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CSDJ - F11001110200020140568801ADJUNTA20170802165214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140568801ADJUNTA20170802165214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405688 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Virginia del Carmen Rodríguez Piñarete, quejosa en la actuación disciplinaria, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual archivaron la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARCO JAVIER CORTÉS RIVEROS, en condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la queja presentada por la señora VIRGINIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑARETE, en la cual señaló que al Interior del proceso laboral No. 2014-0057 contra la empresa AJOVER S.A y Otros en el que pretendía obtener reintegro laboral, pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, declaratoria de existencia de relación laboral, pago de indemnizaciones por despido, auxilio de cesantías, sanciones, primas extralegales y vacaciones; tramitado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de

1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con la doctora Martha Inés Montaña Suárez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201405688 01

Referencia: Funcionario en Apelación Bogotá, el Juez aceptó el desistimiento de fecha 18 de julio de 2012 presentado por su apoderado, a pesar de haberle informado su inconformidad con el mismo porque faltaba un examen de calificación de la Junta Regional de Invalidez, no le consultó dicha situación y le ocasionó perjuicios en sus intereses.

Anexos de la queja: -Poder otorgado a su apoderado. -Examen de calificación de invalidez. -Memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda radicada bajo el No. 2010-00535 presentado ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. (fl. 1-7c.o. primera instancia) 2.- La Magistrada instructora doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez quien conoció inicialmente de las diligencias, mediante auto de 6 de febrero de 2015, avocó conocimiento, abrió indagación preliminar contra el doctor Marco Javier Cortés Riveros y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Copia del acuerdo de nombramiento del doctor Marco Javier Cortés Riveros en condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. -Certificación laboral de tiempo de servicio y salario del referido Juez.

-Versión libre por escrito sobre los hechos materia de investigación del doctor Marco Javier Cortés Riveros. -Solicitud en calidad de préstamo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del proceso correspondiente a la demanda instaurada por la señora Virginia del Carmen Rodríguez Piñarete contra la Empresa AJOVER S.A y Otros. (fl. 17-18 c.o. primera instancia). 2

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Referencia: Funcionario en Apelación 3.- Mediante Oficio de fecha 5 de marzo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá remitió copia de la resolución de nombramiento No. 148 de 27 de febrero de 2012 y acta de posesión No. 133 de 12 de marzo de 2012 del doctor Marcos Javier Cortés Riveros. (fl. 30-31 c.o. primera instancia) 4.- Se allegó certificación de consulta de procesos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la cual se indica que el expediente No. 2010-0532 de Virginia del Carmen Rodríguez contra AJOVER S.A y Otros fue archivado con auto de 27 de septiembre de 2012 por desistimiento. (fl. 36-39 c.o. primera instancia) 5.- Mediante edicto desfijado el 16 de octubre de 2015 se notificó al doctor Marcos

Javier Cortés Riveros del auto de 6 de febrero de 2015, en el cual se dispuso la apertura de indagación preliminar. (fl 41. c.o. primera instancia) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión de 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO JAVIER CORTÉS RIVEROS, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por cuanto la conducta del funcionario no tiene la connotación jurídica requerida o exigida para configurar falta disciplinaria. Según la Sala si bien es cierto la quejosa presentó escrito solicitando al funcionario no tener en cuenta el desistimiento presentado por su apoderado y a pesar de ello el funcionario lo decretó, esta decisión per se no puede constituir falta disciplinaria, 3

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Referencia: Funcionario en Apelación pues precisamente como se evidenció a través de la copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados Alejandro García Salzedo y Catalina Rivera Gómez, los facultó expresamente entre otros para desistir, renunciar y en general realizar todos los actos tendientes a la defensa de sus derechos, y así lo concibió el Juez de Conocimiento. Independientemente de las causas y consecuencias para las cuales

