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CSDJ - F11001110200020140569201ADJUNTA20160115101224-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140569201ADJUNTA20160115101224-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por presentación extemporánea de recurso de apelación, esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405692 01 (11287-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de julio de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES de no ser porque el recurso fue presentado en forma extemporánea.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA el 16 de octubre de 2014, dirigida contra el abogado RAFAEL ANTONIO

RODRÍGUEZ TORRES, por la presunta falta disciplinaria en la que incurrió al haber actuado como apoderado de la empresa LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ en el proceso radiado No. 2013-0373 tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y no tener sustitución o poder del mandato para actuar, ni paz y salvo dentro del proceso mencionado. ( fl 2. c. o. 1ª instancia). 2.- El 9 de febrero de 2015 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01109-2015, en el que dio cuenta de la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 19497384, tarjeta profesional No. 60277, aportándose las direcciones para las notificaciones (fl 8 y 16 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador el 9 de febrero de 2015, fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 20 de marzo de 2015, ordenando notificar al agente del Ministerio Público, al disciplinado y a su apoderado sobre dicho auto (fls. 4 c. o 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de febrero de 2015, fijó edicto emplazatorio, (fls. 15 c. o 1ª instancia). 5.- El 20 de marzo 2015 el Magistrado de instancia realizó Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza del quejoso y el Ministerio Público (fls. 18 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1. El Magistrado de instancia dio lectura a la queja presentada a los asistentes, acto seguido procedió a la etapa probatoria recaudando las siguientes pruebas: - El apoderado de confianza del quejoso doctor Hugo Mario Amaya Hoyos. ratificó la queja presentada el 16 de octubre de 2014 y amplió la misma diciendo que no solo ocurrieron las irregularidades en que el encartado actuó sin tener paz y salvo, poder ni tener sustitución del mandato para actuar dentro del proceso tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 2013-0373, además éstos mismos hechos ocurrieron también en el proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá proceso No. 2013-408. 5.2.- Versión libre. El doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES expuso en su defensa que desconocía el segundo hecho en el que se amplió la queja por el doctor Hugo Mario Amaya Hoyos apoderado de confianza del quejoso. Argumentó el disciplinado que el hecho central que se le imputa en la queja, de actuar sin tener paz y salvo, poder ni tener sustitución del mandato para actuar dentro del proceso tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 2013-0373,

manifiestó que el doctor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA renunció al proceso, afirmó que éste nunca actuó como apoderado y no se desempeñó dentro del proceso, aportó copia del CD, demostró que a minuto dos de la audiencia del proceso en mención, el denunciante renunció al poder que le había sido conferido. Además, solicitó un término prudencial para poder rendir los descargos y las pruebas al segundo proceso en el que el apoderado de confianza del quejoso amplio la denuncia, (CD. 1 c. o 1ª instancia). Se decretaron las siguientes pruebas: - El quejoso: Aportó, reporte de los procesos de la Rama Judicial 2013-0373 tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito proceso 2013408 y prueba testimonial de la abogada encargada de la parte de procedimiento, quien estuvo al momento de los hechos. - El investigado, allegó Filmación de la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el proceso tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito con radicado 2013-0373; copia del Contrato de prestación de servicios del 18 de junio de 2014; Peticionó que se citara a declarar al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ, quien obró como representante legal de la empresa LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ; solicitó la revisión de las copias pertinentes del proceso tramitado No. 2013-0373 en el Juzgado Quince Laboral del

Circuito, donde actuó como demandante MARÍA ISABEL SILVA NIGRINIS contra LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ. - De oficio, solicitar copia del proceso No. 2013-0373 tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de MARÍA ISABEL SILVA NIGRINIS contra LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ escuchar en declaración a los señores JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA y a la señora ADRIANA CUBAQUE, suspendiendo la audiencia por petición del disciplinad. 6.- El Magistrado de instancia reanudó la Audiencia de Pruebas de Calificación Provisional el 22 de mayo de 2015 contando con la asistencia del disciplinado y el apoderado de confianza del denunciante y el señor Jorge Enrique Gómez Gómez, testigo (fls. 46-47 c. o 1ª instancia). 6.1El apoderado de confianza del quejoso doctor HUGO MARIO AMAYA HOYOS solicitó dar por terminada la investigación de forma anticipada y se exonerara al doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES de todo cargo e relación con el proceso No. 2013-0373 tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de MARÍA ISABEL SILVA NIGRINIS contra la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, al evidenciar la existencia de una renuncia al poder conferido al doctor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA obrante a folio 264 anexo 8 del c. o. 1ª instancia del mismo expediente (record minuto 3:00 A:00 ).

