 2006, complementó a lo dicho en la queja inicial, que la demandada se insolventó, no le pagó nada, inició con otro abogado proceso de alzamiento de bienes y no reconoció el

contrato de prestación de servicios que se le exhibió en la diligencia, manifestó que compró la póliza, canceló unos dineros para un embargo y por otros gastos del proceso. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 16157-2014 del 5 de diciembre de 20144, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.636.193 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 119.473, vigente. Según certificados Nos.125122 y 449915 del 9 de marzo y 5 de julio de 2016 respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. 3 Folios 74 al 79 C. 4 Folio 7 C.O. 5 Folios 73 y 173 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 6 de marzo de 20156, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de abril de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días 27 de enero, 9 de marzo y 7 de junio de 2016, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión del 27 de enero de 20167, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que conoció al señor JAVIER GUIO VELÁSQUEZ con ocasión de una gestión que éste le encomendó para adelantar un proceso ejecutivo, que después de que inició el proceso no le volvió a contestar el teléfono, ni efectuó los pagos a que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales, incluyendo las costas procesales, que la demora en la radicación de los oficios fue porque el quejoso no acudió a su oficina a retirarlos, pese a sus constantes requerimientos vía telefónica, excusándose que era conductor de ruta escolar y no podía contestar. Concluyó que el proceso está con sentencia y liquidación del crédito, retiró los oficios y los fue radicando entre los meses de febrero y junio de 2013, logrando incluso que en el Banco Davivienda quedará embargada una cuenta perteneciente a la demandada. 6 Folio 8 al 9 C.O. 7 Folios 32 al 39 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201405683 01

Abogados en Apelación En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de marzo de 2016, adujo que el dinero que asegura el quejoso le entregó fue el acreditado en un recibo que obra en el proceso, no tenía por qué ir a la Fiscalía para averiguar por ese asunto porque lo que atendió fue un asunto civil, el quejoso le llevó copia simple de la sentencia emitida dentro del proceso penal, con base en ella presentó la demanda civil, pero inicialmente la rechazaron porque no era copia auténtica, presentada nuevamente correspondió al Juzgado Cuarto Civil, la admitieron, tramitó el proceso en su totalidad, no es cierto que se alió con la demandada, a quien no conoce, que la señora se insolventó después de que se notificó de la actuación, donde no hubo diligencia de secuestro de una bodega porque ya no figuraba a nombre de la ejecutada, sostiene que es cierto que su cliente le entregó dos certificados de tradición y la sentencia, pero no los dineros para surtir las notificaciones, póliza y documentos inherentes al proceso, porque fueron cancelados por él, que un día antes de la diligencia de embargo le reclamó por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal

Se allegaron a esta actuación disciplinaria los siguientes elementos materiales probatorios: Oficio del 24 de febrero de 20168 suscrito por la doctora MARIA VICTORIA AHIA DE DURÁN, Asistente del Notario Segundo de Bogotá, a través del cual allegó copia de las Escrituras Públicas Nos. 567 del 11 de marzo de 2013 y 1481 del 19 de junio del mismo año, contentivas de los actos de compraventa de Ernesto Rivera Bello y Patricia Patoa Sierra a Yeimi Patricia y Jonathan Ernesto Rivera Patoa y resciliación de contrato de compraventa de Ernesto Rivera Bell, Patricia Patoa Sierra y Miguel Orlando Peña Pirazan a Jorge Manuel Gaspar León. 8 Folios 40 al 61 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201405683 01

Abogados en Apelación El abogado investigado aportó recibos de pago expedidos el 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2013, por $1.200.000 y $280.000 respectivamente9 y copia de contrato de prestación de servicios profesionales, sin fecha y sin firmas10. Oficio No. DPC-2016-NR-30922 del 29 de febrero de 2016, suscrito por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de CLARO, que allegó CD que contiene el reporte de llamadas con celdas de origen y recepción de la línea celular 312504454911 Oficio No. DPC-2016-NR-10109 del 30 de junio de 2016, suscrito por la Coordinadora