desistieron de la demanda, legalmente eran los apoderados los únicos autorizados para presentar el desistimiento, lo que constituye una garantía para el proceso y para los funcionarios en la recta aplicación del derecho. Es la misma ley la que prevé la validez del desistimiento hasta antes de dictar sentencia, lo que de suyo imponía al Juez resolver sobre éste, máxime cuando fue presentado por el apoderado de la demandante, con expresa facultad para ello. A juicio del a quo, el funcionario investigado no ha cometido falta disciplinaria, porque la simple aprobación de una solicitud no implica automáticamente que haya incurrido en omisión o comisión de sus deberes legales, menos aun cuando, como sucedió en el presente caso, se presentó el desistimiento en términos legales y por las personas legalmente facultadas para ello. (sic a lo transcrito). (fl. 43-47 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN -Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, en el cual expuso: 1.- Le hizo saber al Juez la omisión de solucionar sus peticiones y le solicitó que no le cerrara el caso. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación 2.- El señor Juez no le dio oportunidad de conseguir otro profesional que defendiera sus derechos. 3.- Se suponía que el Juzgado estaba esperando la calificación de la Junta

Regional de Pérdida de Capacidad Laboral para dar una solución según el puntaje. 4.- La calificación llegó después de cerrado el proceso con un porcentaje que no permitía pensionarse, “pero tenía el derecho la empresa de integrarme a mi trabajo ya que me habían sacado enferma e incapacitada”. No hubo la orden del juez por tanto no lo hicieron. 5.- No tiene un trabajo y sus derechos han sido vulnerados, cerrándole la posibilidad de hacer justicia. (fl. 48-50 c.o. primera instancia) -CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuradora Cuarta Judicial Penal II, plasmó sus consideraciones frente al caso, resaltó la insuficiente y débil argumentación con la que la citada quejosa pretende recurrir la decisión emitida, sin embargo la razón de su inconformidad no se ajusta a soportes de orden legal que den lugar a revocar la decisión apelada. Persiste la quejosa en señalar que el Juez investigado desatendió sus solicitudes de no cerrar el caso, sin tener en cuenta que la acción del Juez fue producto de la solicitud elevada por su apoderado, una de ellas desistir, solicitud coadyuvada por los apoderados judiciales de la demandada. Así las cosas, encuentra ajustada la Delegada la fundamentación esgrimida por el a quo para sustentar la decisión, por tanto solicitó desestimar los argumentos 5

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Referencia: Funcionario en Apelación

expuestos por la recurrente e impartir confirmación al fallo impugnado. ( fl. 55-57 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de noviembre de 2012 se avocó conocimiento de las diligencias por quien funge como Ponente y se arrimó en la misma fecha al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias (fl. 5-12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica

de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 11 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARCO JAVIER CORTÉS RIVEROS, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación 2.- Del inculpado.

Se trata del doctor MARCO JAVIER CORTÉS RIVEROS, Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, según certificación a folio 11 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el

quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, 8

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Referencia: Funcionario en Apelación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto.

El inicio de la presente actuación la constituyó la queja presentada por la señora VIRGINIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑARETE, quien señaló que al interior del

proceso laboral No. 2014-0057 contra la empresa AJOVER S.A y Otros en el que pretendía obtener reintegro laboral, pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, declaratoria de existencia de relación laboral, pago de indemnizaciones por despido, auxilio de cesantías, sanciones, primas extralegales y vacaciones; tramitado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Juez aceptó el desistimiento de fecha 9 de julio de 2012 presentado por su apoderado, a pesar de haberle informado su inconformidad con el mismo porque faltaba un examen de calificación de la Junta Regional de Invalidez, no le consultó dicha situación y perjudicó sus intereses. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de la Ley 734 de 2002, resolvió archivar la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARCO JAVIER CORTÉS RIVEROS, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Ahora bien, se procede a resolver el recurso de alzada impetrado por la quejosa Virginia del Carmen Rodríguez Piñarete: Al punto uno en el cual argumenta la quejosa que le hizo saber al Juez que no le habían solucionado sus peticiones y le solicitó que por favor no le cerrara el caso; 9

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Referencia: Funcionario en Apelación debe aclarar la Sala que una vez se otorga poder a un profesional del derecho para adelantar un proceso, para este caso ordinario laboral, es el apoderado judicial ya sea de la parte demandante o demandada quien tiene la legitimidad para elevar solicitudes por ser representante de sus intereses a sano juicio de su mandante, y conforme al poder conferido, asumiendo el rol de defensor y no se le prohíbe entre estos presentar memorial de desistimiento como es el caso en estudio, por tanto no es de recibo lo recurrido por parte de esta instancia. La quejosa lo que pretende al recurrir el fallo que ordenó el archivo, es desconocer una facultad por ella otorgada a su apoderado y cuestionar el ejercicio de una gestión para lo cual ella lo habilitó, de tal forma que al juez denunciado no le quedaba alternativa que aceptar la solicitud del representante judicial de la quejosa.

