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CSDJ - F11001110200020140568701ADJUNTA20181108193039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140568701ADJUNTA20181108193039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201405687-01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en noviembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA, como responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño. Fls 101-115 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Olga Vargas de Pinilla, en octubre 15 de 20142, alegando que el señor Floresmiro Pinilla otorgó poder al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ con el fin de demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, el acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la reliquidación y ajuste de la asignación salarial de retiro; que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá en sentencia de junio 17 de 2011 condenó a la entidad demandada y con resolución 14293 de octubre 5 de 2012, la Caja de Sueldos ordenó reconocer y pagarle a Floresmiro Pinilla la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($4.188.995) dinero que no le entregó a su poderdante. Agregó que su esposo Floresmiro vivía en Pauna (Boyacá), era pensionado y estaba enfermo, lo que le impedía viajar a Bogotá.

Adjunto: (i) copia de la citada Resolución 14293 de octubre 5 de 2012, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó reconocer y pagar al señor AG ® Pinilla Floresmiro la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($4.188.995) y tener como apoderado del peticionario al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ; (ii) copia del poder conferido al citado abogado; (iii) copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Floresmiro Pinilla y OTERO SANTACRUZ y, (iv) copia del acta individual de reparto del asunto radicado con número 2 Folios 1 c. o. 110013331025201000032, conocido por el Juzgado Veinticinco

Administrativo de Bogotá.3 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79487678, portador de la tarjeta profesional de abogado número 169607 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Acreditación de antecedentes disciplinarios La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ registra las siguientes sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia de mayo 20 de 2015, radicado 110011102000201301648, efectiva entre julio 27 y septiembre 26 de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia de mayo 3 de 2015, radicado 110011102000201303530, efectiva entre agosto 25 y octubre 24 de 2015. 3 Folios 2 – 8 c.o. 4 Folio 12 c. o. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta mediante sentencia de febrero 11 de 2015, radicado 110011102000201305268, efectiva entre abril 16 y julio 15 de 2015.5 Auto de apertura de investigación:

Mediante auto de febrero 9 de 20156, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 29 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia del investigado se le designó defensora de oficio7, con quien se adelantó en debida forma las sesiones de julio 8 y agosto 20 de 2015, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado

OTERO SANTACRUZ.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 8 de 2015 8 , asistió la defensora de oficio del investigado. De oficio, se ordenó requerir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a fin de enviar copia de la documentación que acreditara la entrega de los dineros, ordenada mediante Resolución 14293 de octubre 5 de 2013, con el fin de verificar si fueron recibidos por MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ. En sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en agosto 20 de 2015 9 asistió la defensora de oficio del investigado. En desarrollo de la audiencia se dio traslado de la respuesta del informe presentado por el Director General de la Caja indicando que mediante la Resolución 14293 de 5 Folio 78 c.o 6 Folio 13 c. o. 7 Folio 26 c.o. 8 Folio 38 c.o. 9 Folios 59-60 c.o. octubre 5 de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y con orden presupuestal de

octubre 23 del mismo año, la Nación giró a la Caja de Sueldos la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.188.955); suma consignada en la cuenta de ahorros número 03020115512 de Bancolombia a nombre de MAURICIO OTERO

SANTACRUZ10.

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de agosto 20 2015 el Magistrado a quo calificó la actuación; consideró que el disciplinado no hizo entrega y retuvo la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.188.955) reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro Nacional al señor Floresmiro Pinilla, mediante Resolución 14293 del 5 octubre de 2012, dinero consignado en la cuenta de Bancolombia de OTERO SANTACRUZ, conducta con la que pudo incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior porque el disciplinado presuntamente habría privado su cliente de acceder a los dineros que les fueron reconocidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Finalizada la calificación, la defensora de oficio solicitó decretar el testimonio de Floresmiro Pinilla, previa información de la quejosa sobre el lugar de domicilio; y oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para certificar la fecha de consignación de los dineros a OTERO SANTACRUZ,