6.2Por otra parte, el disciplinado se pronunció del segundo cargo que se le imputó en la audiencia del 20 de marzo de 2015, solicitando que se tuviera como evidencia el escrito presentado por el apoderado del quejoso en cuanto al proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 408-2013, para lo cual deprecó la realización de los interrogatorios citados para ese día para probar la mala fe del quejoso; asimismo, allegar copia del proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 408-2013 para que formara parte del expediente. 6.3El despacho suspendió la audiencia, señalando fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de julio de 2015, a las cuatro de la tarde, el disciplinado manifestó que sobre la segunda inconformidad presentada en la audiencia del 6 de abril de 2015 aportó documentos defensivos solicitando se tuvieran como aportados en el trámite respectivo. 7.- El fallador de Instancia el día 3 de julio de 2015, contando con la asistencia de disciplinado, procedió a realizar un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de valorados los elementos probatorios

allegados al infolio, que el encartado cumplió con el mandato conferido en los procesos No. 2013-0373 tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de MARÍA ISABEL SILVA NIGRINIS contra la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ y ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 4082013. Señaló el Seccional de Instancia que en primer lugar, está demostrado que el encartado cumplió con el mandato conferido en los procesos No. 2013-0373, 408-2013, considerando que el doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES desplegó las gestiones necesarias en el encargo dado por las partes que representó en los procesos mencionados, según lo pudo constatar en la inspección judicial realizada a los procesos de marras, evidenciando los poderes otorgados para actuar, la autorización expresa de los mandantes y la renuncia del doctor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA. En cuanto a los supuestos insultos e irrespeto del encartado contra su mandante, consideró el a quo que tal afirmación no cuenta con prueba que corrobore su dicho, ni tampoco la señora Rosalba señaló de manera puntual los insultos propinados por el encartado, por lo cual dio aplicación al principio de IN DUBIO PRO DISCIPLINADO “como quiera que no se llegó más allá de toda duda razonable que permita desvirtuar la presunción de inocencia del investigado” (Sic). Finalmente, se observa que no incurrió en falta constitutiva de investigación toda vez que el doctor JUAN MANUEL CHARRIA

SEGURA renunció al poder conferido y en su lugar aceptó el mandato el doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES entendiéndose justificada la aceptación de poder por el disciplinado, señalando que el quejoso no puede presumir que si no está el mandato en el expediente por escrito, entonces, el poder no existe, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso de forma posterior a la audiencia celebrada el 3 de julio de 2015, recurso de apelación de forma escrita, radicando el mismo el 10 de agosto de 2015 en el cual expresó como inconformidad que se le había violado su derecho al debido proceso, en tanto no fueron practicadas las pruebas que solicitó, deprecando la la nulidad de todo lo actuado. El Magistrado Instructor mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince concedió el recurso (folio 69-73 del cuaderno de primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de septiembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 8 Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 384551 del 9 octubre de 2015, comunicó que el litigante no registra

antecedentes disciplinarios; Asimismo, resalta que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 – 119 c.o. 2ª Instancia). 3.- El disciplinado allegó escrito solicitando descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada. (fls. 16 – 17 c.o. 2ª Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de los profesionales RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19497384 y tarjeta profesional No. 60277, según certificado obrante a folio 22 y 23 del c. o de 1ª instancia. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). Como se evidenció al inicio de la presente decisión, sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso impetrado por el quejoso contra la decisión proferida por el a quo, de no ser que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Ahora bien, como marco jurídico a tenerse en cuenta para la presente decisión, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Como primera medida, el legislador definió como marco general del recurso de apelación, lo instituido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, disposición en la cual se establece la oportunidad, procedimiento para su interposición, sustentación del mismo, y las consecuencias de ser instaurado de forma extemporánea, veamos: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer

grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su turno, destaca esta Colegiatura que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estableció el procedimiento que debe adelantar el Magistrado Instructor en Primera Instancia en el trámite e instrucción de la investigación disciplinaria durante la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, resaltándose que en el inciso final de dicha disposición, el legislador integró el procedimiento para la interposición del recurso de apelación respecto de las decisiones que son adoptadas en la audiencia oral, al señalar lo siguiente: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en

la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” De lo anteriormente descrito, esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso estando presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha oportunidad procesal y en caso de no haber asistido a la misma, la ley lo faculta para interponer el recurso de forma escrita, pero dentro del término de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Definido lo anterior, observa esta Superioridad que en el sub lite el señor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA, no impetró su recurso de apelación en la oportunidad procesal otorgada por la Ley, pues se evidencia que el denunciante no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de julio de 2015 en la cual se adoptó la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del encartado, destacándose que el querellante podía interponer el escrito de alzada hasta el 8 de julio de 2015, pero desconoció dicho término interponiendo el mismo el 10 de agosto de 2015 como se evidencia a folio 69 y 70 del c. o de 1ª instancia, momento para el cual su escrito se encontraba fuera del término establecido por el legislador. En este contexto, concluye la Sala que resulta indiscutible que el

recurrente no interpuso el recurso de apelación en término según lo establecido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo que claramente se observa que durante la oportunidad procesal que tenía para instaurar el referido recurso, eran tres días siguientes a la audiencia, el quejoso no lo hizo excediendo el término fijado por el legislador a aquellos coadyuvantes para recurrir las decisiones proferidas el audiencia en las cuales no estuvieron presentes, pues nótese que tardó casi un mes en interponer el recurso de alzada , situación que no puede ser de recibo de esta Superioridad, por cuando tales alegaciones son presentadas de forma extemporánea, de conformidad con lo señalado en la norma referida inicialmente. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA y en su lugar lo rechazará, por haber sido presentado de forma extemporáneo mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2015, pese a haberse realizado la Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional el 3 de julio de 2015, destacándose que el Magistrado de Instancia debió rechazar el mismo en su momento procesal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de agosto de 2015, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2015 por el quejoso contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA contra la providencia del 3 de julio de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario contra el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES.

TERCERO: Por Secretaria Judicial comuníquese de la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, una vez cumplido esto, remítanse las diligencias al Seccional de Origen para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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