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CSDJ - F1100111020002014056890120170517144009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014056890120170517144009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de octubre de 2016 Radicación 110011102000201405689 01 Aprobado según Acta de Sala No (98) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 11 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV a los abogados Alejandro Ramón García Salzedo y Catalina Rivera Gómez, tras hallarles responsables de cometer la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 15 de octubre de 2014 por la señora Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que

pudieron haber incurrido los doctores Alejandro Ramón García Salzedo y Catalina Rivera Gómez dado que a través de ellos demandando a las 1 Ponencia del Mg. Alberto Vergara Molano en sala dual con el Mg. María Lourdes Hernández Mindiola. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405689 01

Abogados en apelación. empresas AJOVER S.A., PROMOTEMP S.A. y Soporte Humano, con el objetivo de obtener por la vía jurisdiccional principalmente el reintegro a su trabajo y por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir, y demás dineros que devinieron de la declaratoria de la relación laboral. Así pues, una vez radicada la demanda por reparto correspondió el proceso al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, con número de radicado 201000532-00 y que por causa del Acuerdo N° PSAA11 – 8984 del 15 de diciembre de 2011, se envió nuevamente a reparto correspondiéndole al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión. No obstante lo anterior y centrando su inconformidad la señora Rodríguez Piñarete adujo que los apoderados Alejandro García Salzedo y Catalina Rivera Gómez, junto con los apoderados de la parte demandada radicaron el 9 de julio de 2012 memorial mediante el cual desistían de la demanda, ello, sin haber consultado antes con la actora, aquí quejosa máxime cuando aún se

encontraba pendiente un dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. En vista de lo anterior, una vez se enteró de ello procedió el 3 de septiembre de 2012 a radicar un memorial en el cual solicitaba no tener en cuenta el desistimiento de la demanda presentado, pero no obstante ello, en audiencia pública de ése mismo día el Juez 15 Laboral del Circuito de Descongestión aceptó el desistimiento de la demanda, declarando terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente. Junto con la queja, la señora Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete allegó copias de algunas piezas documentales2, (descritas en el acápite correspondiente). 2 Folios 6 a 15 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogados3 de los doctores Alejandro Ramón García Salzedo quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’198.578 y es portador de la tarjeta profesional N° 21.173 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y Catalina Rivera Gómez quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 52’350.839 y es portadora de la tarjeta profesional N° 126.526

del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 20 de noviembre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 21 de enero de 2015 a las 12:00 m.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de febrero de 20155, 3 de marzo de 20156 y 24 de junio de 20157, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a los togados investigados, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. Estando en desarrollo la sesión del 21 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la señora quejosa Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete para que bajo gravedad de juramento se manifestara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar lo siguiente: 3 Certificaciones de abogados vistas en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.

7 Acta de audiencia vista en folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Manifestó que la despidieron de la empresa AJOVER S.A. estando incapacitada, siendo notificada de su despido a través de correo certificado, razón por la cual, decidió contactar a los disciplinados, suscribiendo con ellos un poder para que la representaran y defendieran los derechos que creía vulnerados por su despido, comprometiéndose los disciplinados a su reintegro y al pago de todos los dineros dejados de percibir con ocasión al mismo. De igual manera, declaró que tenía en su poder un documento donde ellos Cobraban por su defensa y representación unos honorarios tasados al treinta por ciento (30%) de lo que se lograra ganar (documento que afirmó no tener en su poder al momento de la ampliación de la queja) indicando además que realizó los trámites necesarios para ser evaluada por la Junta Médica Regional, para ser calificada por invalidez y así lograr una pensión pero que estando a la espera del dictamen los aquí disciplinables junto con los apoderados de la parte demandada suscribieron un oficio radicado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., despacho en el cual se encontraba en curso la demanda ordinaria y sin esperar el resultado de calificación