de Peticiones Judiciales de CLARO, allegó en dos C.D., las facturas de las líneas celulares 3125044549 y 310488832512 Oficio No. 534 del 31 de marzo de 2014, a través del cual el Secretario del Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, aportó copia de lo actuado dentro del proceso penal No. 110016000050201322893, de lo actuado contra Patricia Patoa Sierra, por el delito de alzamiento de bienes en el que se registra como víctima el aquí quejoso señor Javier Guio Velásquez13. Oficio No. RU-O-0343 del 15 de abril de 201614, mediante el cual de la Oficina de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá CONVIDA, remitió copia de lo actuado contra Patricia Patoa Sierra, por el delito de alzamiento de bienes. Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2012-0669 de JAVIER GUIO VELÁSQUEZ contra JOSÉ EDWIN DÁVILA JIMÉNEZ y otros, que cursó en el Juzgado 9 Folio 80 C.O. 10 Folios 81 a 82 C.O. 11 Folios 83 al 84 C.O. 12 Folios 174 a 176 C.O. 13 Folio 96 a 115 C.O. 14 Folios 121 a 141 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y copia de las actuaciones surtidas en dicho asunto15. Oficio No. IQ05100227278 del 21 de junio de 201616, suscrito por el Coordinador de Embargos del Banco Davivienda, quien informó que el oficio de embargo de la cuenta corriente No. 560452960005414 a nombre de Patricia Patoa Sierra, fue radicado el 25 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la Actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 7 de junio de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento de la queja, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Violación al deber de debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de la ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de culpa. La anterior imputación jurídica obedeció a que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al investigativo, el abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas por el señor JAVIER GUIO VELÁSQUEZ, por quien fue contratado para representarlo judicial y extrajudicialmente en la reclamación de los daños y perjuicios materiales dentro de proceso ejecutivo contra los señores PATRICIA PATOA SIERRA y JOSÉ EDWIND

DÁVILA JIMÉNEZ. 15 Folios 152 al 154 del C.O. y C.A. 16 Folio 172 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El a quo reseña expresamente como fundamento en el pliego de cargos contra el litigante investigado: “…es claro para el Despacho que el abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS pese a que retiró los oficios de medidas cautelares de embargo el día 8 de febrero de 2013, y pese a que procedió a radicar los oficios dirigidos a las entidades Bancarias durante el mes de febrero y marzo de 2013, lo cierto es que el profesional del derecho investigado radicó los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de forma posterior al mes de agosto de 2013, como se colige de la constancia efectuada en el acta de diligencia de embargo y secuestro de 31 de octubre de 2013, y los oficios a la Secretaría de Movilidad fueron radicados el 25 de septiembre de 2013, como se infiere del oficio del 1 de octubre de 2013 de la Secretaría de Movilidad, esto es casi 7 meses después de que el letrado VENEGAS CASALLAS retirara los oficios del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.” “(…)” “Y es que justamente no puede excusarse el letrado investigado por su demora,

aduciendo que dicha dilación fue ocasionada por su cliente el señor JAVIER GUIO, quien no acudió a su oficina a retirar los oficios y a llevarlos a las dependencias correspondientes, pues dicha labor le correspondía única y exclusivamente al abogado investigado, máxime si se tiene en cuenta que fue el profesional del derecho la persona que retiró los oficios del Juzgado.” Por lo anterior, concluye la Magistrada Sustanciadora, que el abogado pudo incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, por haber demorado la prosecución de las gestiones que le fueron encomendadas, encaminadas a obtener el embargo de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la parte demandada, durante más de siete meses, incurriendo con ello en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, cargo atribuido a título de culpa por negligencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de agosto de 201617, a la cual asistió el abogado disciplinado, no compareció el Delegado del Ministerio Público, ni el quejoso. Alegatos de conclusión Intervención del disciplinable. Aseveró que en ningún momento descuidó el proceso

encomendado por el quejoso, sus gestiones fueron diligentes y responsables, inclusive con su dinero asumió gestiones que no le correspondían, como la cancelación de pólizas, de secuestre, servicios de mensajería que utilizó para enviar los oficios a los Bancos y Corporaciones, en las diligencias de secuestro y demás. Refiere que el señor JAVIER GUIO tan solo le canceló dineros el 30 de octubre de 2013 cuando le recordó los compromisos asumidos en el contrato de prestación de servicios, de pagar un anticipo, que nunca cumplió, como tampoco el de cubrir todos los gastos y las actuaciones que se requerían dentro del proceso, reclama que los abogados deben ser retribuidos por el cliente y que éste cumpla con sus compromisos, al inicio de su mandato no recibió dinero alguno, solamente le entregó la copia de la sentencia que debió autenticar ante el Juzgado, un poder que radicó en el Juzgado pero fue negado porque ya había intentado radicar esa demanda, presentándola nuevamente fue admitida y librado mandamiento de pago, se retiraron los oficios de medidas cautelares, que se fueron radicando de acuerdo a un compromiso que tenía con su cliente, cumplió con diligencia de secuestro de bienes muebles y posteriormente se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación de costas. 17 Folios 187 al 191 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

