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CSDJ - F11001110200020140569701ADJUNTA20151016084156-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140569701ADJUNTA20151016084156-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre siete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05697 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado FERNANDO

WALTEROS SALINAS.

CONDUCTA INVESTIGADA El señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que el togado se desempeña como abogado de la Corporación de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL” y “ha pretendido mediante la incursión de varios procesos en mi contra el cobro de obligaciones, tal y como es el de arrendamientos, cuando el suscrito no tiene la calidad ni la condición de arrendatario sino la de copropietario”. Agregó que la última actuación del abogado en su contra, fue impetrar ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, una prueba anticipada mediante un interrogatorio de parte. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro

Nacional de Abogados, el 12 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor FERNANDO WALTEROS SALINAS, señalando el 15 de abril de 2015, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de marzo de 2015 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto el investigado no compareció, ordenando el Magistrado el envío del expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente. Por lo anterior, el 22 de abril de 2015 se fijó edicto emplazatorio; sin embargo, mediante memorial del 24 del mismo mes y año justificó su inasistencia y designó como su defensora de confianza a la doctora LINA

XIOMARA WALTEROS JARA.

El 24 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ en declaración. Manifestó que se ratificaba en la queja, pues desde el año 1992 es copropietario y fundador de la Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL”, con

una cuota inicial de quinientos mil pesos, dinero que fue destinado para la compra del terreno donde funciona la plaza. En el año 1999 fue demandado por la Corporación por el cobro de unas letras suscritas por concepto de administración; para el año 2002 hizo un acuerdo de pago con el señor JAIME HERNÁNDEZ, representante legal de la entidad, quedando a paz y salvo por dicho concepto hasta el año 2002, por lo que considera no adeuda nada a la Corporación. Adujo que el disciplinado le interpuso una demanda en el Juzgado Tercero Civil por el cobro de cuotas de administración y multas de asamblea y un proceso de restitución de inmueble en el Juzgado 73 Civil Municipal, siendo su apoderado un abogado de apellido ABELLO, quien ha contestado la demanda y ejercido sus derechos, pero los procesos no han terminado. Una vez finaliza la declaración del quejoso, se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien manifestó que efectivamente es el Director Jurídico de “COMERPAL”. Precisó, en contra del señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ se inició en el año 1999 un proceso pretendiendo el cobro de las cuotas de administración, litigio que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, igualmente existe otro proceso de restitución de bien inmueble, “pues el denunciante ya ha perdido la calidad de copropietario”. Indicó que sus actuaciones las ha realizado conforme a los poderes otorgados por la entidad y no se debe confundir lo discutido en los procesos civiles, con una denuncia disciplinaria, pues debe ser en los litigios que se

discuta si existe o no el derecho y no en un proceso disciplinario. En la misma diligencia judicial, el Magistrado decretó como pruebas, oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitieran copia del expediente ejecutivo 2012-00511 de “COMERPAL” contra el ciudadano MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ; igualmente al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de obtener copia del expediente 2015-01578 de restitución de bien inmueble. Mediante comunicación del 12 de agosto de 2015, la doctora AMANDA RUTH SALINAS CELIS, Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso 2012-00511 adelantado por “COMERPAL” contra el señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, por el no pago de las cuotas de administración. Igualmente, según oficio 3368 del 14 del mismo mes y año, el doctor FREDY ORLANDO MORALES RUIZ, Secretario del Juzgado 73 Civil Municipal, remitió copia de todo el expediente 2015-00935, entre las mismas partes y relacionado con una restitución de inmueble. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Instructor dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del profesional del derecho investigado. Para sustentar la decisión, se indicó que la queja se contrae a que el