10 Folio 61-69 c.o. pruebas decretadas y de oficio se dispuso escuchar en ampliación de queja a Olga Vargas. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de octubre 21 de 2015 y noviembre 18 de 2015; en esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión. En sesión de octubre 21 de 2015,11 asistió la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Ante la inasistencia de la quejosa, el Magistrado accedió a la solicitud de la defensora de oficio del disciplinado de realizarle nueva citación. En sesión de noviembre 18 de 2015, asistió la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. No compareció la quejosa; acto seguido la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión alegando que se demostró que la suma de dinero fue depositada en la cuenta del abogado OTERO SANTACRUZ, pero solicitó proferir sentencia absolutoria por existencia de duda respecto a la entrega de dineros a Floresmiro Pinilla por cuanto èl no interpuso la queja y la señora Olga Vargas no compareció, a pesar de ser citada. Posteriormente el Magistrado a-quo dispuso terminar la audiencia para proyecto de sentencia12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 91 c.o. 12 Folio 101 – 115 c.o.

Mediante sentencia de noviembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA LA ÈPOCA, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que el disciplinado, actuando como apoderado del señor Floresmiro Pinilla, recibió de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.188.955), mediante consignación efectuada a su cuenta bancaria, suma en favor de Floresmiro Pinilla, conforme lo ordenaba la Resolución 14293 de octubre 5 de 2012; sin que hubiese efectuado la entrega a su legítimo dueño. La Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que el disciplinado se apropió y no entregó al agente retirado Floresmiro Pinilla los dineros que recibió en su cuenta bancaria, en virtud de la gestión profesional encomendada, conducta con la cual incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la conducta se había cometido a título de dolo, la trascendencia social, modalidad y circunstancias, al recibir dineros que pertenecían a su cliente y no entregárselos, y la gravedad de la falta, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de

la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época13. 13 Folios 470-483 c.o. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, pues en su criterio no se demostró con grado de certeza que MAURICIO OTERO se hubiere apropiado de los recursos recibidos en su cuenta bancaria. Señaló que la sentencia atacada se soportó en una negación indefinida contenida en la queja, respecto a que el disciplinado no devolvió los dineros, pero en cambio rechazó la afirmación indefinida que hiciere la defensora de oficio sobre el cumplimiento del deber, lo que demostraría la existencia de una duda respecto a la conducta atribuida al profesional del derecho. Argumentó que la carga procesal de la responsabilidad del disciplinado correspondía al Estado, sin que existiera certeza de la comisión de la falta por OTERO SANTACRUZ, debiendo ser resuelta la duda en favor de su prohijado. Con relación a la sanción impuesta, sostuvo que no se aplicaban los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque, según los antecedentes registrados, el abogado OTERO SANTACRUZ habría sido sancionado en otros procesos por hechos similares solo con suspensión sin que existiera razón para imponer en este caso la exclusión del ejercicio de la profesión, cuando no existía un criterio de diferenciación en el presente asunto respecto a los presupuestos fácticos que dieron lugar a las demás

sanciones. Concluyó solicitando la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en noviembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 35. Son faltas a la honradez del Abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, con la documentación aportada por la

quejosa15 y la información suministrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional16, está demostrado que MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ aceptó poder otorgado por Floresmiro Pinilla para demandar a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional con la pretensión de obtener reliquidación y ajuste de la asignación mensual de retiro, así como el reconocimiento y pago indexado de dichos valores. De igual forma se estableció, con base en los mismos documentos, que el juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en decisión de junio 17 de 2011, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro reconocer y pagar a Pinilla Floresmiro la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.188.955) A su vez, la Caja de Sueldos de Retiro, mediante la Resolución 14293 de octubre 5 de 2012, ordenó pagar al señor Floresmiro Pinilla la referida suma 15 Folios 2-8 c.o. 16 Folios 61-69 c.o. de dinero, consignación que se efectuó a la cuenta de ahorros de Bancolombia de MAURICIO OTERO SANTACRUZ, conforme se corrobora con el comprobante de egreso número 10923 de octubre 11 de 2012. Realizada la transacción, correspondía al disciplinado cumplir con sus deberes actuando con honestidad y en consecuencia entregar oportunamente el dinero al beneficiario directo, Floresmiro Pinilla. Ocurre sin embargo que, según queja radicada por la señora Olga Vargas de Pinilla, el abogado OTERO SANTACRUZ no hizo entrega a Floresmiro