Alegó igualmente, que los procesos se llevan sin generar expectativas al cliente, su compromiso era el de lograr sentencia, liquidación del crédito y lograr embargar algo; sostiene que una persona que no quiere pagar no paga, la demandada al enterarse del embargo de la cuenta procedió a hacer lo que hizo, independiente de su actuación como abogado, que en las pruebas de CLARO debe constar las llamadas que realizó a su cliente, quien nunca le contestó por no pagar los honorarios ni gastos del proceso que se habían causado. Concluye en sus alegatos el jurista, que siempre ha actuado de manera diligente, correcta, responsable y con un alto valor ético y moral, nunca ha tenido antecedentes disciplinarios en el sector público y privado, su carrera profesional de más de 13 años ha sido correcta y transparente, de su trabajo depende su sustento personal y el de su familia, deprecó el archivo de la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Frente al cargo imputado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2016, encontró el a quo que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante disciplinado, en razón a que está

demostrada no solo la existencia de la conducta acusada sino también la responsabilidad del disciplinado en ella. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Determina el a quo que acorde al acervo probatorio acopiado, se evidencia que el profesional acusado se comprometió con JAVIER GUIO VELÁSQUEZ a promover en su nombre y representación demanda ejecutiva encaminada a obtener el pago de daños y perjuicios causados con ocasión de accidente de tránsito que tuvo el 31 de octubre de 2006, según sentencia penal proferida contra los señores JOSE EDWIN DÁVILA JIMÉNEZ y PATRICIA PATOA SIERRA, condenados a pagar al quejoso lesionado la suma de $30.000.000 por los perjuicios materiales y 50 SMMLV por los perjuicios morales, para lo cual radicó la demanda y solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de cuotas partes de unos bienes inmuebles, de bienes muebles que se encontraren en dos direcciones proporcionadas en la demanda y de los dineros que los demandados tuvieren en Bancos y Corporaciones de ahorro, y del vehículo de placas BTZ 015, admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2012 libró mandamiento de pago y mediante auto del 16 de octubre de

2012 decretó las medidas cautelares solicitadas, para lo cual se emitieron por el Juzgado los oficios respectivos del número 009 al 0011 del 11 de enero de 2013, siendo retirados por el letrado acusado el 8 de febrero del mismo año. Reseña el fallo de primer grado, que conforme a las respuestas acreditadas en la actuación en relación con los oficios radicados por el togado, es claro que éste incurrió en el comportamiento acusado: “pues en un acto propio de indiligencia profesional, dejó de ejecutar en oportunidad o con la mayor rapidez posible una actuación profesional propia dentro del asunto en que intervenía como apoderado del señor JAVIER GUIO como lo era radicar los oficios informando a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el decreto de medidas cautelares sobre predios en los que figuraba PATRICIA PATOA SIERRA como propietaria, por lo que se haya incurso en la falta imputada en el acto de cargos; razonamiento que no se presta a dudas, pues la prueba documental aportada a esta causa ética así lo indica.” No acoge el a quo las exculpaciones esgrimidas por el disciplinado, en el sentido de que la demora para radicar los oficios de las medidas cautelares obedeció a que su cliente no los retiró en su oficina y el no pago de los gastos procesales y los honorarios República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