En el punto dos arguye que el Juez no le dio oportunidad de conseguir otro profesional para que defendiera sus derechos; esta Corporación desestima su afirmación ya que en ningún momento le revocó poder a los doctores Alejandro García Salzedo y Catalina Rivera Gómez, tal como lo manifestó en la queja y como se puede observar a folio 13 del cuaderno original de primera instancia, es más se produjo el archivo del proceso ordinario laboral No.2010-0532 por el Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión el día 27 de septiembre de 2012 con base en el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la señora Virginia del

Carmen Rodríguez Piñarete quejosa en la actuación disciplinaria de fecha 18 de julio de 2012. En cuanto al punto 3 del recurso de apelación señala la quejosa que el Juzgado estaba esperando la calificación de la Junta Regional de Pérdida de Capacidad Laboral para dar una solución según el puntaje, pues es claro que una vez se presenta la solicitud de desistimiento de las pretensiones de una demanda el funcionario de conocimiento no deberá esperar ninguna otra actuación, ya que al 10

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Referencia: Funcionario en Apelación presentarse dicha solicitud como garantía para el proceso es dable en la recta aplicación del derecho resolverlo con expresa facultad para ello.

A lo afirmado en el punto 4, que la calificación llegó después de cerrado el proceso con un porcentaje que no permitía pensionarse, “pero tenía el derecho la empresa de integrarme a mi trabajo ya que me habían sacado enferma e incapacitada” (sic), no hubo la orden del juez por tanto no lo hicieron; no resulta de recibo dicha afirmación, ya que una vez archivado el proceso ordinario laboral No. 2010-0532 adelantado por el apoderado judicial de la señora Virginia del Carmen Rodríguez Piñarete contra la Empresa AJOVER S.A. y Otros en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dicho despacho no tenía el deber legal de

examinar documentos sobrevinientes al archivo de las diligencias del proceso mencionado en el evento que hubieran llegado, toda vez que existía desistimiento tácito por el mandatario Alejandro García Salzedo poderdante de la quejosa, sobre las pretensiones enmarcadas en la demanda, dicho desistimiento enuncia “DESISTO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, Consecuencialmente se ordene la terminación del proceso y se archiven las presentes diligencias” Por lo anterior es menester aclararle a la recurrente que el Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá se ajustó íntegramente a derecho, ya que según poder otorgado por la quejosa a su defensor le dio la facultad de recibir, conciliar, transigir, cobrar títulos, ejecutar, tachar documentos, sustituir, desistir, renunciar, y en general realizar todo los actos tendientes a la defensa de sus derechos. Esas facultades por ella otorgadas no pueden ser desconocidas so pretexto de estar inconforme con la decisión adoptada por el Juez Quince Laboral del Circuito, quien a la postre pasó a ser el blanco de la denuncia disciplinaria. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación En el punto cinco la señora Rodríguez Piñarete, indica que no tiene un trabajo y sus derechos han sido vulnerados, cerrándole la posibilidad de hacer justicia, pues

esta Colegiatura de acuerdo al inconformismo de la quejosa se soportará en lo plasmado por el Ministerio Público cuando enuncia “Así las cosas, encuentra ajustada esta Delegada la fundamentación esgrimida por el a quo para sustentar la decisión” Así pues, es dable advertir, que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones, debidamente argumentadas, no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente2. En cuanto a la autonomía funcional la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, ha sosteniendo además: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una 2 Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 660011102001201100277 01

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Referencia: Funcionario en Apelación sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un

elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)” Por todo lo anterior, estima la Sala que, tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, no hay infracción a un deber legal del Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en su decisión de archivo de las diligencias por el

desistimiento incoado por la demandante en el proceso ordinario laboral No. 20100532, considerándose razonablemente que aplicó la normatividad sustentada en la materia para esta clase de litigios. Soportado en la Ley 734 de 2002, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, se transcribe: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las 14

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Referencia: Funcionario en Apelación diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 11 de marzo de 2016 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARCO JAVIER CORTÈS RIVEROS, en condición de Juez 15 laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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