Pinilla de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, resaltando además la condición de pensionado y la precariedad de salud del entonces poderdante. Sobre lo consignado en la queja por la señora Olga Vargas, la defensora de oficio del disciplinado el recurso de alzada sostiene que no hay certeza de responsabilidad del disciplinado, pues la quejoso no probó que fuera la esposa de Floresmiro Pinilla y tampoco se ratificó en su queja. El argumento de la defensora de oficio no es de recibo por esta Superioridad pues si bien la quejosa no compareció a ampliar su queja, (situación que explicó desde un primer momento al informar el precario estado de salud del señor Pinilla y la dificultad para desplazarse a otro lugar) de esa ausencia no puede concluirse que lo consignado en la queja resulte infundado; por el contrario, la aplicación de la valoración probatoria bajo los principios de la sana critica permite llegar a conclusión distinta; en ese sentido, para esta Superioridad quedó demostrado en grado de certeza que el abogado OTERO SANTACRUZ quebrantó sus deberes e incurrió en la falta disciplinaria imputada, como se explica enseguida: Es cierto que la queja no es un medio probatorio idóneo para obtener certeza de responsabilidad de un disciplinado, pero no puede desconocerse que la señora Olga Vargas adjuntó con su escrito pruebas documentales que permiten dar crédito a lo allí consignado, entre otros documentos, (i) poder conferido por Floresmiro Pinilla a OTERO SANTACRUZ; (ii) contrato de

prestación de servicios celebrado entre las mismas partes, en enero 28 de 2008 (iii) copia del acta individual de reparto del asunto radicado con número 110013331025201000032, conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá;17 y el contenido de ninguna de estas pruebas documentales ha sido tachado. Además, la respuesta suministrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da cuenta de la expedición de la Resolución 14293 de octubre 5 de 2012, mediante la cual ordenó reconocer y pagar al señor AG ® Pinilla Floresmiro la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($4.188.995) y tener como apoderado del peticionario al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ; a quien le fue desembolsado el dinero en la cuenta de ahorros de Bancolombia. Por tanto, las pruebas obrantes en el expediente permiten tener como cierto que el abogado OTERO SANTACRUZ recibió desde noviembre de 2012 en su cuenta bancaria, dineros que pertenecían al señor Floresmiro Pinilla, cuando era su deber entregarlos a su cliente a la menor brevedad posible, esto es, antes de finalizar ese año 2012; sin embargo, para octubre 15 de 2014, cuando se radicó la queja, el disciplinado no había cumplido con esa obligación, conducta con la cual incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 del CDA que dicho sea de paso, es de carácter permanente, 17 Folios 2 – 8 c.o. pues la obligación jurídica sólo cesa cuando se hace devolución efectiva e