mencionaron existía una solución de arreglo con la empresa pero sin informarle que iban a desistir de la acción, desistiendo de la demanda. Aduce la quejosa que únicamente la abogada Catalina Rivera Gómez la llamo para agendar una cita en su oficina y fue allí donde le entrego la suma de $15’000.000, informándole que ese valor era el que le correspondía por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que ya habían descontado el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, haciéndole firmar una hoja no membretada, donde ella manifestaba haber recibido el dinero entregado destacando que en ese mismo momento, Salió a luz su inconformidad, ya que ella pretendía con la acción presentada ante la Jurisdicción laboral el reintegro de su empleo en la empresa donde Iaboraba. Puso de presente la quejosa que estando el proceso ordinario laboral en curso, con una audiencia pendiente, radicó un oficio el día 3 de septiembre del año 2012 donde solicitó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de descongestión no Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. tener en cuenta el desistimiento presentado por su apoderados en coadyuvancia con los apoderados de las partes demandadas, oficio éste que no se tuvo en cuenta y ese mismo día en audiencia pública el Juez 15 laboral

del Circuito de Descongestión, acepta el desistimiento de la demanda, declarando terminado el proceso y ordenando el archivo del mismo. Versión libre del doctor Alejandro Ramón García Salzedo. Una vez culminó la intervención de la quejosa y contando con la presencia del togado investigado, doctor Alejandro Ramón García Salzedo, el A quo le concedió uso de la palabra para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre frente a los hechos de la queja, argumentando lo siguiente: Adujo que ya había sido sancionado disciplinariamente y además que tenía clientes que eran trabajadores de la empresa AJOVER S.A., los cuales se encontraban contratados por cooperativas de trabajo asociado y otros de ellos tenían un vínculo directo con la empresa en mención, indicando que la quejosa Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete, fue referenciada por un cliente anterior y que se le informó que al momento existía un conflicto con las cooperativas de trabajo asociado por la contratación de los empleados, razón por la cual, se presentaría una demanda para lograr demostrar un contrato realidad entre ella y la empresa AJOVER S.A. De igual manera manifestó que la quejosa se encontraba en un proceso de calificación de enfermedad y existía la posibilidad de lograr obtener una estabilidad reforzada pero habría que demostrar que el despido había sido con ocasión a su incapacidad. De otra parte indicó que la Cooperativa de trabajo asociado donde se encontraba la quejosa no continuó su contrato con la empresa AJOVER S.A., motivo por el cual su contrato había finalizado, explicando que hubo dos reuniones donde se convocó a los clientes que eran trabajadores de la

empresa AJOVER S.A., incluida la quejosa para preguntarles si estaban de Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. acuerdo en conciliar sus procesos, manifestando que en el caso en particular el proceso ordinario laboral de la aquí quejosa casi en su totalidad fue asumido por la disciplinable Catalina Rivera Gómez, pero los dos informaban de todo lo que pasaba en el curso del proceso. Sostuvo que solamente se reunió esa vez con la quejosa y que al momento de hacer el desistimiento según lo manifestado por la disciplinable Catalina Rivera Gómez, el juez en la audiencia le hacía saber que el acuerdo era bastante generoso y que se le estaba reconociendo el 100% de las prestaciones económicas debidas, como también que no era fácil acceder al reintegro en las condiciones presentadas ya que hasta ese momento no obraba en el expediente calificación de su enfermedad, aduciendo que dicha calificación venía después del desistimiento de la demanda. Fue vehemente en aducir que no se hizo nada en contra de la voluntad de la quejosa ni a sus espaldas, pues se le informó que lo que se alegaba de su estabilidad laboral reforzada para el reintegro a su empleo, la jurisprudencia nacional no lo estaba reconociendo, puesto que, no estaba aún calificada, teniendo que demostrar que el despido del trabajador obedecía a la incapacidad presentada.