togado en nombre y representación de la Plaza de Mercado de Paloquemao, instauró dos demandas en contra del señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, para lo cual recibió y aceptó sendos poderes y, según lo manifestado por el denunciante, no comparte lo dicho en los escritos de las demandas, pues considera que no debe dinero alguno por concepto de administración, al igual que no hay lugar a la restitución del inmueble, pues es propietario. Expresó el Seccional, tales demandas no son objeto de reproche disciplinario, pues el togado cumplió con la gestión para la cual se le contrató y, si el quejoso no está de acuerdo con lo señalado en los escritos de demanda, lo procedente es contestarla, ejercer su defensa e impugnar las decisiones que le sean adversas, para lo cual ya tiene un abogado encargado de su defensa, tal como lo manifestó bajo la gravedad del juramento en la declaración de ratificación y ampliación de la queja. Por lo anterior, indicó el Magistrado, lo procedente era la terminación de las actuaciones disciplinarias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, quejoso en estas diligencias interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias, por cuanto en su sentir el togado incurrió en falta disciplinaria al presentar las dos demandas en su contra, si se tiene en cuenta que es propietario de un local en la Plaza de Mercado de Paloquemao.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor FERNANDO WALTEROS

SALINAS.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en

Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”1. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado2. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones3. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 2 Ibídem. 3 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria,

al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria5. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Ibídem. incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso7. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso

de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación8. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 8 Ibídem. 9 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación

de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas10. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un 10 Ibídem. resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en

que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen 11 Ibídem. de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Según la noticia disciplinaria y la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, el reproche concreto al togado, consiste en que en nombre y representación de la Plaza de Mercado de Paloquemao instauró dos demandas en contra del señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, una por su presunta omisión en el pago de las cuotas de administración y otra de restitución de inmueble. Efectivamente encuentra esta Sala de los elementos materiales

probatorios obrantes en el expediente, que el señor JOSÉ JAVIER BUITRAGO, representante legal de la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL”, otorgó poder al doctor FERNANDO WALTEROS SALINAS, a efectos de adelantar proceso ejecutivo en contra del señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, quejoso en estas diligencias, por el no pago de las cuotas de administración. Conforme al poder legalmente otorgado, el doctor FERNANDO WALTEROS SALINAS interpuso la demanda, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $ 82.607.856,oo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dispuso continuar con la ejecución y donde se le ha dado la oportunidad al quejoso de ejercer su defensa. Igualmente, el representante legal de la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL”, otorgó poder al doctor FERNANDO WALTEROS SALINAS, con el fin de citar a interrogatorio de parte al quejoso como prueba anticipada, pretendiendo constituir la prueba necesaria para iniciar un proceso de restitución de inmueble, pues según los estatutos de la Plaza de Mercado, habría perdido el derecho a usufructuar uno de los locales. Según el señor MANUEL GUSTAVO VELASCO FLÓREZ, las dos demandas anteriormente descritas son constitutivas de falta disciplinaria, pues según indicó en la ampliación de la denuncia, no adeuda cuotas de administración, pues en el año 2002 se puso al día y

en lo relacionado con el interrogatorio de parte como prueba anticipada, sostiene que no es arrendatario sino propietario. Con el anterior panorama, no le queda más camino a esta Superioridad sino confirmar la providencia de primera instancia, pues no se observa falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar del profesional del derecho. Como acertadamente lo indicó el Seccional, debe ser ante las instancias correspondientes, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el 73 Civil Municipal de la misma ciudad, donde el quejoso ejerza su defensa y argumente los motivos por los cuales no deben prosperar las pretensiones de la Plaza de Mercado de Paloquemao, pues ésta Jurisdicción no es la competente para establecer si le asiste o no derecho al demandante o al demandado. Por todo lo anterior, considera esta Superioridad acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, al indicar que no existe falta alguna disciplinaria en el actuar del doctor FERNANDO WALTEROS SALINAS, pues las dos demandas que instauró se ciñen al ordenamiento jurídico y son el resultado de la información y documentos que le entregó su cliente, esto es, la Corporación Plaza de Mercado de Paloquemao de esta ciudad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado FERNANDO

WALTEROS SALINAS.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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