integral de los dineros. Tampoco le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el material probatorio no es suficiente para llegar a grado de certeza respecto a la responsabilidad del disciplinado porque, en su criterio, en la queja se hace una negación indefinida -el abogado no devolvió los dineros-, la cual debe tener el mismo valor probatorio de su afirmación indefinida, en el sentido que su defendido hizo entrega de dineros al señor Pinilla. Ese argumento no puede ser de recibo porque a la defensora de oficio no le consta si su prohijado realizó o no la devolución de dineros, no puede aseverarlo ni negarlo; entonces, la afirmación indefinida que hace en ejercicio de su labor profesional sobre un hecho del que no tiene conocimiento, no tiene valor probatorio. Además, con relación al peso probatorio de la negación indefinida contenida en la queja, su valoración no puede hacerse de manera aislada, sino en conjunto con los demás medios probatorios; desde esta óptica, una vez demostrado el hecho indicador consistente en que la Caja de Sueldos de Retiro consignó los dineros de Floresmiro Pinilla en la cuenta de su apoderado OTERO SANTACRUZ, y vista la queja de Olga Vargas, de octubre 15 de 2014, indicando que el enjuiciado no los había devuelto a su legítimo dueño, corresponde al disciplinado probar que si lo hizo, que cumplió con su deber legal, en tanto se trata de un supuesto fáctico demostrable, se sucede en un espacio y tiempo concretos, luego el abogado puede indicar las circunstancias modales de la entrega (consignación a

cuenta bancaria, giro de título valor, entrega en efectivo) las temporales (cuándo realizó la devolución, si fue en un solo día o hubo entregas sucesivas) las espaciales (en Bogotá, En Pauna (Boyacá) o en algún otro lugar); pero no existe prueba en ninguno de estos sentidos, porque el abogado disciplinado no devolvió los dineros. Con relación a la prueba de afirmaciones y negaciones indifinidas, el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso18 establece: “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”; como la negación de la devolución de dineros es indefinida, se exime de prueba; al respecto señaló la Corte Constitucional: “Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. “En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o

negaciones indefinidas no requieren prueba". 18 Aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona”19. Se destaca que los demás medios probatorios allegados al proceso, de los cuales se hizo mención at supra, permiten inferir que los datos consignados en la queja son veraces, desde el otorgamiento del poder, la interposición de la demanda, la expedición de la resolución ordenando el pago a Floresmiro Pinilla, hasta la consignación realizada en cuentas del encartado. Además, debe tener en cuenta la defensora de oficio de OTERO SANTRACRUZ que dentro de los deberes de los abogados en ejercicio de la profesión está el de obrar con lealtad y honradez, una manera de cumplir con esa exigencia es con la expedición de recibos y la entrega oportuna de dineros o bienes del cliente; deberes que su prohijado quebrantó.

Es de advertir por esta Colegiatura que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO no compareció al proceso disciplinario adelantado en primera 19 (Sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz instancia, tampoco presentó justificación de su inasistencia, a pesar de ser citado a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados; no obstante, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación por parte de la defensora de oficio contra la sentencia sancionatoria, allegó poder otorgado al abogado Santiago Martínez Holguín, ninguna afirmación hizo sobre los hechos objeto de investigación y menos acreditó la devolución de los cuatro millones ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($4.188.995) que le fueron consignados en su cuenta bancaria.20. Por tanto, al hacer la valoración en conjunto del material probatorio necesario es concluir, como lo hiciere el a-quo, que la comisión de la falta atribuida al disciplinado, descrita en el artículo 35 numeral 4º del CDA, está demostrada en grado de certeza, imputable en la modalidad dolosa, dado que se abstuvo de entregar los dineros a su legítimo dueño. Así las cosas, encuentra este Órgano de Cierre que el disciplinado encuadró su comportamiento a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista causal que justifique su actuar. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de EXCLUSIÒN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que la primera instancia valoró, entre otros aspectos, la modalidad y circunstancia de la conducta, pues la enrostrada es de tinte eminentemente doloso y 20 Folio 131 c.o. denota el aprovechamiento de las circunstancias, así como la trascendencia de la falta que impactó negativamente no solo en los intereses de Floresmiro Pinilla, quien le había confiado la representación y defensa de sus derechos para finalmente no recibir los dineros desembolsados por la Caja de Sueldos de Retiro en la cuenta de ahorros de su abogado, así como en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007; se destaca que las sanciones impuestas al abogado MAURICIO FABÌAN OTERO, no fueron tenidas en cuenta como agravantes por la primera instancia por considerar que no eran anteriores a la comisión de la falta por la que aquí fue llamado a responder. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la

justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio senti

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