Explicó que a la quejosa le dieron por terminado el contrato en marzo de 2010 y la calificación de su enfermedad sucedió en noviembre del año 2012, fecha en la cual ya había terminado el proceso, reiterando que solo asistió a la primera de las dos reuniones con los que eran trabajadores de AJOVER S.A., incluida la quejosa y su esposo, pero que nunca se levantó ningún acta de lo que había sucedido en dicha reunión, pues se trataba de reuniones informales y que además había una continua información del estado de cada proceso, destacando que en la segunda reunión donde se dio la entrega del dinero a la quejosa, él no asistió. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Versión libre de la doctora Catalina Rivera Gómez. Una vez culminó la intervención de la quejosa y contando con la presencia de la togada investigada, doctora Catalina Rivera Gómez, el A quo le concedió uso de la palabra para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre frente a los hechos de la queja, argumentando lo siguiente: Manifestó que laboraba con el disciplinable Alejandro Ramón García Salzedo, desde el año 2003, explicando que posee un contrato de trabajo y además un porcentaje de lo que se percibía en la oficina, razón por la cual manifestó no tener una actividad independiente. En cuanto al caso que nos ocupa, indicó que la quejosa llegó a la oficina

referenciada por otra señora que Iaboraba en la empresa AJOVER S.A., presentando además a otros ex trabajadores, que tanto el disciplinable Alejandro Ramón García Salzedo y ella, nunca garantizaron el resultado del proceso pero que se dio a saber las posibilidades que tenía la quejosa, teniendo en cuenta que no tenía un contrato directo con la empresa AJOVER S.A., sino que su vínculo laboral era a través de temporales de trabajo, razón por la cual, se le informó que se iba a demandar a las temporales de trabajo vinculadas a la empresa AJOVER S.A. para con ello lograr obtener la declaratoria de un contrato realidad con la empresa en mención. De otro lado, manifestó que le informó a la quejosa que se iba a presentar una demanda laboral donde se pretendía probarla estabilidad reforzada, demanda que cursó en el Juzgado 17 laboral de Circuito de Bogotá y posteriormente avocó conocimiento el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Descongestión, poniendo de presente que siempre fungió como abogada sustituta, asumiendo la sustitución después de celebrada la audiencia de conciliación, explicando que desde ese momento con fundamento a una sentencia, la empresa AJOVER S.A., la buscó a ella y al otro togado para negociar, situación ésta a la que asistieron y en consecuencia se citó después a los ex trabajadores de AJOVER S.A. en la oficina de ellos siendo allí donde la quejosa recibió la suma de $15’000.000 Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405689 01 Abogados en apelación. En cuanto a lo anterior, pudo de presente que al momento de la entrega del dinero a la quejosa en el lugar estaban además los señores Angélica Bolívar, María De Jesús Ramos, Carlos Arturo Torres y el esposo de la quejosa, a quienes se les informó que la empresa estaba en condición de conciliar lo cual resultaba oportuno para ellos, dado que no había vínculo con la empresa AJOVER S.A. así como que las otras demandadas no tenían dinero, haciendo precisión de la discapacidad que presentaba la quejosa, además que dentro de la conciliación se hizo la liquidación de cada trabajador, con fundamento del fallo de reconocimiento y pago de cada una de las prestaciones sociales causados en las 3 últimos años, reconocimiento y pago por despido sin justa causa y el pago de sanción moratoria a pesar de que dicha sanción debe ser decretada por el juez, pagando así el valor de las prestaciones sociales completas de los años 2007, 2008, 2009 y proporcional del año 2010, ya que la quejosa trabajó hasta el día 17 de marzo de 2010. Indicó también que la empresa AJOVER S.A. pagó un valor aproximado de $22’000.000 de lo cual que se descontó el 30% de honorarios profesionales, siendo autorizado por la quejosa y que finalmente se le entregó la suma de $15’000.000 suscribiendo un documento por el cual declara a los disciplinables a paz y salvo por todo concepto, dicha suma se entregó en efectivo. Manifestó que el disciplinable Alejandro Ramón García Salzedo, había suscrito