profesionales; pues para el primer caso, dicha responsabilidad le asistía cumplirla era al profesional del derecho y no al cliente, y en relación con la segunda circunstancia que argumenta, si el abogado consideró que por ello estaba exonerado del deber de obrar con la diligencia que le imponía el mandado aceptado, debió apartarse del conocimiento del asunto, pero no paralizar la prosecución de la actuación, por períodos temporales que favorecieron a la contraparte para insolventarse como sucedió. “Siendo así la Sala concluye el letrado si actuó con descuido en el entendido de que se desentendió del asunto a tal grado, que su tardanza en ejecutar un acto propio de su gestión litigiosa generó que con escritura No. 567 del 11 de marzo de 2013, la demandada transfiriera la propiedad del inmueble con matrícula No. 50C-36906 a los hijos JONATHAN ERNESTO y YEIMY PATRICIA RIVERA PATOA, procediera al saneamiento del inmueble casa 6 manzana 1 Conjunto Residencial Quintas del Márquez de Mosquera y lo transfiriera en escritura No. 1481 del 19 de junio de 2013 y traspasara la propiedad del vehículo Mazda 3 de placas BTZ 015. Por lo que la Sala de primera instancia llega a la conclusión de que el letrado encausado incurrió en el comportamiento imputado, pues en un acto propio de indiligencia demoró el cumplimiento de actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, como era radicar inmediatamente los oficios que ordenaban las medidas

cautelares decretadas, descuido del litigante que aprovechó la demandada para burlar el pago de lo debido, como en efecto aconteció, causando un grave perjuicio a su representado, por lo que está incurso en la falta atribuida en el pliego de cargos, comportamiento realizado según el a quo a título de CULPA. Concluye el fallo de primer grado en cuanto a la graduación de la sanción que fija en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, considerado justo, racional y proporcional frente a la gravedad de los hechos acusados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Abogados en Apelación Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar se termine el proceso y se archive de manera definitiva la investigación. Sustenta el togado la impugnación, en que la relación contractual entre el abogado y su cliente sea verbal o escrita acarrea obligaciones para quienes en ella intervienen, aduce que no obstante haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso, por éste no reconocerlo parte entonces que para efectos de esta investigación la existencia de una contratación verbal, por lo que al abogado le asiste la obligación de medios entre otras la de ser diligente, la cual está sujeta al comportamiento eficaz, responsable

y diligente del mandante, para el logro pleno de las pretensiones.

Asevera textualmente: El Consejo Seccional de la Judicatura, Me atribuye negligencia en el proceso ejecutivo No. 2012-669 que cursa en el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito, a raíz de la radicación tardía de los oficios de embargos Nos. 09, 10 y 11 del once (11) de enero de dos mil trece (2013); sin tener en cuenta que retire los oficios el 8 de febrero, radique en las entidades bancarias en el mes de febrero de 2.013; del embargo de los bienes inmuebles el cinco (5) de julio de 2.013 y el embargo del vehículo ante la Oficina de tránsito de Transporte el veinticinco (25) de septiembre de 2.013; pero no se profundiza ni se fija o da cuenta de que lo bienes muebles como vehículos y los inmuebles están sujetos a registro, para lo cual se exige el pago de una suma de dinero en tratándose de embargos de esta clase de bienes sujetos a registro.

Sumas que no se pagaron oportunamente por mi mandante dentro del proceso ejecutivo en comento, muestra de ello es que el registro de embargo de las cuentas corrientes se hizo primero, porque estos no exigían el pago de dicho gravamen. Entonces es palmaria la falta de diligencia de mi mandante al no suministrar los medios económicos, es decir, las sumas de dinero para poder registrar los embargos del vehículo de placas BTZ 015 y de los inmuebles identificados con las Matriculas Inmobiliarias Nos. 50C-1546504 y 50C-36906, pues no existe recibo o documento alguno que evidencie el suministro de los dineros para la gestión de embargo de bienes

muebles e inmuebles. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Además el Consejo Seccional de la Judicatura, relaciona un presunto recibo de pago expedido el veinticinco (25) de abril de 2.012, que no existe porque jamás lo expedí y que incide negativamente en las apreciaciones para el fundamento del fallo de primera instancia.” (Sic a todo el texto) Concluye el recurrente que el único recibo que existe es de fecha 30 de octubre de 2013, por los gastos de póliza, notificaciones, registros y demás gastos causados hasta esa fecha, por la suma de $280.000, que aunque no era su obligación en la medida de sus capacidades económicas fueron cancelados, por lo que aduce mal puede atribuírsele negligencia, cuando era responsabilidad del cliente sufragar las costas del proceso y no a él, que su obligación era la que lograr un fallo favorable como ocurrió pero no la de sufragar las costas y gastos procesales que donde mera exclusividad del poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió

sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS HERWINH VENEGAS CASALLAS luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201405683 01

Abogados en Apelación primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

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