poder con la quejosa y que el desistimiento del proceso se presentó por los acuerdos que se habían concretado con la empresa AJOVER S.A. De otra parte dijo entender que al estar facultados en el poder para conciliar, siempre se hacía con previo consentimiento del accionante pero no informó por escrito los acuerdos que se habían concretado con la empresa demandada puesto que siempre se informaba en reuniones en la oficina de los disciplinados, pero que en todo caso la quejosa tuvo conocimiento del desistimiento, pues se le entregó copia el día 3 de septiembre de 2012 (fecha en la cual, estaba programada una audiencia para pronunciarse sobre el desistimiento radicado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión) Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. y fue allí donde el Juez le peguntó a la quejosa si había recibido el dinero y cuando afirmó recibirlo indicó aceptar la conciliación y dar señal de acuerdo, situación ésta que es del pleno conocimiento del Juez que conocía la causa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las piezas documentales8 que acompañan la queja, conformadas por: I) Copia del Formulario de Dictamen Para la Calificación de la Pérdida de ña Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido el 15

de noviembre de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por medio del cual se expuso que la señora Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete en el cual finalmente se expuso que tenía un porcentaje de deficiencias equivalentes al 14,59%.

  1. Copia del memorial radicado el 3 de septiembre de 2012 por la señora Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete ante el Juzgado 15 Laboral del

Circuito en Descongestión de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella contra AJOVER S.A. y otros, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2010-00532-00, por medio del cual le ponía de presente al despacho que no acatara el memorial que anteriormente habían radicado su apoderado, doctor Alejandro Ramón García Salzedo quien coadyuvado por los apoderados de los demandados solicitaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

  1. Copia del poder debidamente otorgado por la quejosa a los disciplinables.
  2. Copia del memorial radicado el 9 de julio de 2012 por el doctor Alejandro Ramón García Salzedo (apoderado de la actora) coadyuvado 8 Folios 6 a 15 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación.

por los apoderados de los demandados ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella contra AJOVER S.A. y otros, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2010-00532-00, por medio del cual solicitaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 2) La documental aportada por la doctora Catalina Rivera Gómez en desarrollo de su versión libre. 3) Se allegaron los certificados N° 16303 y 16300 adiados 23 de enero de 2015 expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se expuso que los doctores Catalina Rivera Gómez y Alejandro Ramón García Salzedo (respectivamente) no poseían antecedentes disciplinarios vigentes, (Folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 069 adiado 29 de enero de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete contra AJOVER S.A. y otros, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2010-00532-00, (Folio 40 del c.o. de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del abogado Fabián Téllez Pineda, quien bajo gravedad de juramento sobre los hechos

objeto de la presente investigación disciplinaria básicamente expuso que se desempeñaba como asesor externo en asuntos laborales de la empresa AJOVER S.A., indicando que no tuvo participación directa en el acuerdo de conciliación pues solo intervino en lo concerniente a los memoriales de desistimiento y que las personas que intervinieron en dicho acuerdo conciliatorio fueron los representantes de la empresa y el abogado Alejandro Ramón García. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. 6) En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Mayra Marcela Vallejo, quien bajo gravedad de juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria básicamente expuso que fungía como secretaria en la oficina de los disciplinables, aclarando que sus funciones consistían en surtir la revisión de los tramites de oficina, pago de servicios públicos y/o. Indicó que se adelantaron procesos en contra de la empresa AJOVER S.A., y en uno de ellos hubo sentencia en contra de la mencionada sociedad, cuyos representantes se comunicaron con quien fuera su jefe para lograr una conciliación y no esperar una condena en los demás, razón por la cual creía que hubo una o dos reuniones en la oficina con los ex trabajadores de la empresa demandada. 7) En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de

pruebas y calificación provisional se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Angélica Bolívar Gaitán y Carlos Arturo Torres Segura, quienes bajo gravedad de juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria básicamente expusieron que le habían otorgado poder a los disciplinables para adelantar la respectiva demanda en contra de la empresa AJOVER S.A., así como nunca haber sido citados para una reunión, pues incluso cuando acudieron a la oficina de los abogados a recibir el dinero, lo hicieron individualmente y además que la inconformidad de la quejosa radica en que a ella le parecía muy poco lo que le habían dado sabiendo que tiene una enfermedad de columna. Aunado a lo anterior, la testigo Luz Angélica Bolívar Gaitán procedió a aportar A. Copia de una solicitud de amparo de pobreza que deprecó ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella misma contra AJOVER S.A. y otros, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2010-0083200, B. Copia del poder que le confirió a los disciplinables y C. Copia del paz Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. y salvo adiado 24 de agosto de 2012 por medio del cual declaró que recibió el dinero reconocido en su favor al interior del mentado asunto y que el

doctor Alejandro García Salzedo tomó su porcentaje de honorarios, (Folios 44 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 8) La documental aportada por la quejosa en desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por: A. Copia de un derecho de petición suscrito por la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro a través del cual pidió a la empresa Ajover S.A. pidiendo copia de las constancias de pago del acuerdo al que en el proceso ordinario laboral de Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete contra AJOVER S.A. y otros, cursado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 2010-00532-00 se había llegado con los apoderados de la demandante y B. Copia de la respuesta por medio del cual se le expuso que al doctor Alejandro Ramón García Salzedo se le había hecho un pago global (por diversos procesos) ello, de cara a un contrato de transacción que se había realizado con el mentado, (Folios 48 a 49 del c.o. de 1ª Inst.). 9) La documental aportada por la disciplinable Catalina Rivera Gómez en desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por: A. Copia del auto adiado 24 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al interior del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Ligia Rendón Ramírez contra TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y

otros, cursado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2014-0029400 y B. certificado de existencia y representación legal de la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., expedido el 13 de febrero de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión del 24 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. provisionalmente la conducta desarrollada por los investigados, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, además de hacer un recuento de las pruebas debidamente recaudadas y de las versiones libres de los procesados, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales el cual está consagrado en el numerales 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que los doctores Alejandro Ramón García Salzedo y Catalina Rivera Gómez actuando como apoderados de la señora Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete (principal y suplente), comprometiéndose con ésta última a demandar a las empresas AJOVER S.A., PROMOTEMP S.A. y Soporte Humano, con el objetivo de obtener por la vía jurisdiccional principalmente el reintegro a su trabajo y por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir, y demás dineros que devinieron de la declaratoria de la relación laboral, procediendo a incoar la demanda del caso la cual por reparto correspondió el proceso al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá despacho éste que le asignó el radicado 2010-00532-00 luego de lo cual a causa del Acuerdo N° PSAA11 – 8984 del 15 de diciembre de 2011, se envió nuevamente a reparto correspondiéndole al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión, prosiguiendo sin consultarle a su cliente y en compañía de los apoderados de la parte demandada a radicar el 9 de julio de 2012 un memorial mediante el cual desistían de la demanda, pues habían llegado a un acuerdo transaccional el cual fue resulto el 3 de septiembre de 2012. La anterior situación al juicio del a quo resultaba presuntamente reprochable dado que aparte de no ser consultada a su cliente, le generó serios detrimentos pues a más de la indemnización debida, quería ser vinculada a la empresa Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. demandada Ajover S.A. lo cual se pudo haber logrado con la prosecución de la litis, máxime cuando aún se encontraban al pendiente de obtener un dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que expediría la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, prueba ésta que podía haber sido decisiva en esa pretensión principal; comportamiento que se imputó a título de DOLO.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de septiembre de 20159, 19 de octubre de 201510 y 18 de noviembre de 201511, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en ésta etapa procesal fueron los siguientes: Reconocimiento de apoderado de confianza del doctor Alejandro Ramón García Salzedo. En desarrollo de la sesión del 21 de septiembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento el doctor Alejandro Ramón García Salzedo le confirió poder al abogado Álvaro Amézquita Aguilar, para en adelante ejerciese su representación de confianza, mandato éste que fue aceptado en ese mismo instante y por ende quedó debidamente otorgado. Ampliación de la queja. Estando en desarrollo la sesión del 19 de octubre de 2015 de la audiencia de

juzgamiento el A quo le otorgó uso de la palabra a la señora quejosa Virginia Del Carmen Rodríguez Piñarete para que bajo gravedad de juramento ampliara lo contenido en su escrito

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